REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto 08 de Agosto de 2010
Años: 200º y 151º.
ASUNTO Nº SP21- S-2010-000460
Vista la solicitud de Sobreseimiento de la Causa formulada por la ciudadana Abg. REINA ELIZABETH ZAMBRANO PEREZ en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Táchira, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos: 285 ordinal 6º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 34 Ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el Sobreseimiento de la presente causa penal, de conformidad con el numeral 2° del articulo 318 del Código orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES
IMPUTADO: CIRO YOHANI CSTRO DUQUE, titular de la cédula de identidad ro. V- 14.180.678, residenciado en el sector DE CANEYES, calle los Plazas, casa sin número
VICTIMA: MARY LUZ PERNIA MARTINEZ, cuya identidad consta en autos
La disposición transitoria Quinta de la vigente Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, establece:
“de conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las disposiciones procesales previstas en esta Ley se aplicaran desde el mismo momento de entrar en vigencia, aun a los procesos que se hallaren en curso, sin menoscabo del principio de irretroactividad en cuanto favorezcan al imputado o a la imputada, acusado o a la acusada, al penado o a la penada. ….”
Queda claro de la simple lectura de la norma transcrita, que el delito por el cual se ordeno la apertura de la investigación, es uno de los delitos de los cuales es competente para conocer este Órgano Jurisdiccional para esta etapa del proceso.
Tal como se indica en la exposición de motivos de la Ley Especial “Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un juez o jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad…omisis… Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.”.
Los Tribunales de violencia contra la mujer en el estado Lara, iniciaron actividades administrativas y jurisdiccionales en fecha 11-08-09, es por lo que quien juzga se declara competente para pronunciarse sobre la solicitud de sobreseimiento realizada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, decretando con lugar la misma por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la presente investigación. ASI SE DECIDE.-
DE LOS HECHOS OBJETO DE INVESTIGACIÒN
El Despacho Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción da inicio a la presente investigación en fecha 28-12-2000 en virtud de denuncia presentada por al ciudadana Mary Luz Pernía donde manifesto que su esposo empezó a tirarle punta pies y puños, la lanzó a la cama y la trato con palabras obsecenas causandole varias lesions en diversas partes del cuerpo.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Del análisis de los elementos de convicción recabadose en la presente investigaicón, es possible inferior que nos encontramos en presencia d euno de lo delitos contemplados en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para la fecha de los hechos, especificamente el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 17 d ela referida Ley, en virtud de que la denunciante fue víctima de lesions que le fueran ocasionadas por su esposo.
En este orden de ideas el delito de VIOLENCIA FISICA, contempla una pena de prisión de 3 a 18 meses, siendo applicable de conformidad con el articulo 37 del Código Penal su término medio, a saber: 10 meses y 15 días; correspondiendole en consecuencia un lapso de prescripción de tres años, según las previones del artículo 108 ordinal 5° ejusdem.
En consecuencia, siendo la ultima actuación practicada en fecha 11-06-2001, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptive de la prescripción ordinaria (Art. 110 del Código Penal Venezolano), y habiendo transcurrido dessdela fecha de commission del hecho 28 de diciembre de 2000, hasta la presente fecha (08-08-2010) han transcurrido NUEVE (09) AÑOS, SIETE (07) MESES Y ONCE (11) DIAS, tiempo que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, por lo que, la acción penal para proseguirlo se encuentra PRESCRITA.
De conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir al respecto con prescindencia de la audiencia oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y considerando que no existen motivos para el debate, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo asunto, y es de mero derecho, tratándose de la verificación de la prescripción, es decir, del transcurso del lapso de tiempo previsto en la ley, para considerar la extinción por el transcurso del tiempo del derecho punitivo del estado, es decir, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles, que se refiere a la prescripción de la acción penal; y a la de penar a los transgresores de los preceptos legales referidos a la prescripción de la pena.
Los hechos punibles, a que se refiere la prescripción de la acción penal, con lo cual, además de ser de orden público, no es un punto que requiera discusión para su determinación.
En consecuencia una vez verificada la Prescripción Penal, no es jurídicamente posible, según el momentos en que se produjo la persecución judicial del delito o la punición del o autor, lo que en otras palabras quiere decir, que la prescripción impide la instrucción procesal (en el comienzo o continuación) a la imposición de la sanción Lo anterior evidencia la prescripción de la acción penal en el presente caso, por lo que la misma se ha extinguido de conformidad con lo previsto en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia una vez verificada la existencia de la Prescripción Penal, no es jurídicamente posible, según el momento en que produzca, la persecución judicial de los delitos o la punición de los autores, lo que en otras palabras quiere decir, que la prescripción impide la instrucción procesal (en el comienzo o continuación) a la imposición de la sanción.
Siendo así, que nuestra Constitución, Normas procesales y especiales, no permiten la investigación por tiempo indefinido sobre la presunta comisión de hechos por parte de un ciudadano, por lo cual se establecen lapsos procesales que estrictamente se deben cumplir como garantía al debido proceso, siendo evidente en la presente causa ha prescrito la acción penal, por el tiempo transcurrido desde la denuncia de los hechos, considera que lo ajustado en justicia y derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el articulo 108 concatenado del Código Penal, en concordancia con el 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, A FAVOR DEL CIUDDANO CIRO YOHANI CSTRO DUQUE, titular de la cédula de identidad ro. V- 14.180.678, residenciado en el sector DE CANEYES, calle los Plazas, casa sin número, por el delito de VIOLENCIA FISICA. ASÍ SE DECIDE.
EFECTOS DEL SOBRESEIMIENTO:
Articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, impide por el mismo, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este código, haciendo cesar todas las medidas que hubieren sido dictadas.
Es por ello, que este tribunal decreta el cese de cualquier medida que haya sido impuesta en razón del proceso penal llevado a través de la presente causa, asi como la condición de imputado del ciudadano CIRO YOHANI CSTRO DUQUE, titular de la cédula de identidad ro. V- 14.180.678, residenciado en el sector DE CANEYES, calle los Plazas, casa sin número, de quien se desconoce sus datos filiatorios. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY DECRETA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por prescripción de la acción penal, de conformidad a lo establecido en el Articulo 108 ordinal 5º, del Código Penal a favor del ciudadano CIRO YOHANI CSTRO DUQUE, titular de la cédula de identidad ro. V- 14.180.678, residenciado en el sector DE CANEYES, calle los Plazas, casa sin número;
SEGUNDO: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en San Cristóbal.- Emítase duplicado de la presente decisión para ser agregado al copiador de decisiones interlocutorias del Tribunal. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NRO. 2
ABOG. DORELYS BARRERA
LA SECRETARIA
ABG. THAIS TARAZONA