REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer del Estado Táchira
San Cristóbal, 6 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SK21-S-2004-000001
ASUNTO : SK21-S-2004-000001
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: DEFENSORA:
EDUARDO CASTILLO LÓPEZ JANETH STELLA ARIAS ALJURE
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: VICTIMAS:
ABG. ANDREINA TORRES SABRINA ROMERO RAMÍREZ
Realizado el Juicio Oral y Público en la causa SK21-S-2004-000001, verificadas las formalidades de Ley ante este Tribunal de Juicio, e incoada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en contra del acusado EDUARDO CASTILLO LÓPEZ, por los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 Y 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana SABRINA ROMERO RAMÍREZ. Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los términos siguientes:
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
Los hechos por los que el Ministerio Público acusa, consistieron en que: “El día 11 de noviembre de 2000, la ciudadana Sabrina Romero Ramírez, denuncia ante la Dirección de Seguridad y Orden Público, a su concubino Eduardo Castillo López, señalando que el mismo constantemente la agrede física y psicológicamente y que ese día en que interpuso la denuncia la golpeó causándole hematomas en la frente y en la cabeza.
En fecha 05 de febrero de 2002, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, presentó escrito ante el Tribunal de Control, mediante el cual solicita la aplicación del procedimiento abreviado, establecido en el artículo 372 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la ciudadana SABRINA ROMERO RAMÍREZ.
En fecha 25 de marzo de 2010, el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, recibe la causa, fijando audiencia para el día 03 de abril de 2003, a las 10:00 de la mañana.
En fecha 02 de mayo de 2003, en virtud de que no se ha materializado la realización de la audiencia se acuerda fijar nueva fecha para el 22 de mayo de 2003.
En fecha 03 de diciembre de 2003, audiencia especial en la cual se impone al imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con presentaciones cada quince (15) días ante la sede del Tribunal, y ante la sede de la Fiscalía del Ministerio Público; No asistir a sitios o lugares donde se expendan bebidas alcohólicas; prohibición de asistir al domicilio de la victima todo ello de conformidad con el artículo 256 numerales 3°, 5°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 04 de marzo de 2004, La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, presento escrito de Acusación, en contra del acusado Eduardo Castillo López, por los delitos de Amenazas, Violencia Física y violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia (ley vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos), en perjuicio de la ciudadana Sabrina Romero Ramírez.
En fecha 03 de noviembre de 2005, cursa oficio N° ALG 3493-05, proveniente de la Oficina de Alguacilazgo de este circuito, en el cual manifiesta al Tribunal que el imputado Eduardo Castillo López, no registra presentaciones.
En fecha 16 de octubre de 2007, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 revoco la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad y ordena librar orden de captura.
En fecha 17 de septiembre de 2009, el Juez José Hernán Oliveros, se avoca (sic) al conocimiento de la causa.
En fecha 17 de noviembre de 2009, se libró orden de captura al ciudadano Castillo López Eduardo.
En fecha 09 de julio de 2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4, mediante oficio N° 1JU-1069-10, acuerda la remisión de la causa al Tribunal de Juicio de Violencia, por cuanto los delitos corresponden a los contenidos en la Ley Orgánica sobre los Derechos a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 12 de julio de 2010, el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio, le da entrada y en esta mima fecha la Jueza ase aboca al conocimiento de la causa.
En fecha 23 de julio de 2010, cursa orden de captura del ciudadano Eduardo Castillo López, y en esta misma fecha se celebro la audiencia, en la que se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la Defensa Privada y en consecuencia se Sustituye la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad, que le dicto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 en fecha 16 de octubre de 2010, y se ordena dejar sin efecto la orden de captura fijándose audiencia de Juicio Oral y Público para el 02 de agosto de 2010 a las once de la mañana (11:00 a.m), fundamentándose la presente orden de captura en fecha 26 de julio de 2010.
En fecha 02 de agosto se llevo acabo la apertura del Juicio Oral y Público, verificada la presencia de las partes, constituido el Tribunal, la ciudadana Jueza le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente hace una síntesis de los hechos, ratificando la acusación presentada en contra del acusado EDUARDO CASTILLO LÓPEZ, por los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia (Ley vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos). Asimismo solicitó la Prescripción de la Acción penal conforme al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, basándose en que se encuentra acreditada la prescripción Judicial, toda vez que los hechos por los cuales fue incoada la acción ocurrieron en el año 2000, y si bien es cierto revisado como ha sido el expediente se evidencia que hubo actos que interrumpieron la prescripción ordinaria, como fueron las diferentes citaciones para el Juicio Oral y Público, no es menos cierto que el proceso se ha dilatado sin culpa del acusado, ya que se observa en diferentes actas de diferimiento de Juicio que él mismo acudió al llamado hecho por el Tribunal, igualmente se observa que el tribunal en el mes de octubre del año 2007, libró orden de captura basándose en el hecho de que no había cumplido con las presentaciones impuestas, lo cual es cierto, sin embargo, acudía al llamado para el juicio, situación que no fue ponderada, es por ello que esta representante fiscal llega a la conclusión que la dilación en el proceso no fue imputable al acusado, es todo”.
