REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 20 de Agosto de 2010
AÑOS: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: SP21-P-2010-000490
ASUNTO: SP21-P-2010-000490
JUEZA: ABG. DORELYS BARRERA
FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MELIDA CARRILLO
SECRETARIA: ABG. THAIS TARAZONA
ALGUACIL: GILDARDO GUERRERO
IMPUTADO: JAVIER DE JESUS MORA CHACON, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.178.920, fecha de nacimiento 01-05-1972, soltero, natural de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal , Estado Táchira, oficio Entrenador de Natación( Parque Metropolitano), hijo de Luis de Jesús Mora (v) y Josefina Chacon e Mora (v), residenciado en Pirineos II, Bloque 9, apartamento 03-03, piso 03, San Cristóbal, Municipio San Cristóbal , Estado Táchira, Teléfono 0416-570-1508 Y 3533036
DEFENSORA PRIVADA: ABG. LOURDES FOSEFINA BECERRA MONTIEL inpre: 38.732
VICTIMA: L.A.H.A. (NIÑA); ( se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)
REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA: LEYLA YARITZA ALTAMIRANDA MALDONADO CI. 12.228.789
DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40, de la Ley Orgánica Especial.
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar lo decidido en audiencia preliminar celebrada en fecha 20 de Agosto del año 2010, de conformidad con el artículo 104 de la Ley especial, donde se dicto AUTO DE APERTURA A JUICIO, en virtud de acusación presentada por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público del Estado Lara, en contra del ciudadano: JAVIER DE JESUS MORA CHACON, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.178.920, a quien se le acusa por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio tres niños, cuya identidades se omite por razones de Ley.
DE LOS HECHOS
En el escrito acusatorio el Fiscal del Ministerio Público presenta los hecho objeto del proceso, que a continuación se describe de manera textual: “En Fecha 03-12-2009 se presento a este despacho la niña LACRUZ ALMIRANDA HETZIBA ATALIA, de nacionalidad venezolana, de 10 años de edad, acompañada de su madre ALTAMIRA MALDONADO LEY YARITZA, quien manifiesto que un día que estaba en clases de natación, estaba lloviendo y todos se salieron de la piscina porque había mucha tormenta se sentaron en grupo y el profesor JAVIER se sentó al lado de ella, y entonces le preguntó que si ella quería tener los senos grandes y la totona, la niña pensó de una vez que le iba a decir que tomara alguna medicina, fruta o algunos vegetales pero él le dijo en tono como cochino que se frotara la totona, y que cuando ella llegara temprano al metropolitano a las clases de natación sola sin nadie que ella se sentara que él le bajaba los pantalones y la acariciaba la totona para que tuviera los senos grandes”.”
DE LA ACUSACION Y CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
En la fecha y hora señalada se constituye el Tribunal para llevar a cabo la Audiencia Preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica Especial, donde el Ministerio Público expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo, que fuera presentado oportunamente contra el referido acusado, a quien identifica como JAVIER DE JESUS MORA CHACON, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.178.920, indica los elementos de convicción y ofrece los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito, el cual ratifica en este acto, encuadra el ilícito en el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio UNA NIÑA, cuya identidad se omite por razones de Ley, solicita el enjuiciamiento del referido ciudadano, mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público; que se admita la acusación, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del imputado en autos. Se reserva el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito que se impongan las medidas que el Tribunal a bien estime conveniente imponer.
DE LA DECLARACIÒN DEL IMPUTADO Y SU DEFENSA PRIVADA
Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Jueza explicó al imputado el significado de la audiencia, imponiéndolo del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 Constitucional, exponiendo: “En ningún momento le dije palabras obscenas a la niña, y menos durante mis actividades de las clases, ya que practica de área de clase es abierta donde puede visualizar toda la gente.” Es todo.
