REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer del Estado Táchira
San Cristóbal, 9 de Agosto de 2010
200º y 151º
AUTO MOTIVANDO SENTENCIA
CONDENATORIA
JUEZA:
ABG. LAVINIA BENÍTEZ PERNIA
ACUSADO DEFENSORA:
CARLOS EDUARDO SANTOS SUESCUM ABG. GLADYS J. GONZÁLEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA DE SALA:
ABG. ANA INGRID CHACÓN ABG. MARÍA BELÉN RAMÍREZ
Vista la celebración del Juicio Oral y Privado en la causa signada con la nomenclatura SP21-S-2010-000149, incoada por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, en contra del acusado CARLOS EDUARDO SANTOS SUESCUM, por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 45 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente A.G.F.T (identidad omitida), este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los términos siguientes:
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
Los hechos por los que el Ministerio Público acusa, consistieron en que: “…el día 11-11-09 aproximadamente a la 07:00 horas de la noche en el sector Agua Dulce, Nueva Fundación, abordo a la adolescente A.G.F.T., cuando ella iba hacia su casa y le pidió que le diera un beso, apretándole fuertemente una mano a lo que la joven se negó argumentando que respetara a la esposa, sin embargo el imputado insistió y fue cuando la agarro fuertemente por ambas manos y le toco la vagina, indicándole que no gritara, luego de lo cual la joven le contó lo ocurrido a su madre y ésta le dijo que fuera a la casa del imputado y le reclamara su comportamiento, lo que hizo la victima en compañía ANYELA NIÑO, pero al momento de llegar a reclamarle al ciudadano este se torno agresivo y ataco a la
adolescente acusándole (sic) lesiones que ameritaron de seis días de asistencia médica…”.
III
ANTECEDENTES
En fecha 13 de Noviembre del año 2009, la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, ordenó el inicio de la investigación en la presente causa, solicitando la privación de libertad del imputado CARLOS EDUARDO SANTOS SUESCUM, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrándose audiencia de presentación, calificación de flagrancia y medida de coerción personal, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 9, en la cual se resolvió decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y se impusieron como medidas 1.- Presentar un fiador que tenga ingresos iguales o superiores a veinte (20) unidades tributarias, de quien deberá presentar constancia de residencia e ingresos 2.- Prohibición expresa de agredir física o verbalmente a la víctima ni por si ni por interpuesta persona 3.- presentarse ante este Tribunal cada treinta (30) días a través de la oficina de alguacilazgo 4.- Prohibición expresa de cometer otros hechos punibles de igual o diferente naturaleza a los que sean objeto de esta causa 5.- someterse a los demás actos del proceso.
En fecha 19 de noviembre de 2009, auto mediante el cual se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público a los fines de que presente el respectivo acto conclusivo.
En fecha 26 de Febrero de 2010, según se desprende de sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO SANTOS SUESCUM, por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 45 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente A.G.F.T (identidad omitida), promoviendo las siguientes pruebas:
PRUEBAS TESTIMONIALES:
DECLARACIÓN DEL DR. CARLOS CAMARGO, Médico Forense adscrita a la Medicatura Forense del Estado Táchira.
DECLARACIÓN DE LOS DISTINGUIDOS LUÍS PARRA Y JHOAN GARCÍA, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial Torbes.
DECLARACIÓN DE LA VICTIMA A.G.F.T.
DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA NIÑO TAPIAS ÁNGELA CONSOLACIÓN, testigos de los hechos y hermana de la víctima de autos.
DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA ANA AMELIA TAPIAS, testigos de los hechos y progenitora de la víctima de autos.
PRUEBA PERICIAL:
RECONOCIMIENTO MEDICO N° 9700-164, de fecha 12-11-09, practicado a la víctima de autos, suscritos por el Dr. Carlos Camargo Méndez, Médico Forense.
En fecha 21 de Abril de 2010, se realizó Audiencia Preliminar ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, donde se resolvió admitir totalmente tanto la acusación presentada por el Ministerio Público, como las pruebas promovidas, ordenando la apertura a Juicio Oral.
