REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: DECIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. JESUS ALBERTO SUTHERLAND
DELITO: VIOLENCIA FISICA
AGRESOR: CARDENAS CACERES OMAR ENRIQUE
DEFENSORA: ABG. GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN
Defensora Pública Penal Segunda
SECRETARIO: ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Al folio uno (1) consta récipe médico de fecha 26-08-2010 suscrito por el Dr. William Sayago de la Emergencia General de un Centro Diagnóstico Integral, cuya valoración médica fue practicada a la víctima Marley Cárdenas García, el cual contiene la siguiente lectura: “ Paciente femenino de trece amosque presenta cortadura en la cara interna del dedo primer de pie derecho”.
Al folio Cuatro (04) de autos, consta acta policial levantada por Funcionarios Policiales adscritos a Politáchira, de fecha 26-08-2010, en la cual se deja constancia de lo siguiente: Siendo las 06:30 horas de la tarde del 26-08-2010 Funcionarios Policiales se encontraban de servicio prestando seguridad a las Instalaciones del Palacio de Justicia, cuando se le acerca al Funcionario, un adolescente quien en un estado alterado le manifestó que a cuadra y media del lugar, en su residencia, un ciudadano quien presuntamente era su tío, estaba agrediendo físicamente a su prima y a su tía, se trasladó el Funcionario guiado por el adolescente hasta el sitio quien lo condujo al Sector La Catedral por la carrera 1, específicamente a la casa 4-61, tocaron la puerta en ese momento una adolescente sale corriendo de la vivienda, seguida por un ciudadano quien llevaba en su mano una correa de color negro , se le dio la voz de alto, pudiendo notar que el ciudadano se encontraba muy alterado, trataron de calmarlo y que explicara la situación, dándole al Funcionario la explicación que la niña a quien seguía era su hija y que el la corregía de esa manera, trataron de disuadirlo que se calmara, se le explicó que esa no era la manera correcta de reprender a un niño, se le dio a conocer que la violencia física y verbal hacia un niño es considerada delito, a lo cual el ciudadano no prestó atención y no desistió en su actitud de seguir a la adolescente con claras intenciones de causarle daño físico, razón por la cual se le intervino policialmente y se le solicitó que acompañara al efectivo hasta el puesto policial que se encuentra en las instalaciones del Palacio de Justicia. Asimismo se localizó por parte de los Funcionarios Policiales a la adolescente a quien el ciudadano trataba de agredir, cuando fue localizada por el Funcionario se encontraba alterada, llorando, pidiéndole el Funcionario que se calmara identificándola como Marley Cárdenas García quien al dar su versión de los hechos le manifestó al Funcionario que el ciudadano que tenían bajo custodia policial era su padre, que la había golpeado en el rostro, que se había visto en la necesidad de esconderse en el baño ya que el mismo trataba de golpearla con la correa y en un momento que su tía había tratado de defenderla con un palo de escoba, el se lo había arrebatado y partido los vidrios de la puerta del baño donde se encontraba, ocasionando que se cortara con los trozos de vidrio y en un momento de descuido salió huyendo de la vivienda que fue el preciso momento en el cual iba llegando el Funcionario Policial, la adolescente le manifestó al Funcionario Policial que quería que la dejara tranquila con algo parecido a una caución, le solicitó el Funcionario Policial que buscara a su madre y le respondió que ésta no se encontraba en el estado ya que estaba de viaje para Caracas, le preguntó el Funcionario quien era el responsable de ella en ese momento, a lo que respondió que su tía, la buscó y fue identificada la misma como Ligia Cecilia Cárdenas Cáceres, tía de la adolescente y hermana del ciudadano puesto en custodia, se le preguntó a la ciudadana si había testigo de la agresión manifestó que si, pero que debido a que el ciudadano era su hermano no deseaba formular una denuncia , debido a esto decidió el Funcionario consultar la situación con la Dra. Dorelys Barrera , Jueza Segunda de Control de Audiencias Y Medidas de l Tribunal de Violencia Contra la Mujer se le planteó la situación, ella se entrevistó con la adolescente y posteriormente econ el ciudadano , para tratar de mediar la situación como evidenció la clara actitud agresiva del ciudadano hacia su hija le aconsejó al Funcionario Policial que por el bienestar de la adolescente lo mas recomendable es que el ciudadano fuese puesto a disposición del Ministerio Público, al oir la adolescente esta aceptó formular la denuncia pero la tía Ligia Cecilia Cárdenas se negó a sostener una entrevista pero aceptó representar a la adolescente durante la formulación de la denuncia, razón por la cual el ciudadano manifestó la causa de su detención y por encontrarse el ciudadano antes nombrado incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, quedó detenido en la Comandancia General de la Policía del Estado Táchira.