Acto seguido se le cede la palabra a la defensa, quien expone: Ratifica en su totalidad el contenido del escrito de descargo que riela al asunto principal, “Reproduce oralmente el escrito de descargos, la Fiscalia del Ministerio Público le imputa a mi defendido Acoso u Hostigamiento, señala que en fecha 3-12- 2009, nos damos cuenta de un hecho que no tiene fecha, un hecho que no está enmarcado en una fecha determinada, el MP, promueve la declaración de los padres de la niña y ellos no son testigos presenciales, no tienen valor probatorio, la niña narra que se encontraban en grupo, y nunca compareció nadie, como medio de prueba, para un posible juicio oral, esta fase preliminar es para limpiar el proceso, no hay testigos, el Parque es un sitio abierto, y no hay ninguna persona que halla sido promovida como testigo, el informe psicológico no es una prueba viable para la existencia del hecho, pruebas de responsabilidad no existen, el informe dice niña sumisa por figura autoritaria, y eso ha generado unas presiones fuertes, temor profundo a la aprehensión, Solicito Sobreseimiento De La Causa, el MP. Solicita Medidas Cautelar, y pido no se impongan ninguna, mi defendido, siempre ha estado dispuesto ante todos los llamados del Tribunal, solicito que mi defendido continúe en libertad plena, solicito el sobreseimiento de conformidad con el 318 Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo.
MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y ADMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 222, 354 Y 355 DEL CÒDIGO ORGÀNICO PROCESAL PENAL
Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por la Fiscalía Décima Sexta del estado Táchira en el siguiente orden:
1.-Declaración conforme a lo establecido en el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, de la ciudadana MARTHA LIZCANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, psicólogo adscrita al Programa de Salud Mental de la Corporación de Salud. Esta declaración es pertinente, por cuanto la misma es perito experto y puede dar fe del informe psicológico practicado en fecha 01-06-10 a la víctima;
2.-Declaración conforme artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, de la ciudadana ALTAMIRANDA MALDONADO LEY YARITZA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro.V-12.228.789. Esta declaración es pertinente, ya que la mencionada ciudadana es la madre de la niña victima del hecho, tiene conocimiento de los hechos, y puede dar fe del tiempo, modo y lugar de los mismos en la presente causa;
3.-Declaración conforme artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano JESUS DAVID LACRUZ, de nacionalidad venezolana. Esta declaración es pertinente ya que el mencionado ciudadano es el padre de la niña victima, tiene conocimiento de los hechos, testigo referencial y pude dar fe del tiempo, modo y lugar de los mismos en la presente causa;
4.-Declaración conforme artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, de la niña, cuya identidad se omite por razones de Ley, de nacionalidad venezolana, de 10 años para el momento de los hechos. Esta declaración es pertinente por cuanto la misma en su condición de víctima, tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos objeto del proceso.
PRUEBAS ADMITIDAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 339 ORDINAL 2º, 358 Y 242 DEL CÒDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
DOCUMENTALES:
5.-Informe Pericial de fecha 01-06-10 practicado a la niña victima de la presente causa, el cual solicito se sea exhibido a la psicólogo MARTHA LIZCANO, para su conocimiento conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBAS PROMOBIDAS POR EL IMPUTADO A TRAVES DE SU DEFENSA PRIVADA
1.-Carta dirigida a al Directora de la Escuela de Natación del Parque Metropolitano suscrito por la ciudadana LEYLA ALTAMIRANDA, madre de la niña cuya identidad se omite por razones de Ley, en fecha 22 de septiembre de 2009, inserta al folio 2 del expediente, la cual es necesaria y pertinente para desvirtuar las imputaciones formuladas en contra de mi defendido;
2.-Copia fotostática de la planilla de Inscripción de la niña víctima de la presente causa, la cual es necesaria y pertinente, pues en ella consta la inscripción de la niña en la Escuela de Natación y contribuirá a sustentar los alegatos defensivos, respecto de los hechos que se le imputan al acusado de autos. Asimismo, solicita se dirija oficio a la Dirección del Complejo de Piscinas del Parque Metropolitano a los fines de que remitan copia certificada por esa Dirección de la planilla de inscripción mencionada;
PRUEBA NO ADMITIDAS
DE LAS PROMOVIDAS POR EL IMPUTADO
3.-Copia certificada de las actuaciones que conforman la acusación formulada por el imputado en contra de los progenitores de la niña victima, por Difamación e Injuria contenidas en el expediente 9C-11.175, la cual es necesaria y pertinente, pues tiene relación con los hechos por lo que se sigue el presente proceso y contribuirá a sustentar los alegatos defensivos y desvirtuar la imputación fiscal. Dicha copia será consignada una vez sea expedida por el Juzgado mencionado.