En fecha 10 de Mayo de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, recibió la causa, se aboca al conocimiento y le dio entrada bajo la nomenclatura 1JU-1583-10 fijándose para el 26 de mayo de 2010, oportunidad para la celebración del Juicio Oral.
En fecha 26 de mayo de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, difiere la audiencia y fija nueva oportunidad para el 06 de julio de 2010.
En fecha 06 de julio de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, vista la implementación de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, acuerda la remisión de la causa.
En fecha 12 de Julio de 2010, cursa comprobante de recepción de un asunto nuevo por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de San Cristóbal, Penal y Violencia contra la Mujer. En esta misma fecha cursa auto de entrada por el Tribunal de Juicio de Violencia Contra la Mujer y abocamiento.
En fecha 13 de Julio de 2010, se fija audiencia de Juicio Oral para el 29 de Julio de 2010, a las nueve (09:00 am.) horas de la mañana.
En fecha 29 de Julio de 2010, se difiere el Juicio Oral en virtud de la solicitud hecha por la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público y fija nueva oportunidad para el Martes Tres (03) de agosto del mismo año a las diez y treinta (10:30 A.m.) horas de la mañana.
IV
DE LA AUDIENCIA
En fecha 03 de Agosto de 2010, se dio inicio al Juicio Oral y Reservado, en virtud de la naturaleza de los hechos, en la presente causa, incoada por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, en contra del acusado CARLOS EDUARDO SANTOS SUESCUM, por los delitos de ACTOS LASCIVOS Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 45 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente A.G.F.T (identidad omitida).
Una vez verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza declaró abierto el acto y, cumplidas las formas de Ley, cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente realizó una síntesis de los hechos, ratificando la acusación presentada en contra de CARLOS EDUARDO SANTOS SUESCUM, por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 45 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente A.G.F.T. (identidad omitida), solicitando se evacuaran todas las pruebas admitidas, y en la definitiva se dictara una sentencia condenatoria en contra del acusado de autos.
Finalizada la intervención del Fiscal del Ministerio Público, fue concedido el derecho de palabra a la Defensa, quien realizó sus alegatos de apertura señalando: “Una vez escuchado lo señalado por el Ministerio Público esta defensa técnica rechaza en todas y cada uno de sus términos la calificación jurídica señalada y a través del debate demostrare la inocencia de mi representado, es todo”.
En este estado, se impuso al acusado CARLOS EDUARDO SANTOS SUESCUM, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones establecidas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo los hechos por los que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado. El acusado manifestó, libre de juramento, “Yo estaba ese día en la casa cuando la muchacha llego con su hermana y a mí me llamaron y me dijeron que la muchacha estaba afuera y ella estaba tomada y estaba toda histérica gritando con la hermana y dijo que yo la había agarrado en la escalera y que yo la quería tocar, y ella venia tomada, en la escalera hay un paso de cincuenta centímetros que es alto y ella se cayo, y como estaba tomada perdió el equilibrio se cayó y se golpeo, yo le dije que se quedara quieta y empezó a tirar coñazos y la hermana empezó también a golpear a mi hermano, y al rato llego la policía y me dijeron que los acompañara y yo fui, y a la muchacha le preguntaron en esa audiencia que si lloraba por mi presencia y ella dijo que no era por mi presencia, sino problemas de salud y ese día dijo que yo no lo había golpeado ni nada de eso y el papa me dijo que él quería que todo quedara ahí, que no quería problemas y eso estaba avanzado” Es todo.
Luego de ello, se declaró abierta la etapa probatoria y se recepcionaron las declaraciones de: Distinguido LUÍS PARRA, Agente JOHAN GARCÍA, la víctima A.G.F.T, y las ciudadanas NIÑO TAPIAS ANYELA CONSOLACIÓN Y ANA AMELIA TAPIAS.