Seguidamente, le cede el derecho de palabra a la defensora abogada JANETH STELLA ARIAS, quien manifestó: “Ciudadana Jueza, me adhiero a la solicitud hecha por la fiscal en cuanto a la prescripción de la acción penal, es todo”.
La ciudadana Jueza impone al acusado EDUARDO CASTILLO LÓPEZ, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo los hechos que se le acusan, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran los delitos endilgados, el acusado manifestó libre de presión y apremio “Bueno pues, solicitar al Tribunal que me concedan lo que la fiscal y la defensa han solicitado, por haber transcurrido tanto tiempo, yo no me he vuelto acercar a la victima, no la he vuelto a ver, en cuanto a las presentaciones yo siempre asistí y siempre el tribunal estaba ocupado, y mi obligación la cumplí, nunca quise evadir mi responsabilidad, es todo”.
Luego de ello la ciudadana Jueza, le señala a las partes que tomara un tiempo prudencial para deliberar en cuanto a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, luego de ello se constituye nuevamente el Tribunal, se verifica la presencia de las partes y la Jueza procede a señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa esta decisión, quedando debidamente notificados los presentes, señalando igualmente que el integro de la presente decisión se publicará dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a este, de conformidad con el artículo 107 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. .
III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público.
Sin embargo, dichas pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima de experiencia, expresamente ordenada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, la sana critica, señala el doctrinario Eric Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, implica la motivación de las decisiones en punto a la prueba; es decir, que los jueces expliquen conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, cómo han valorado la prueba, analizándola una por una en lo fundamental, y a todas en conjunto, para establecer en qué se refuerzan y en que se contradicen y expresando como se resuelven esas contradicciones.
Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la sana crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.
Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fue oída la declaración de:
• EDUARDO CASTILLO LÓPEZ, quien impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo los hechos que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran los delitos endilgados, el acusado manifestó libre de presión y apremio “Bueno pues, solicitar al Tribunal que me concedan lo que la fiscal y la defensa han solicitado, por haber transcurrido tanto tiempo, yo no me he vuelto acercar a la victima, no la he vuelto a ver, en cuanto a las presentaciones yo siempre asistí y siempre el tribunal estaba ocupado, y mi obligación la cumplí, nunca quise evadir mi responsabilidad, es todo”.
El Tribunal al analizar dicha declaración, observa que la misma es contentiva de una confesión pura y simple, por parte del acusado de autos quien señala que en ningún momento evadió su responsabilidad, que el siempre acudía al tribunal y era el tribunal el que siempre estaba ocupado.
Ahora bien, de la comparación, resumen y análisis y que con la declaración del acusado de autos ciudadano EDUARDO CASTILLO LÓPEZ, se determina plenamente el hecho de que:
“Si bien es cierto que cursa en el expediente múltiples diferimientos a los fines de realizar el Juicio Oral y Público no es menos cierto que esta juzgadora previo análisis de lo aquí explanado por las partes y de la verificación hecha al expediente se pudo evidenciar que el acusado de autos compareció en varias oportunidades al Tribunal, siendo este el que difería los actos, por causas que no se pueden imputar al acusado”
IV
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, estima que al tratarse del presente asunto de un procedimiento abreviado, es el competente para pronunciarse en el presente asunto, por lo cual es necesario referir que el artículo 48 numeral 8° del Código Orgánico procesal Penal, en concordancia con los artículos 108 y 110 del Código Penal, dispone las causas de extinción de la Acción Penal.
Ahora bien, siguiendo el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de Sala de Casación Penal, de fecha 13 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, el cual ha expresado que:
“…antes de proceder a declarar la prescripción de la acción penal, y sobre la base de los elementos probatorios, debe determinarse la comprobación del hecho punible tipificado en la legislación penal, pues ello es previo e indefectible para su calificación jurídica…”.
Asimismo, sobre la declaratoria de prescripción de la acción penal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 606 del 10 de mayo 2000 (caso: Freddy Nolasco Viloria Sarache, Edi Alberto Ramírez y Reynaldo Antonio Hernández), estableció lo siguiente:
"(…) Al declarar la prescripción de la acción penal, (…) procede el pronunciamiento relativo a la prescripción, debiendo en tal sentido acreditarse, suficientemente, los hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo necesario para que opere la misma (…)".