Riela al folio cinco (05) de autos, denuncia N° 611 interpuesta ante la Policía del Estado Táchira, por la ciudadana MARLEY CARDENAS GARCIA quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Como a eso de las 6:00 de la tarde de hoy llegué a la casa de una amiga y en ese momento llegó mi papá Omar Enrique Cárdenas Cáceres y me dijo vamos para la casa, ¡tu te vas conmigo para la casa ya¡, nos fuimos para la casa de mi abuela, cuando entramos apenas cerró la puerta, yo le dije ¡ que le pasa¡ y el me dijo ¡ a mi no me vuelva a responder así¡ y me comenzó a dar golpes en el rostro, como pude me alejé y me fui para los muebles en ese momento entró mi tía Ligia Cecilia Cárdenas Cáceres y le dice que no me pegara, le grité, le dije que se fuera, ¡que el para mi no era mi papá¡ mi tía comenzó a empujarlo y forcejear con él para que no me pegara , él le decía que no se metiera y se quitó la correa, salí corriendo bajé las escaleras y le grité a mi primo Cristian que llamara a la policía, me fui directo para el baño, entré en la parte de la regadera, cerré por dentro y me subí a la pared que divide la parte donde está el inodoro, también cerré esa puerta, después me subí otra vez el muro, alcancé a bajarme por el muro a la parte de atrás, pero como vi que estaba muy alto para tirarme a donde estaba un gallinero, mi tía y mi papá estaban en frente de las puertas de los baños, estaban discutiendo, me bajé y me apoyé contra la puerta para no dejarlo entrar, mi papá me decía que abriera la puerta y que saliera , mi tía tenía un palo para defenderse y el le quitó el palo a mi tía y partió el vidrio de la puerta del baño donde yo estaba, los trozos me cayeron todos encima, cerré los ojos , luego me volví a subir al muro otra vez, mi tía le decía a mi papá mire que la china se va a matar, partió el vidrio de la regadera, yo le gritaba que se largara, que se fuera, que para mi no era mi papá, usted se ganó mi odio, yo a usted ya no lo quiero y luego se subió al lavadero con el palo y la correa para tratar de meterse al baño donde yo estaba, yo me bajé del muro y abrí la puerta y mi tía me dijo que saliera corriendo y me fuera, metiéndose en medio de los dos. Salí corriendo y el me siguió, cerré la puerta de la casa, cuando salí estaba un policía con mi primo seguí corriendo , una señora me dijo vayase corriendo, yo seguí corriendo por la cuesta bajando del edificio Nacional yo me voltee y vi que mi papá estaba a pocos metros, seguí corriendo hasta entrar al edificio nacional y me coloqué a llorar, en ese momento me di cuenta que tenía un vidrio en el pie, me quedé ahí hasta que subió mi primo con el policía y mi papá, el estaba muy grosero y alterado que no se dejaba no hablar, ellos lo metieron al puesto policial, trataron de calmarlo y lo tuvieron un rato, después el policía salió me llamó y le dijo a mi primo que llamara a mi tía, para colocar la denuncia, cuando ella llegó el policía salió y habló con mi tía y conmigo, nos preguntó que si queríamos formular la denuncia o no, mi tía preguntó si no había una manera de firmar una caución, los policías nos llevaron donde una juez le plantearon la situación, ella salió para donde mi papá y trató de hablar con él pero el le contestó de muy mala manera y ella les dijo a los policías que procedieran con el caso, entonces nos trajeron a la comandancia para formular la denuncia.
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano JOSE NAPOLEON DURAN LABRADOR, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Luz Elena Parra.
DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta acta policial levantada por el Distinguido (Placa 2568) Chacón Javier Funcionario adscrito a la Policía del estado Táchira, en la cual se deja constancia de lo siguiente: Siendo las 08:20 de la noche del día 26-08-2010, se encontraba realizando labores de patrullaje en la unidad radio patrulla P-887, por el sector barrio Obrero carrera 15 con calle 8, en compañía del Distinguido (placa 2633) Torres Daniel, cuando visualizaron a una ciudadana que solicitaba que se detuvieran, cuando lo hicieron ella se identifico como : SYNDY JACKELINE VASQUEZ DE DURAN quien nos manifestó que había sido victima de una agresión verbal por parte de su pareja y le había arrebatado a su hijo de 06 años de edad, dándoles la descripción del ciudadano, procedieron a realizar el recorrido por el sector para tratar de localizar al ciudadano, logrando visualizar en toda la esquina de la carrera 15 con calle 9 específicamente diagonal al Cuartel Bolívar a un ciudadano quien tenia en sus brazos a un niño cuyas características concordaban con las aportadas por la ciudadana, le dieron la voz de alto y procedieron a intervenirlo policialmente, por el altavoz de la unidad le solicitaron a la ciudadana que se acercara hasta la unidad, le solicitaron al ciudadano que le hiciera entrega del niño a la progenitora, lo cual hizo con renuencia, la ciudadana manifestó que este ciudadano tenia presuntamente una orden de alejamiento emanada por el ministerio publico cuando tratamos de corroborarlo con el ciudadano este tomo una actitud agresiva vociferando palabras obscenas en contra de la comisión policial y la ciudadana , le solicitamos a la ciudadana que se retirara hasta la residencia no sin antes preguntarle que si deseaba formular denuncia en contra del ciudadano lo cual acepto, nos acercamos al ciudadano y le pedimos que se tranquilizara y accedió hacerlo, colocándolo en custodia policial, por las razones antes mencionadas y por encontrarse el ciudadano antes nombrado incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, quedó detenido en la Comandancia General de la Policía del Estado Táchira.
Riela al folio Seis (06) de autos, denuncia N° 612 interpuesta ante la Policía del Estado Táchira, por la ciudadana SYNDY JACKELINE VASQUEZ DE DURAN quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “A eso de la s8:00 de la noche me encontraba en la casa de mi comadre Ingrid Marisol Ceballos Rosales con mi hijo Eduard Oniel Duran Vásquez, de 06 años de edad, cuando llego mi comadre fui abrirle la puerta y en ese momento llego mi ex pareja José Napoleón Duran Labrador, comportándose de manera muy grosera, me pregunto acerca de que pensaba hacer con mi hijo, yo le dije que yo lo tenia a mi cuidado, que era responsable de el, me dijo que el se lo iba a llevar yo le dije que si se lo iba a llevar se responsabilizara de el durante toda la noche y me contesto, el me contesto que lo que quería era que el se quedara con el niño para yo quedarme vagabundeando con mi amiga, le respondí que en ningún momento lo había llamado para que lo buscara que el había sido el que había llegado a buscar al niño, en ese momento empezó a tratarme con palabras obscenas y a mi comadre también ella le pedía que dejara de ser vulgar que la respetara, el se volteo y se fue alterado yo le decía que me entregara al niño, pero se fue , en ese momento iba pasando un guardia le conté lo que pasaba, el fue hablo con el pero lo convenció que el niño estaba desatendido y que no había comido desde la mañana, en ese momento vi que iba pasando un patrulla de la policía, por la esquina de la casa yo baje los pare, le conté lo que paso, pero el ya se había ido, me preguntaron como estaba vestido el y el niño, ellos me dijeron que iban a dar una vuelta para ver si lo encontraban, ellos llegaron a la esquina y allí lo vieron, los policías me llamaron para que me entregara al niño fui se lo recibí y el empezó a insultar a los policías desafiándolos a pelear de allí agarre al niño y me fui para la casa a los pocos minutos llegaron los policías y me preguntaron si quería formular la denuncia le conteste que si “. Eso es todo.-
Riela al folio Cinco (05) de autos, Entrevista N° 100 interpuesta ante la Policía del Estado Táchira, por la ciudadana INGRID MARISOL CEBALLOS ROSALES quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: Como a eso de las Ocho de la noche llegue a mi casa y ahí me encontré a mi amiga SYNDY JACKELINE VASQUEZ DE DURAN y a su hijo Eduar Oniel Duran Vásquez, cuando me disponía a tomar un baño, mi amiga me dice que ahí viene PIPO quien era su pareja el papa del niño, le dije que me quedaba junto a ella , el se acerca y pregunta que pensaba hacer con el niño, ella le dijo que lo tenia a su cuidado que era responsable, ella le dijo que si se lo iba a llevar en ese momento como estaban subiendo el tono de la discusión les dije que se calmaran que esas cosas no me gustaban, fue en ese momento que ese joven empezó a tratarme con palabras obscenas yo le dije que se calmara que no me tratara así pero continuaba diciéndome palabras obscenas y se tomaba las partes intimas para decirme que el si tenia bolas en ese momento mi mascota una perra que es inofensiva se le acerco y la pateo, tomo al niño y se fue, no sin antes decirme cosas como que me estuviera a las consecuencias de lo que me pudiera pasar, las cuales percibí como una amenaza, en ese momento iba pasando un guardia lo paramos y le contamos lo que pasaba el fue hablo con el pero lo convenció que el niño estaba desatendido y que no había comido desde hace tres días, en ese momento vimos que iba pasando una patrulla de la policía por la esquina de la casa, mi amiga bajo, los llamo y les contó lo que paso, pero el se había ido, luego los policías llamaron a mi amiga pero yo me quede en la casa, luego llego mi amiga con el niño y luego llegaron los policías y me pidieron que sostuviera esta entrevista, “ es todo.-
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del imputado JOSE NAPOLEON DURAN LABRADOR, se produce a poco tiempo de la comisión del delito sindicado por el Ministerio Público, toda vez que fue aprehendido por haber agredido a las victimas de la presente causa, por lo que lo procedente en este caso es CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del mismo en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de SYNDY JACKELINE VASQUEZ DE DURAN e INGRID MARISOL CEBALLOS ROSALES

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal.