Declarada concluida la fase de recepción de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio inicio a la fase de discusión final y cierre del debate, siendo concedido el derecho de palabra a las partes a fin de que presentaran sus conclusiones, tomándolo en primer lugar la Representación Fiscal, “Durante el desarrollo del Juicio y una vez incorporados los medios de prueba queda plenamente dilucidado los hechos acaecidos en fecha 11-11-09, mediante el cual la adolescente al regresar del liceo, fue para una bodega y compro un jugo, despidió a su compañera y subió las escaleras camino a su casa, donde el ciudadano Santos Suescum, estaba y ese ciudadano procedió a realizar distintos tocamientos sexuales a la víctima, le agarro las manos, le rozo su pene en sus nalgas, le toco sus senos, y ella como pudo se soltó, se encontró con su mamá y fueron hasta su casa, y luego fue con su hermana a la casa del ciudadano, para reclamarle lo sucedido, una vez escuchados los testigos, como los dos funcionarios y a la madre de la víctima, debido al nerviosismo de la víctima lo que ocasionó que se mudaran del lugar de su residencia, esta Fiscalía considera acreditado y configurado el delito de actos lascivos, es por lo que solicitó se imponga una Sentencia Condenatoria al Acusado”.
Luego, fue cedido el derecho de palabra a la defensa, quien procedió a realizar sus conclusiones señalando, “Una vez oído lo manifestado por la representante Fiscal, incluso la evacuación de cada uno de los testigos esta defensa considera que ninguno de los testigos fueron testigos presenciales, tal como lo señala el escrito acusatorio, presentado por el Ministerio Público, aunado cuando fue llamada a esta Sala la Adolescente A.G.F.T, se encontraba en estado de nerviosismo no con eso considera la defensa que puede ser por temor fundado, sino porque algunas personas cuando tiene problemas de tal magnitud, se puede tornarse nerviosa, es como un instinto hacia el momento, ella en su declaración dice que él no la golpeo, considera la defensa que existe contradicción del dicho de la niña en le día de hoy, cuando dice que mi defendido la sujetó de las manos fuertemente, y que conllevo a tocarle los seños, considera la defensa que si la tiene sujetada de las manos como le toca los seños y las partes intimas, también la adolescente manifestó en esta acto que la tenia sujeta y que le estaba pasando las partes intimas por sus nalgas, si las manos las tenia ocupadas mi defendido, insiste nuevamente esta defensa, una lo manifestado por mi defendido e incluso del dicho de la ciudadana ANYELA DE LA CONSOLACIÓN que existía a lo mejor un roce entre las familias por el problema del padrastro para con la pareja de mi defendido, asimismo de lo dicho de los funcionarios policiales donde ellos manifiestan que fueron llamados por el cabo Mendoza a que se trasladaran al sitio pero manifestaron que se trasladaron al comando, al llegar al sitio escucharon la versión de los hechos, porque ellos manifestaron que la joven estaba muy nerviosa pero no es no es plena prueba que haya sido por actos lascivos, porque no fueron testigos presenciales de los hechos, que uno García Jhoan mencionó a esta sala cada nombre de las ciudadanas, hace presumir que realmente estuvo pendiente de la denuncia, cosa esta que hay que señalar porque al momento que la ciudadana Anyela Consolación Fuentes Tapias, manifestó que ellos fueron llamados y que estaban descansado, es decir, todos los testigos presentados por la representante fiscal no fueron presenciales de los hechos más aún, que en todo momento mi defendido ha manifestado que no lo hizo y los 2 funcionarios en todo momento dijeron que él había negado esos hechos, que él no había cometido esos hechos, mi defendido aún cuando no es momento oportuno manifestarlo de su declaración aun cuando no lo dejaron plasmado en la audiencia preliminar, que la adolescente y el padre habían dicho que él no le había hecho nada, situación ésta que en todo momento mi defendido manifestó en esta Sala y más aún de los dicho de cada uno de los testigos, donde se evidencia que ninguno fue presencial sino referenciales, en base a lo que le decía la adolescente e incluso mi defendido para el momento en que fue aprehendido no se negó a salir y en todo momento manifestó que é no cometió ese hecho, por tal razón ciudadana jueza pido que todas aquellas pruebas testimoniales se consideren solamente como referenciales y no presenciales, y se decrete la inocencia de mi defendido y solicito para él la absolutoria.