Lo cual ha realizado plenamente esta Juzgadora valorando los elementos probatorios traídos al debate, es por lo que pasa esta Juzgadora a pronunciarse en cuanto a la prescripción de la acción penal, de la siguiente manera:
Para determinar si en el presente caso ha operado o no la prescripción de la acción penal para perseguir los delitos imputados a EDUARDO CASTILLO LÓPEZ, se observa que las actuaciones que constan en la causa seguida en su contra, son las siguientes:
Los hechos por los que el Ministerio Público acusa, consistieron en que: “El día 11 de noviembre de 2000, la ciudadana Sabrina Romero Ramírez, denuncia ante la Dirección de Seguridad y Orden Público, a su concubino Eduardo Castillo López, señalando que el mismo constantemente la agrede física y psicológicamente y que ese día en que interpuso la denuncia la golpeó causándole hematomas en la frente y en la cabeza.
En fecha 05 de febrero de 2002, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, presentó escrito ante el Tribunal de Control, mediante el cual solicita la aplicación del procedimiento abreviado, establecido en el artículo 372 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la ciudadana SABRINA ROMERO RAMÍREZ.
En fecha 21 de noviembre de 2002, el Tribunal Sexto de Control le da entrada a las actuaciones presentadas por el Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 25 de marzo de 2003, el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, recibe la causa, fijando audiencia para el día 03 de abril de 2003, a las 10:00 de la mañana.
En esta fecha 02 de mayo de 2003, en virtud de que no se ha materializado la realización de la audiencia se acuerda fijar nueva fecha para el 22 de mayo de 2003.
En fecha 03 de diciembre de 2003, audiencia especial en la cual se impone al imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en la cual le imponen presentaciones cada quince (15) días ante la sede del Tribunal, y ante la sede de la Fiscalía del Ministerio Público; No asistir a sitios o lugares donde se expendan bebidas alcohólicas; prohibición de asistir al domicilio de la victima todo ello de conformidad con el artículo 256 numerales 3°, 5°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 10 de febrero de 2004, el Tribunal de Primero en Funciones de Juicio, acuerda darle entrada a la causa y fija el juicio para el 25/02/04.
En fecha 25/02/04 se difiere el Juicio Oral y Público y se fija nueva oportunidad para el 25/03/04, visto que la Fiscalía del Ministerio Público no ha presentado el acto conclusivo.
En fecha 04 de marzo de 2004, La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, presento escrito de Acusación, en contra del acusado Eduardo Castillo López, por los delitos de Amenazas, Violencia Física y violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Sabrina Romero Ramírez.
En fecha 09 de julio de 2004, se difiere el Juicio Oral y Público para el 21 de octubre de 2004.
En fecha 21 de octubre de 2004, se difiere el juicio para el 17 de marzo de 2005, en virtud de que hubo un error en las boletas de citación.
En fecha 17 de marzo de 2005, se difiere la realización del juicio y se fija nueva oportunidad para e 28 de junio de 2005, en virtud de la inasistencia de las partes.
En fecha 18 de mayo de 2005, se fija nueva oportunidad para el 28 de julio de 2005, en virtud de reorganizar el calendario de juicios.
En fecha 28 de julio 2005, se difiere la audiencia de juicio en virtud de la entrega del despacho del juez suplente encargado, y se fija nueva oportunidad para el 25 de octubre de 2005.
En fecha 25 de octubre de 2005, se difiere la audiencia de juicio y se fija nueva oportunidad en virtud de la incomparecencia de las partes y se fija nueva oportunidad para el 15 de diciembre de 2005.
En fecha 03 de noviembre de 2005, cursa oficio N° ALG 3493-05, proveniente de la Oficina de Alguacilazgo de este circuito, en el cual manifiesta al Tribunal que el imputado Eduardo Castillo López, no registra presentaciones.
En fecha 16 de octubre de 2007, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 revoco la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad y ordeno librar orden de captura.
En fecha 23 de julio de 2010, es presentado por ante el Juzgado de Violencia contra la Mujer del Estado Táchira de este Circuito Judicial Penal, el acusado de autos al ser capturado, quien realiza en esta misma fecha la audiencia de aprehensión, otorgándosele Medida Cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad y se fija para el día Lunes 02 de agosto de 2010, la Audiencia de Juicio Oral y Público.
En fecha 02 de agosto se realiza la audiencia de Juicio Oral y Público, por los delitos de AMENAZAS, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana SABRINA ROMERO RAMÍREZ, se ordena la apertura a Juicio Oral y Público.