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.
Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.
En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.-Prohibición prohibición de agredir a la victima; de conformidad con el artículo 87 numeral 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con el artículo 87 numeral 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítase a fiscalía las presentes actuaciones una vez vencido el lapso legal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Notifíquese a la víctima de las Medidas de Protección impuestas al sujeto agresor.- Déjese copia en el archivo del Tribunal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los articulo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente M.C.G, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios policiales y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: CARDENAS CACERES OMAR ENRRIQUE, de nacionalidad venezolana, natural de Salazar de las palmas, Republica de Colombia, de 41 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 13.506.076, nacido en fecha 07-05-1969, soltero, profesión u oficio estudiante, residenciado en la ermita, calle 14, numero 0-36, san Cristóbal, Estado Táchira, 0276-343.98.40, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los articulo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente M.C.G, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada quince días (15) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.- Arresto Transitorio por un lapso de 48 horas en la sede de la Policía del Estado Táchira, ofíciese lo conducente a la policía del Estado Táchira; 3- prohibición de agredir a la victima 4.- Someterse al Proceso 5- asistir a las charlas del CEPAO una vez al mes, líbrese oficio, 6- obligación de asistir a la practica de informe por parte del equipo interdisciplinario adscrito a este tribunal de conformidad con el artículo 92 numeral 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese el correspondiente oficio a la Policía del Estado Táchira, y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado CARDENAS CACERES OMAR ENRRIQUE, de nacionalidad venezolana, natural de Salazar de las palmas, Republica de Colombia, de 41 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 13.506.076, nacido en fecha 07-05-1969, soltero, profesión u oficio estudiante, residenciado en la ermita, calle 14, numero 0-36, san Cristóbal, Estado Táchira, 0276-343.98.40, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los articulo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente M.C.G, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley que rige la materia.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: CARDENAS CACERES OMAR ENRRIQUE, de nacionalidad venezolana, natural de Salazar de las palmas, Republica de Colombia, de 41 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 13.506.076, nacido en fecha 07-05-1969, soltero, profesión u oficio estudiante, residenciado en la ermita, calle 14, numero 0-36, san Cristóbal, Estado Táchira, 0276-343.98.40, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los articulo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente M.C.G, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada quince días (15) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.- Arresto Transitorio por un lapso de 48 horas en la sede de la Policía del Estado Táchira, ofíciese lo conducente a la policía del Estado Táchira; 3- prohibición de agredir a la victima 4.- Someterse al Proceso 5- asistir a las charlas del CEPAO una vez al mes, líbrese oficio, 6- obligación de asistir a la practica de informe por parte del equipo interdisciplinario adscrito a este tribunal de conformidad con el artículo 92 numeral 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-Prohibición prohibición de agredir a la victima; de conformidad con el artículo 87 numeral 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,- remitir las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley.
QUINTO: se ordena la práctica de un informe integral por parte del equipo interdisciplinario adscrito a este tribunal en fecha 06 de septiembre 2010, Líbrese oficio y boleta de notificación a la victima
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, notifíquese a la victima de las medidas impuestas al imputado. Déjese copia en el archivo del Tribunal..
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.




ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL




Abg. LUIS RONALD ARAQUE GARCIA
Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO

CAUSA PENAL SP21-S-2010-001097