El Ministerio Público, hizo uso de su derecho a réplica, Una vez lo manifestado por la Defensa no hubo contradicción en la narración de los hechos en la noche le tenia temor a un ciudadano, ella narra en forma detallada como el ciudadano, le realizó los tocamientos, en cuanto a los testigos son testigos referenciales; pero tuvieron contacto directo con la víctima y su estado de ánimo, la víctima narra todos los hechos es un juicio a puerta cerrada, solicito en base a los hechos narrados que se le imputan al ciudadano CARLOS EDUARDO SANTOS SUESCUM, por el delito de Actos Lascivos previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se dicte una Sentencia Condenatoria .
La Defensa Pública hizo uso de su derecho a contrarréplica Una vez oído lo expresado por el representante del Ministerio Público en relación al delito que aperturo a puerta cerrada considera la defensa que realmente mi defendido no fue quien realizó el hecho, no se puede asegurar que fue el mismo, porque se trata de un lugar oscuro realmente tendría que acercarse para verle la cara, en ningún momento dijo la Víctima que le había visto la cara y no pudo verle la cara y el llego tarde a su casa y él no se encontraba en el sector.
Por último, le fue cedido el derecho de palabra al acusado de autos, quien manifestó, no tengo nada que decir todo lo que tenía que decir ya lo dije, sin embargo, doctora porque a ellos le aceptaron testigos y a mí no.
Esta declaración es estimada por el Tribunal, equiparándose la misma a la confesión establecida en el artículo 49, ordinal quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo sido rendida sin coacción de ninguna naturaleza, y previa imposición del precepto constitucional que exime al acusado de declarar.
En ese estado, se procedió a pronunciar los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión, conforme lo señala el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, dando lectura sólo a la parte dispositiva de la sentencia; advirtiendo a los presentes que la publicación del íntegro de la misma se efectuaría dentro del lapso de Ley previsto en el artículo 107 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando notificadas las partes.
V
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados, debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en Juicio Oral y Reservado.
Sin embargo, dichas pruebas deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada, como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.
Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o las máximas de experiencia.
Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fueron oídas las declaraciones de:
Víctima A.G.F.T (Se omite por razones de Ley de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica sobre los Derechos del Niño, Niña y Adolescente), “Yo salí del liceo a las 60:30 de la tarde y entre a la bodega bolivariana a comprarme un jugo y después subí y encontré una compañera la acompañe a que agarrara la Buseta para que se fuera a la casa de ella, yo subí las escaleras y era oscuro y seguí subiendo normal, en la curva estaba oscuro y no hay bombillo y me di cuenta que estaba el señor Carlos Suescum, él me agarro de la mano duro y le hice el quite y no me quería soltar y me dijo que le diera un beso, y yo le dije que si no respetaba la mujer y al hijo que él tiene, yo le dije que iba a gritar y él me dijo que nadie me iba a escuchar y trate de soltarme y me estaba manoseando y salí corriendo y bajaba mi mamá por las escaleras, y yo subía llorando y le dije a mi mamá que horita en la casa le decía todo lo que me había pasado y llegamos a la casa y le conté a mi hermana y mi hermana dijo que le dijéramos a su esposa para que no volviera hacer eso, porque ya lo había hecho, fuimos hasta la casa de él y salió la suegra y salió la esposa y mando a los hijos para que me golpearan, y me empujaron y me pegue contra la rampa de cemento y dijo que ustedes no me conocen y que me decían la peliarina, y mi hermana me estaba defendiendo y empezó a decirme un viaje de vulgaridades y la mando a que me golpeara, y todos golpearon a mi hermana y a mí también, después fui y colocamos la denuncia, un día salí del liceo estaba el cuñado de él con un cuchillo y con otro hermano de él y me pegaron una correteada y me amenazaron que me iban a matar si de golpe el chamo ese quedaba preso me iban a matar, que por culpa mía había sido, y por eso yo no podía salir de la casa porque siempre me correteaban y nos toco que irnos y vender donde vivíamos porque dijeron que me iban a matar y eso “
