REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 3 de Agosto de 2010
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-000617
ASUNTO : SP21-S-2010-000617

REF.- SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el escrito presentado por la Fiscal Vigésima segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada OLGA LILIANA UTRERA SANABRIA, Mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de PERSONA POR IDENTIFICAR, de conformidad con el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para resolver observa:
Que en la presente causa, la victima ha narrado las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho investigado por el Ministerio Público, las cuales le sirvieron de fundamento para presentar el acto conclusivo, por lo que, de conformidad con lo señalado en la decisión de fecha 21/06/04, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 03-1565, este Juzgador, prescinde de la celebración de la audiencia señalada en el primer aparte del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y enseguida pasa a decidir lo solicitado, de la manera siguiente:
La ilicitud de una conducta tiene como presupuesto sine qua non la previa descripción que de ella haya realizado el legislador en una norma positiva, es decir, la tipicidad; esto por lo demás, no es sino la aplicación del apotegma nullum crimen, nulla poena sine lege, que oriente la disciplina penal.
De manera que cada vez, que un determinado comportamiento humano no se encuentre previsto en una norma, por lesivo que parezca de intereses particulares y sociales, inmoral que sea reputado, no es susceptible de sanción alguna, dícese en ésta hipótesis que la conducta es atípica.
Por manera que la atipicidad es el fenómeno en virtud del cual un cierto quehacer del hombre aparentemente punible, no se adecua a ningún tipo penal, y por tanto no es susceptible de sanción.
En la presente averiguación, fue iniciada en razón de denuncia interpuesta por la ciudadana INOSENCIA MARTINEZ DE GARCIA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 28/09/2005, quien sánalo que su hija la adolescente JACQUELINE RODRIGUEZ GARCIA, se fue de sus residencia en día 28/09/2005, con el pretexto de ir arreglarse los dientes y se llevo todas sus pertenencias y no regreso. Ahora bien una vez realizadas las investigaciones se pudo determinar que la joven salio el referido día de su casa para reunirse con su novio, Carlos Andrés Patiño, asimismo consta en entrevista realizada a la ciudadana INOSENCIA MARTINEZ DE GARCIA abuela de la adolescente, quien manifestó que su nieta no retorno a su hogar y que actualmente vive con su novio en la población de la Fría, quedando claramente establecido que la joven salio de su casa por su propia voluntad de manera que, el hecho investigado no es típico, y conforme a las previsiones del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2º, se decreta el sobreseimiento solicitado, y así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, Este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL DE AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VILENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de PERSONA POR IDENTIFICAR ,presentada por la Fiscal Vigésima segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada OLGA LILIANA UTRERA SANABRIA, por no ser típico el hecho investigado, todo de conformidad con él articulo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes.

Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez firme la decisión, mediante oficio.

REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.




ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS





Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
SECRETARIO



CAUSA: SP21-S-2010-000617