REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. JESUS ALBERTO SUTHERLAND
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA
IMPUTADO: DEISON ALBEIRO GALVIZ MENESES
DEFENSORA: ABG. GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN
Defensora Pública Penal Segunda
SECRETARIO: ABG. LUIS RONALD ARAQUE GARCIA
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
Al folio Cuatro (04) de autos, consta Acta Policial de fecha 27-08-2010, suscrita por el Sub/Insp. (1059) Contreras José, en la que deja constancia de lo siguiente :” Siendo las 11:30 Horas de la noche me encontraba en la sede Policial de la Comisaría de Torbes en compañía del Dtgdo 3167 Arellano Marlo, Agente 3815 García Carlos cuando se hizo presente una ciudadana en estado nerviosa quien se identifico como: Marisol Vera Mendoza, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° 15.501.535 residenciada en San Josecito la Palmita Sector la Escuela Municipio Torbes, haciendo del conocimiento que fue objeto de agresión física y verbal por parte de su esposo Deison Albeiro Galviz, hecho ocurrido en su residencia, en vista de tal información procedimos a trasladarnos en la unidad P-614, en compañía de dicha ciudadana donde nos señalo su vivienda procediendo a tocar la puerta de la misma saliendo el ciudadano a quien le manifestamos el motivo de nuestra presencia indicando llamarse: DEISON ALBEIRO GALVIZ, emanando aliento etílico, a quien se le indico que nos acompañara para la sede policial accediendo voluntariamente, allí se le indico el motivo de su aprehensión .
Riela al folio Cinco (05) de autos, denuncia interpuesta ante sede Policial de la Comisaría de Tórbes, por la ciudadana Marisol Vera Mendoza quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Me encuentro en este despacho con la finalidad de denunciar a mi esposo, DEISON ALBEIRO GALVIZ MENESES mi esposo llego a la casa yo le pregunté que de donde venia el me respondió que venia de Tío Silva un club, yo me metí para el cuarto a cambiarle el pañal al niño, el entro también en el cuarto, yo le dije que si lo había llamado como a las cuatro porque no había comprado los pañales, que porque no se había venido cuando yo lo había llamado, el me respondió que el tomaba las veces que quisiera, y que llegaba a la hora que el quisiera, fue cuando de repente se me lanzó encima a darme golpes como loco, y entonces yo le decía que me perdonara para que no me pegara mas, y me deja de golpear, yo aliste al bebe y le dije que me quería ir, y el me dijo que si yo me iba el iba y le formaba pleito a mi mama y cuando el se puso a cenar salí de la casa y me fui directamente a pedirle ayuda a los policías es todo.”-
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano de DEISON ALBEIRO GALVIZ MENESES, Colombiano, con cédula de Extranjería N° E 84.401.797, de 29 años de edad, nacido en fecha 19-12-1981, de profesión albañil, letrado, hijo de María Meneses (V) y José Galviz (V) residenciado en San Josecito la palmita, sector la escuela, Calle principal casa sin número; Municipio Torbes del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARISOL VERA MENDOZA,
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos, que riela al folio Cuatro (04) Acta Policial de fecha 27-08-2010, suscrita por el Sub/Insp. (1059) Contreras José, en la que deja constancia de lo siguiente :” Siendo las 11:30 Horas de la noche me encontraba en la sede Policial de la Comisaría de Torbes en compañía del Dtgdo 3167 Arellano Marlo, Agente 3815 García Carlos cuando se hizo presente una ciudadana en estado nerviosa quien se identifico como: Marisol Vera Mendoza, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° 15.501.535 residenciada en San Josecito la Palmita Sector la Escuela Municipio Torbes, haciendo del conocimiento que fue objeto de agresión física y verbal por parte de su esposo Deison Albeiro Galviz, hecho ocurrido en su residencia, en vista de tal información procedimos a trasladarnos en la unidad P-614, en compañía de dicha ciudadana donde nos señalo su vivienda procediendo a tocar la puerta de la misma saliendo el ciudadano a quien le manifestamos el motivo de nuestra presencia indicando llamarse: DEISON ALBEIRO GALVIZ, emanando aliento etílico, a quien se le indico que nos acompañara para la sede policial accediendo voluntariamente, allí se le indico el motivo de su aprehensión .