El Ministerio Público pregunto: ¿Diga Usted Ana Gibelly ese día 11-11-09 que hora era aproximadamente? A lo que contestó: " Eran como las 6:45 o 6:50 de la tarde estaba en la vuelta de la escalera para subir a mi casa, ya estaba oscuro” ¿Diga Usted como andaba vestida? A lo que contestó: " Con el uniforme? ¿Diga Usted donde la toco? A lo que contestó: "Me restregó la cosa esa y me manoseo los senos” ¿Diga Usted si la toco con las manos? A lo que contestó: “Si” ¿Diga Usted el saco su pene? A lo que contestó: “no fue con las manos”¿Diga en anteriores oportunidades había pasado esto antes? A lo que contestó: “si “¿Diga Usted que había pasado? A lo que contestó:” la otra vez ya me había manoseado pero para evitar problemas, yo no dije nada porque a mi no me gustan los problemas ¿Diga Usted que te decía? A lo que contestó: “Cuando salimos y cosas morbosas, nos echamos una escapada por allá y yo le decía que si estaba loco y yo cuando lo veía me daba miedo” ¿Diga Usted él estaba parado donde? A lo que contestó: “en la rampa de la escalera en una curva que estaba el señor ese” ¿Diga Usted tu conocías a la familia del señor? A lo que contestó: “la señora decía que yo me la pasaba tomando miche con los hijos y yo nunca les hablo a ellos” ¿Diga Usted como sabia donde viven ellos? A lo que contestó: “porque viven en el mismo barrio” ¿Diga Usted su papá había tenido problemas con esa familia? A lo que contestó: “mi papa le dijo a la chama que le diera permiso y la chama no le dio permiso y él paso y la rozo y después llego la mama y le dijo que mi papa le había tocado las partes íntimas a ella” ¿Diga Usted él te pego? A lo que contestó: “no él no fue Jesús Sierra Rivero y el otro no me acuerdo el nombre”. ¿Diga Usted porque se mudaron del sector? A lo que contestó “porque no podía salir y entraron pa dentro del liceo a buscarme y una compañera le dijeron que si seguía pasando conmigo que la iban a matar” ¿Diga Usted que sientes cuando ves al señor? A lo que contestó: “Miedo porque si el señor se iba de la casa me iban a matar” ¿Diga Usted ellos saben donde tu vives horita? A lo que contestó: “Nada mas mi tío”.
La Defensora Penal pregunto: ¿Diga Usted de donde venia ese día que subía las escaleras? A lo que contestó: " del liceo” ¿Diga Usted a qué hora? A lo que contestó: " A las 06:50 PM., ya estaba oscuro no tenia reloj” “¿Diga Usted si estudias cerca o lejos de su casa? A lo que contestó:” cerca estaba comprando un jugo porque no había desayunado ni almorzado y compre un jugo en la Bodega Bolivariana para tomármelo porque estaba mareada y tenía fiebre” ¿Diga Usted cuanto tu subías las escaleras con quien andaba? A lo que contestó: “sola” ¿Diga Usted al momento que llegaste a tu casa quien te recibió en tu casa? A lo que contestó:” no mi mama ya bajaba yo me la conseguí en el camino, y mi hermana dijo que fuéramos a reclamarle a la esposa para que el señor no lo hiciera otra vez, y salió la suegra y la esposa de él y la mamá de la esposa del chamo mando a que me golpearan, a ella le dicen la maracucha” ¿Diga Usted cuando manifestó que ya en otras oportunidades había ocurrido lo mismo porque no lo dijo? A lo que contestó: “no quería tener problemas porque mi mamá se la pasa enferma porque no me gustan los problemas, por eso cuando si el señor estaba ahí en las escaleras, yo esperaba que viniera alguien para poder bajar” ¿Diga Usted cuando se dirigieron a la casa del señor que hora era? A lo que contestó: “ya era tarde como a las 7:00 o 7:15 de la noche” ¿Diga Usted el si el sitio donde dice que se encontraba el señor estaba oscuro o claro? A lo que contestó: “oscuro no hay bombillos “.
