REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer del Estado Táchira
San Cristóbal, 24 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SK21-S-2007-000001
ASUNTO : SK21-S-2007-000001
AUTO MOTIVANDO AUDIENCIA ESPECIAL DE CAPTURA
JUEZA PRESIDENTE:
ABG. LAVINIA BENÍTEZ PERNIA
ACUSADO: DEFENSORA:
JULIO ANTONIO SÁNCHEZ SALINAS ABG. YOLIMAR CAROLINA VERA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO SECRETARIA DE SALA:
ABG. LUIS PACHECO MONTILLA MARÍA BELÉN RAMÍREZ.
Puesto a Derecho por parte de la Policía del Estado Táchira, el imputado JULIO ANTONIO SÁNCHEZ SALINAS, en esta misma fecha, como consta del sello húmedo estampado por la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, quien fue aprehendido el 21 de agosto de 2010, por parte de la Policía del Estado Táchira, en virtud de la orden de aprehensión existente en su contra; este Tribunal para decidir observa:
LOS HECHOS
Siendo las ocho y treinta y cinco (08:35 p.m.) horas de la noche, del día 21 de agosto de 2010, se recibió reporte de la gente 3584 Carreño Frank, oficial del día para el momento de la comisaría de Palo Gordo, informando sobre un ciudadano que portaba un arma blanca que presuntamente iba agredir a otro ciudadano en la vía pública en la urbanización el Páramo, sector Junco, Páramo, trasladándome al sitio en compañía del efectivo policial distinguido 3066 Vargas Maikel, al llegar al sitio nos entrevistamos con la ciudadana Zandra Contreras, portadora de la cédula de identidad N° V- 5.663.826 la cual nos manifestó que el ciudadano el cual es su ex marido se encontraba al frente de su residencia agrediéndola verbalmente y amenazándola con un arma blanca tipo machetilla dicho ciudadano al ver la comisión policial se retiro a una vivienda cercana y se introdujo a la misma…asimismo le solicitamos que nos acompañara debido a que hay una denuncia en contra del mismo por violencia a la mujer procedió a acompañarnos siendo trasladado en la unida P-955 hacia la comisaría de Palo Gordo un efectivo al mando del cabo Primero 728 Moncada , al llegar a la comisaría procedí a pasar el número de cédula 5.639.267, por el sistema de consulta SIIPOL, donde el funcionario que se encontraba de guardia distinguido 2667 Gutiérrez manifestó que el mismo registraba una orden de captura, por el delito de violencia física a la mujer...”
En virtud de tal investigación, en fecha 10 de Octubre de 2008, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, le decretó al imputado una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Siendo presentada Acusación Fiscal en contra del imputado JULIO ANTONIO SÁNCHEZ SALINAS por los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.
En fecha 18 de julio de 2007, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, realizó audiencia preliminar en la cual le acordó ampliar el régimen de presentaciones e impuso 1. Presentación periódica cada treinta días (30) ante la sede del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado quedo notificado de la medida cautelar impuesta.
En fecha 10 de Octubre de 2008, se acuerda Revocar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al acusado JULIO ANTONIO SÁNCHEZ SALINAS, ya que se evidencia de la conducta desplegada por el imputado durante el presente proceso, demuestra su falta de voluntad de someterse al mismo, quebrantando de igual manera lo establecido en el artículo 26 del texto constitucional que garantiza un proceso expedito y sin dilaciones indebidas, ya que en este caso debe considerarse como una conducta impropia del acusado y se ordena librar la correspondiente orden de captura.
DE LA AUDIENCIA
En la referida Audiencia Especial, el ciudadano Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público quien expuso una breve relación de los hechos y solicitó se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y al tener la presencia del imputado, solicita se fije la Audiencia de Juicio Oral y Público a los fines de resolver sobre su situación jurídica.
De seguidas se impuso al aprehendido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le informaron de los modos alternativos a la prosecución del proceso, aclarándole que los mismos solo son aplicables en la Audiencia Juicio y no en esta audiencia especial y siempre que la calificación lo permita, manifestando el mismo estar dispuesto a declarar, señalando: “Todo papel que me llegaba, yo me he presentado a la Unidad Técnica, yo me presentaba por allá, por dos 82) años y siete (7) meses, yo me fui de táriba y dure dos meses y tengo que aparecer en la computadora dond e yo di mi dirección 5-78, de todas maneras me llegaron citaciones y me presente, aquí el Fiscal me dio un papel para que me presentara en la Unidad Técnica, yo tuve un juicio también, con respecto a lo que ella dice de la machetilla yo tengo que cuidar lo que esta allá en la obra donde estoy trabajando y hay herramientas y cemento, llegaron tres (39 tipos, y yo lo que hice fue llegar a la esquina para amedrantar a esos tipos, arriba hay herramientas y hay cemento, en la puerta de la casa hay una reja multilock, y como entro yo allá, yo no soy loco, no creo que sea capaz de matar a una persona, yo no soy psicópata, yo lo que hice fue espantar a esos tipos, yo me lavo las manos como Pilatos, yo hice esa bulla para amedrantar a esos tipos, y yo fui y me acosté y cuando fue que me llamaron en la casa de la obra. Es todo”.