Riela al folio Cinco (05) de autos, denuncia interpuesta ante sede Policial de la Comisaría de Torbes, por la ciudadana Marisol Vera Mendoza quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Me encuentro en este despacho con la finalidad de denunciar a mi esposo, DEISON ALBEIRO GALVIZ MENESES mi esposo llego a la casa yo le pregunte que de donde venia el me respondió que venia de Tío Silva un club, yo me metí para el cuarto a cambiarle el pañal al niño, el entro también en el cuarto, yo le dije que si lo había llamado como a las cuatro porque no había comprado los pañales, que porque no se había venido cuando yo lo había llamado, el me respondió que el tomaba las veces que quisiera, y que llegaba a la hora que el quisiera, fue cuando de repente se me lanzó encima a darme golpes como loco, y entonces yo le decía que me perdonara para que no me pegara mas, y me deja de golpear, yo aliste al bebe y le dije que me quería ir, y el me dijo que si yo me iba el iba y le formaba pleito a mi mama y cuando el se puso a cenar Salí de la casa y me fui directamente a pedirle ayuda a los policías “es todo.-
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del imputado DEISON ALBEIRO GALVIZ MENESES, se produce a poco tiempo de la comisión del delito sindicado por el Ministerio Público, toda vez que fue aprehendido por haber agredido a la victima de la presente causa, por lo que lo procedente en este caso es CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del mismo en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARISOL VERA MENDOZA, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL
Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.
Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.
En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.- Prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 5, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ofíciese lo conducente a la policía del Estado Táchira.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARISOL VERA MENDOZA, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios policiales y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: DEISON ALBEIRO GALVIZ MENESES, Colombiano, con cédula de Extranjería N° E 84.401.797, de 29 años de edad, nacido en fecha 19-12-1981, de profesión albañil, letrado, hijo de María Meneses (V) y José Galviz (V) residenciado en San Josecito la palmita, sector la escuela, Calle principal casa sin número; Municipio Torbes del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARISOL VERA MENDOZA, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- ARRESTO Transitorio por 48 Horas en la sede de la Policía del estado Táchira. 2.- Presentaciones cada Cuarenta y Cinco (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3.- Prohibición de agredir a la victima, 4.- Asistir a charlas en el CEPAO (Dirección general de prevención del delito) Ubicado en las inmediaciones del Plaza Venezuela, la Concordia San Cristóbal Estado Táchira Una (01) vez Cada Dos meses. 5.- Someterse al Proceso, 6.- Obligación de realizarse al imputado y la victima Examen Psicológico con los profesionales del equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal el día 10 de Septiembre 2010 alas 8:30 horas de la mañana.- 7.-no cometer hechos punibles, todo esto de conformidad con el artículo 92 numeral 1, y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese el oficio correspondiente a la Policía y al CEPAO y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado DEISON ALBEIRO GALVIZ MENESES, Colombiano, con cédula de Extranjería N° E 84.401.797, de 29 años de edad, nacido en fecha 19-12-1981, de profesión albañil, letrado, hijo de María Meneses (V) y José Galviz (V) residenciado en San Josecito la palmita, sector la escuela, Calle principal casa sin número; Municipio Torbes del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARISOL VERA MENDOZA, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Orgánica que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: DEISON ALBEIRO GALVIZ MENESES, Colombiano, con cédula de Extranjería N° E 84.401.797, de 29 años de edad, nacido en fecha 19-12-1981, de profesión albañil, letrado, hijo de María Meneses (V) y José Galviz (V) residenciado en San Josecito la palmita, sector la escuela, Calle principal casa sin número; Municipio Torbes del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARISOL VERA MENDOZA, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- ARRESTO Transitorio por 48 Horas en la sede de la Policía del estado Táchira. 2.- Presentaciones cada Cuarenta y Cinco (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3.- Prohibición de agredir a la victima, 4.- Asistir a charlas en el CEPAO (Dirección general de prevención del delito) Ubicado en las inmediaciones del Plaza Venezuela, la Concordia San Cristóbal Estado Táchira Una (01) vez Cada Dos meses. 5.- Someterse al Proceso, 6.- Obligación de realizarse al imputado y la victima Examen Psicológico con los profesionales del equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal el dia 10 de Septiembre 2010 alas 8:30 horas de la mañana.- 7.-no cometer hechos punibles, todo esto de conformidad con el artículo 92 numeral 1, y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese el oficio correspondiente a la Policía y al CEPAO.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 5, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ofíciese lo conducente a la policía del Estado Táchira.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Expídase la copia solicitada, notifíquese a la victima de la medida de protección y seguridad impuesta.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Abg. LUIS RONALD ARAQUE GARCIA
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO
CAUSA PENAL SP21-S-2010-001107