El Tribunal preguntó: ¿Diga Usted exactamente la hora en que ocurrieron los hechos? A lo que contestó “No la recuerdo, no voy a decir mentiras, si yo en ese momento no tenia el teléfono, tampoco tengo teléfono, ni tengo reloj” ¿Diga Usted luego de ocurridos los hechos que tú bajas a la casa del acusado con tu hermana él te golpeo? A lo que contestó “No él no me golpeó, fue el cuñado de él, en ningún momento fue él” ¿Diga Usted si él estaba presente en ese momento? A lo que contestó: “Si estaba haciendo bulla”
Analizada la declaración anterior, se observa que la misma es rendida por la adolescente quien indica cómo sucedieron los hechos.
El Tribunal estima la anterior declaración, tratándose del la Víctima A.G.F.T (Se omite por razones de Ley de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica sobre los Derechos del Niño, Niña y Adolescente), en cuanto a que el acusado tocó a la víctima A.G.F.T, y la estaba manoseando, así como también manifestó que el mismo no la había golpeado, siendo coincidente y explicando de una forma razonada como ocurrieron los hechos, lo cual contribuye a demostrar que el acusado CARLOS EDUARDO SANTOS SUESCUM, realizó tocamientos en varias partes de su cuerpo a la victima, pero sin golpearla.
DISTINGUIDO LUÍS ÁNGEL PARRA, quien previo el juramento de Ley, y luego de impuesta del motivo de su comparecencia, expuso: “Como a las nueve de la noche recibí una llamada del comisaría de Torbes, del cabo primero oficial de guardia, quien nos informó que nos trasladáramos al comando en la unidad 352, que estábamos patrullando, cuando llegamos al comando nos encontramos con la ciudadana madre de la menor, que el ciudadano abuso sexualmente y nos trasladamos al sitio con la hermana de ella, dejamos parado en agua dulce la patrulla y llegamos al sitio donde ella nos indico la casa del ciudadano y hablamos con el ciudadano, le pedimos la cédula de identidad y le pedimos que nos acompañara, y ahí fue donde lo pusimos a la orden de la Fiscal, y llevamos la niña a la Medicatura y al otro día se vino y se trajo al forense, hicimos el acta policial y se le tomo la entrevista y la denuncia. Es todo”.
El Ministerio Público pregunto: ¿Diga Usted distinguido si estaba la víctima presente al momento? A lo que contestó: "no” ¿Diga Usted quien le informo del hecho? A lo que contestó: " la mamá estaba en el comando” ¿Diga Usted cual era el estado de la victima? A lo que contestó: “estaba llorando” ¿Diga cuál fue la actitud del ciudadano cuando fueron a detenerlo? A lo que contestó: “como asustado “¿Diga Usted si la adolescente estaba golpeada? A lo que contestó:” tenía un golpe en la cara” Es todo.
La Defensa Pública pregunto: ¿Diga Usted al momento que se encontraba de servicio en la patrulla unidad 352 a que hora llego a la comisaría? A lo que contestó: " como a las 9:15 P.M. fue la llamada” ¿Diga Usted, como se entero de esa denuncia por radio o por teléfono? A lo que contestó: " en la comisaría la funcionaria que estaba de guardia me indica que presuntamente había una violación “¿Diga Usted con quien se encontraba de guardia” A lo que contestó:” con el Agente García Johan ”¿Diga Usted si se acuerda de que manera estaba vestida la víctima ? A lo que contestó:”no le preste atención, salimos rápido del comando para evitar que el ciudadano se diera la fuga, no la detalle ” ¿Diga Usted que tipo de actitud asumió el acusado” A lo que contestó: “ le dio como susto, le pedimos la cédula identidad y lo identificamos, le infórmanos que debía acompañarnos y estaba callado y bajo con nosotros” ¿Diga Usted al momento que buscaron al ciudadano a la casa fueron con la victima ” A lo que contestó: “no ya la víctima estaba en el comando fuimos con la hermana” ¿Diga Usted que le manifestó el ciudadano? A lo que contestó: “su conducta era pacífica decía que no era él” ¿Diga Usted se percato al momento que llego a la policía si habían personas en el comando que verificaran la ocurrencia de los hechos? A lo que contestó: “solamente estaba la mamá” Es todo.