Asimismo se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Segunda, quien expuso: Solicito al Tribunal se le imponga a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se deje sin efecto la orden de captura que pesa sobre mi defendido, solicito una experticia Bio-psico social legal por ante el Equipo Multidisciplinario de conformidad con los artículos 121 y 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia. Es todo”
Finalmente se le cedió el derecho de palabra a la victima quien hizo acto de presencia en la audiencia de captura y quien solicitó al Tribunal estar presente a los fines de alegar lo aquí explanado: “Yo fui esposa del señor el tiene acumulación de causas, el 21 de este mes me volvió a llegar alrededor de mi casa a molestarme con una machetilla, con todo mi respeto yo cuando reitere la denuncia si él conoce que yo estoy enferma, tengo una enfermedad biológica, estoy operada de la arteria derecha y no tenía la plata para la cirugía y me pago la clínica San Cristóbal y me ayudaron para mi operación, mi intención en ningún momento es que se vaya para el penal, porque el perjudicado era mi hijo, yo me divorcie de usted, porque decidí que mi vida con él no podía continuar, siento la necesidad de controlar mi enfermedad, treinta y cuatro millones mensuales para mi enfermedad, si usted me llega a dar un mal golpe y las consecuencias las van a llevar son mis hijos, y a mi me han sacado inconciente de mi casa, yo comparto la casa con mi hija, yo considero que debe ir a donde un psiquiatra, yo ya tengo otra pareja que ya es mi esposo, usted tiene que respetarme a mi, y mantengo mis hijos y mantengo sus nietos, si yo fuera mala madre no tuviera la casa que tengo, yo solicito que este señor me respete, lo difícil para mi que yo tenga que apagar la luz y el televisor, y mi nieto de dos años que cumplía años y no pueda partirle la torta, aquí ante el Tribunal presento la historia clínica que no lapide actualizar, tengo mi mamá con alzaimer y yo lo quiero que no me deteriore mi vida y me divorcie porque maltrataba a mi hijo con un ladrillo, yo necesito ser libre que el señor me de vida para mantener a mis nietos y a mis hijos. Es todo”
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Pasando a determinar la Juzgadora en este considerando, si en el presente caso existe o no, Peligro de Fuga o de obstaculización, en base a los siguientes razonamientos: 1.- Que si bien es cierto el referido ciudadano era sabedor de la causa seguida en su contra, no es menos cierto que el acusado de autos manifiesta al Tribunal que el se ha estado presentando ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, razón por la cual esta Juzgadora acordó oficiar a dicha entidad a los fines reverificar lo manifestado por el ciudadano Julio Antonio Sánchez Salinas.
Ahora bien, al encontrarnos ante un hecho señalado por el Ministerio Público, como lo es el de Amenaza, Violencia Física y Violencia Psicológica, tipificado en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, ley vigente para la fecha de los hechos, lo cual hace procedente a que se revise la medida de privación de libertad, y de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se proceda a imponer una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, para lo cual esta Juzgadora toma en cuenta lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que reza:
“…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuanto ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”
Atendiendo al Principio del juzgamiento en libertad y presunción de inocencia es por lo que considera esta juzgadora viable y de conformidad con el artículo 89 en concordancia con el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.
Medidas que se dictan atendiendo a un análisis exhaustivo de las medidas cautelares contenidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las mismas se encuentran referidas en su mayoría al resguardo de la integridad física de la mujer agraviada, y en el mismo sentido apuntan las medidas de protección y seguridad, por lo que en caso de querer dictar unas medidas cautelares a los fines de garantizar expresamente las resultas del proceso, especialmente la vinculación del imputado con el proceso, es necesario acudir a las contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, salvo la de prohibición de salida de país que si se encuentra contenida en el artículo 92.2 de la Ley Orgánica Especial.
Asimismo la norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso. Y así se decide.
DISPOSITIVO
De lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y A SU VEZ SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD AL ACUSADO: JULIO ANTONIO SÁNCHEZ SALINAS, de nacionalidad Venezolana, cédula de identidad N° V.-5.639.267, natural de San Juan de los Morros, Estado Guarico, de 56 años de edad, nacido en fecha 24-07-1954, de profesión u oficio maestro de obra, residenciado en el Junco calle 05 N° 5-78, Municipio Cárdenas Estado Táchira. Barrio El Lobo, calle 5 Bis, número 3-138,Pueblo Nuevo, San Cristóbal, Estado Táchira por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en los artículo 16, 17 y 20 respectivamente de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, ley vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos en perjuicio de la ciudadana Zandra Contreras, todo ello conforme lo preceptuado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele al acusado el cumplimiento de la siguiente obligación: 1.- Prohibición de acercarse a la victima o de acercarse a los alrededores donde reside la misma. 2.- Prohibición de salida del país o cambiar de domicilio sin haberlo manifestado al Tribunal. SEGUNDO: Se ordena dejar sin efecto la Orden de Captura. TERCERO: Se acuerda oficiar a la Medicatura Forense del Hospital Central de esta ciudad a los fines de que realice con carácter de urgencia experticia psiquiatrita al ciudadano Julio Antonio Sánchez Salinas CUARTO: fija la Audiencia de Juicio para el VEINTICINCO (25) DE AGOSTO DE DOS MIL DIEZ A LAS (02:00 P.M) HORAS DE LA TARDE.
JUEZA DE JUICIO
ABG. LAVINIA LANEY BENÍTEZ PERNIA
LA SECRETARIA
MARÍA BELÉN RAMÍREZ