Es decir, que desde el día 11 de noviembre de 2000, fecha en que se apertura la investigación hasta el día 23 de julio de 2010, que es presentado ante el Juzgado de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el imputado de autos al ser capturado, había transcurrido NUEVE (09) AÑOS, OCHO (08) MESES y DOCE (12) DÍAS.
En consecuencia de ello esta Juzgadora, para establecer si procede o no la prescripción debe determinar, en primer lugar, la pena asignada a los delitos imputados, al acusado EDUARDO CASTILLO LÓPEZ.
Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 16, de la Ley contra la Mujer y la Familia, ley vigente para el momento de los hechos establecía una pena de seis a quince meses de prisión.
Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17, de la Ley contra la Mujer y la Familia, ley vigente para el momento de los hechos establecía una pena de seis a dieciocho meses de prisión.
Violencia Psicológica, prevista y sancionada en el artículo 20, de la Ley contra la Mujer y la Familia, ley vigente para el momento de los hechos establecía una pena de tres a dieciocho meses de prisión.
PRESCRIPCIÓN ORDINARIA
Para calcular el lapso de la prescripción ordinaria de la acción penal, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 396, del 31 de marzo de 2000. (Caso: Raúl Eduardo Zambrano Lozada y otros), decidió:
“…La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes…”.
El artículo 108 ordinal 5 del citado texto sustantivo penal, que consagra la prescripción ordinaria estipula:
“Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:… Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos”.
Tomando en consideración la pena a imponer por el delito más grave, es la de VIOLENCIA FÍSICA, que establece una pena de SEIS A DIECIOCHO MESES DE PRISIÓN, cuyo termino medio conforme el artículo 37 del Código Penal, resulta UNO (01) AÑO, es por lo que al encuadrarla dentro de las previsiones de los numerales del artículo 108, se compagina con la del numeral 5, es decir, el término para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal es de TRES AÑOS.
El artículo 109 del Código Penal regula:
“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho”.
Por otra parte, el lapso para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, está sujeto a interrupción, tal como lo indica el artículo 110 del Código Penal (vigente para esa fecha), que dispone:
“…Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan…”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1118, del 25 de junio de 2001, estableció:
“…El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción… 3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan. Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción…”.
De acuerdo con lo expuesto y según las disposiciones legales in comento, desde el 11 de noviembre de 2000 fecha en la que se apertura la investigación en la presente causa hasta el día 23 de julio de 2010, que es presentado ante el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio, el imputado de autos al ser capturado, había transcurrido NUEVE (09) AÑOS, OCHO (08) MESES y DOCE (12) DÍAS, exigido en el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, además que si bien es cierto ocurrieron actos interruptivos de la prescripción, no es menos cierto que los mismos no pueden ser imputados al acusado de autos, tal cual como quedo señalado y bien así lo consagra expresamente el segundo aparte del artículo 110 ejusdem.
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 110 primer aparte la prescripción aplicable al caso de marras es de cuatro años y seis meses, verificándose que desde el inicio de la apertura de la investigación hasta el momento de la detención ha transcurrido tiempo suficiente para que opere la prescripción extra ordinaria o judicial en la presente causa.
En consecuencia, lo ajustado a derecho es declarar la prescripción de la acción penal, al quedar extinguida la misma, debiendo decretarse el sobreseimiento de la causa, con apoyo en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las razones expuestas, este Tribunal, DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, seguida al ciudadano EDUARDO CASTILLO LÓPEZ, de conformidad con el artículo 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 108 ordinal 5 y 110, ambos del Código Penal, y por consiguiente el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 Y 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana SABRINA ROMERO RAMÍREZ, respectivamente. Y así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, seguida al ciudadano EDUARDO CASTILLO LÓPEZ, de conformidad con el artículo 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 108 ordinal 5 y 110, ambos del Código Penal.
SEGUNDO DECRETA SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, (ley vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos) en perjuicio de la ciudadana SABRINA ROMERO RAMÍREZ, respectivamente.
TERCERO: Prescinde de la realización del Juicio Oral y Público.
CUARTO: CESA TODAS LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que le fue dictada a EDUARDO CASTILLO LÓPEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Exonera al Estado Venezolano de la condena en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a la gratuidad de la Justicia.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Se ordena la remisión de las actuaciones al Archivo Judicial de este Circuito Judicial, una vez firme la presente sentencia.
ABG. LAVINIA BENÍTEZ PERNIA
JUEZA DE JUICIO
ABG. MARÍA BELÉN RAMÍREZ
SECRETARIA