El Tribunal preguntó: ¿Diga Usted si recuerda en que parte de la cara estaba golpeada la víctima? A lo que contestó “Era una raspadura en la cara no me acuerdo en que parte era ". No se hicieron más preguntas.
Analizada la declaración anterior, se observa que la misma es rendida por un funcionario policial quien indica que realizó el traslado del acusado de autos, CARLOS EDUARDO SANTOS SUESCUM, por órdenes del Cabo Primero, quien era el oficial que se encontraba de guardia.
Así mismo, señaló que esa fue su actuación en la presente causa, señalando que al llegar al comando la ciudadana madre de la menor, les dijo que el ciudadano abuso sexualmente de la adolescente.
El Tribunal estima la anterior declaración, tratándose del dicho de un funcionario público, siendo coincidente en cuanto a la fecha de los hechos, con lo señalado lo que contribuye a demostrar que los mismos sucedieron en el mes de Noviembre, siendo detenido el acusado de autos, no aportando nada más sobre los hechos debatidos.
AGENTE JOHAN MANUEL GARCÍA ARCHILA, quien previo juramento de Ley, manifestó llamarse como ha quedado escrito, ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.930.530, Funcionario adscrito a la Policía del Municipio Torbes, domiciliado en San Cristóbal. Sobre generales de Ley, manifestó que no le une vínculo de parentesco alguno con el acusado de autos. Asimismo la ciudadana Jueza la impone del artículo 242 del Código Penal y el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y la ciudadana Jueza ordena a la Secretaria dar lectura del artículo 242 del Código Penal. Seguidamente le fue puesta a su vista Acta Policial de fecha 11-11-09, que riela al folio 04, quien manifestó: “ Esa noche estábamos en servicio de patrullaje, estábamos con el distinguido Parra, aproximadamente a las 9:15 de la noche, recibimos llamada telefónica de la comisaría de San Josecito, por parte del cabo primero Méndez Ramón, el cual nos indico q nos debíamos trasladar a dicha comisaría al llegar a la comisaría se encontraban las tres ciudadanas Ana Fuentes, la menor de edad, con su hermana Anyela Consolación y su progenitora Amelia Tapias, anterior ya habían interpuesto la denuncia, nos dirigimos con la hermana Anyela Consolación hacia residencia de el carajo que vive cerca en esa misma dirección, mostrándonos la vivienda donde vive el ciudadano Santos Suescum, procedidos a llamarlo dialogamos con el ciudadano el cual accedió y nos colaboro en todo momento, trasladándolo hacia la comisaría de San Josecito, le tomaron la declaración a él y ahí nos retiramos nosotros al servicio pertinente” . Es todo.
El Ministerio Público preguntó: ¿Diga Usted si observo a la víctima? A lo que contestó: " si la observe” ¿Diga Usted cual era el estado de animo de ella? A lo que contestó: "nerviosa? ¿Diga Usted que hacia la victima? A lo que contestó: “lloraba mucho y abrazaba a la mamá”.¿Diga Usted del acusado cual fue su actitud? A lo que contestó: “él nos colaboro en todo momento “¿Diga Usted si vio si estaba golpeada la Víctima? A lo que contestó:” si “¿Diga Usted que le manifestó ella? A lo que contestó: “que se encontraba por actos lascivos, que ella como a las 6: 50 P.M. subía las escaleras, él tocó sus partes íntimas e intentó manosearla” Es todo.