Las pruebas fueron admitidas, por cuanto su incorporación tuvo lugar en la forma y el tiempo previstos en la ley, y de manera lícita, por cuanto las mismas no fueron obtenidas en violación de los derechos de las partes, sino dentro de un procedimiento apegado a la legalidad. Además de ello se consideran igualmente pertinentes por guardar relación con la presente causa.
DE LAS MEDIDAS DECRETADAS:
En el presente asunto nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO tipificado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Especial, el cual acarrea pena de prisión es de ocho (08) a veinte (20) meses de prisión, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
En relación a las medidas de coerción personal, se procede a imponer al acusado de autos, ciudadano JAVIER DE JESUS MORA CHACON, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.178.920, fecha de nacimiento 01-05-1972, soltero, natural de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal , Estado Táchira, oficio Entrenador de Natación( Parque Metropolitano), hijo de Luis de Jesús Mora (v) y Josefina Chacon e Mora (v), residenciado en Pirineos II, Bloque 9, apartamento 03-03, piso 03, San Cristóbal, Municipio San Cristóbal , Estado Táchira, Teléfono 0416-570-1508 Y 3533036, las medidas de protección y seguridad previstas en el articulo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia
Medidas de protección y de seguridad
Artículo 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:
…Omisis…
5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
Omisis…
DE LA APERTURA A JUICIO
Admitida como ha sido totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, en base a los elementos ya indicados, considerando que existen bases serias para el enjuiciamiento del acusado este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, ORDENA LA APERTURA DE LA PRESENTE CAUSA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del JAVIER DE JESUS MORA CHACON, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.178.920, fecha de nacimiento 01-05-1972, soltero, natural de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal , Estado Táchira, oficio Entrenador de Natación( Parque Metropolitano), hijo de Luis de Jesús Mora (v) y Josefina Chacon e Mora (v), residenciado en Pirineos II, Bloque 9, apartamento 03-03, piso 03, San Cristóbal, Municipio San Cristóbal , Estado Táchira, Teléfono 0416-570-1508 Y 3533036.
EMPLAZAMIENTO Y REMISIÓN
Se ordena el emplazamiento de las partes, para que en plazo de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio con competencia en materia de violencia de género, de conformidad con el numeral 5 del artículo 331 del Código Orgánico procesal penal.
Se ordenó remitir por Secretaría las actuaciones al Juez de Juicio con competencia en materia de violencia de género a los fines legales consiguientes. No se notifica a las partes, por cuanto su publicación tuvo lugar, dentro de los tres días siguientes a la realización de la audiencia, tal como lo prevé el artículo 175 de la norma penal adjetiva. NO SE NOTIFIQUE A LAS PARTES, POR CUANTO LA DECISION FUE PUBLICADA DENTRO DEL PLAZO DE LEY.
DISPOSITIVA:
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación presentada en contra del ciudadano JAVIER DE JESUS MORA CHACON, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.178.920, fecha de nacimiento 01-05-1972, soltero, natural de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal , Estado Táchira, oficio Entrenador de Natación( Parque Metropolitano), hijo de Luis de Jesús Mora (v) y Josefina Chacon e Mora (v), residenciado en Pirineos II, Bloque 9, apartamento 03-03, piso 03, San Cristóbal, Municipio San Cristóbal , Estado Táchira, Teléfono 0416-570-1508 Y 3533036, en virtud de que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose como calificación jurídica provisional la de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en los artículos 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; SEGUNDO: En relación con los medios de prueba: este Tribunal admite todos medios de pruebas presentadas en la acusación fiscal y parcialmente los de la Defensa Privada; TERCERO: Se Imponen las medidas de seguridad y protección acordadas desde el inicio del proceso penal, como son las contenidas en los numerales 5º y 6º del articulo 87 de la Ley Orgánica Especial; CUARTO: Se ordena el enjuiciamiento del acusado JAVIER DE JESUS MORA CHACON, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.178.920; QUINTO: Líbrese el correspondiente oficio a a la Dirección del Complejo de Piscinas del Parque Metropolitano , a los fines, de que sirvan remitir copia certificada de la planilla de inscripción de la niña. Se acuerda la Apertura del Juicio y se emplazan a las partes para que en un plazo de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio de Violencia Contra la Mujer. Regístrese y publíquese. Remítase de manera inmediata el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del estado Táchira. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2
Abg. DORELYS BARRERA
LA SECRETARIA
ABG. THAIS TARAZONA