La Defensa preguntó: ¿Diga Usted con quien se encontraba usted de guardia? A lo que contestó: " con el distinguido Luis Parra” ¿Diga Usted, cuando como se percata de la presunta comisión de un acto lascivo por radio o por teléfono? A lo que contestó: " cuando recibimos la llamada telefónica que nos trasladáramos a la comisaría “¿Diga Usted si tiene parentesco de consanguinidad con la víctima o con el acusado?” A lo que contestó:” no ninguno” ¿Diga Usted a quien le formularon la denuncia a usted o al cabo primero Méndez? A lo que contestó: “al cabo primero Méndez” ¿Diga Usted como se percata de los acontecimientos? A lo que contestó:” al momento de que entre a la furriheleria donde toman la denuncia, y ahí fue donde yo me di cuenta de lo que decía ella” ¿Diga Usted cuando llega la comisaría todavía no habían formulado la denuncia ” A lo que contestó: “fue después” ¿Diga Usted cuando formulan la denuncia otros funcionarios escuchan las declaraciones” A lo que contestó: “No, porque yo sólo entre a buscar el sello, y escuche porque me mandaron a buscarlo ”. Es todo.
El Tribunal preguntó: ¿Diga Usted en el momento en que hacen la detención y el traslado él le manifestó algo a usted? A lo que contestó “No, le dijimos que nos acompañara, lo normal del caso, por presunto actos lascivos” ¿Diga Usted él no le manifestó nada? A lo que contestó: “No” ¿Diga Usted si ratifica el contenido y firma del Acta Policial de fecha 11-11-09” A lo que contestó “Si".
Analizada la declaración anterior, se observa que la misma es rendida por un funcionario policial quien indica que realizó el traslado del acusado de autos, CARLOS EDUARDO SANTOS SUESCUM, por órdenes del Cabo Primero, quien era el oficial que se encontraba de guardia.
Así mismo, señaló que esa fue su actuación en la presente causa, señalando que al llegar al comando se encontraban las tres ciudadanas y que se dirigieron con la hermana Anyela Consolación, hacia residencia del acusado, procediendo a llamarlo y quien colaboro en todo momento, trasladándolo hacia la comisaría de San Josecito.
El Tribunal estima la anterior declaración, tratándose del dicho de un funcionario público, siendo coincidente en cuanto a la fecha de los hechos, con lo señalado lo que contribuye a demostrar que los mismos sucedieron en el mes de Noviembre, siendo detenido el acusado de autos, no aportando nada más sobre los hechos debatidos.
Testigo ANYELA CONSOLACIÓN NIÑO TAPIAS, quien previo juramento de Ley, manifestó: “Mi hermana antes de que sucedieran los hechos ella me había comentado que el ciudadano presente, había intentado tocarla en las escaleras y yo no le comente a mi mamá porque ella sufre de la tensión, un día yo llegue del trabajo y mamá estaba preocupada porque mi hermana no llegaba y entonces espero que yo llegara del trabajo, para que me quedara con mis dos hijos que ella me los cuida, y se fue a buscar a mi hermana, luego llego mi mamá con y mi hermana, y mi hermana me contó que el señor la había tocado y ella como puedo se soltó, entonces yo baje con mi hermana para comentarle a la esposa de él todo lo que había pasado, porque ya con esa eran dos veces que él había intentando tocar a mi hermana, llegamos a la casa de él y llame al señor y salió la suegra de él gritando obscenidades, el señor no se puso grosero y el señor dijo que mi hermana estaba borracha, mi hermana salía a las 6:30 P.M., del liceo y salieron todos los cuñados de él a gritarnos palabras obscenas y groserías y esa señora los mando para que nos pegaran a nosotras, la señora llego y empezó a pegarme y los cuñados de él le pegaron a mi hermana, yo estaba desesperada sola con mi hermana y empuje a la señora me la quite, me hermana se cayo y le puso la cara a una peñita casi se saca un ojo, la saque del cabello y me fui y le dije a mi mamá que fuéramos a poner la denuncia a la policía de san josecito, y ahí mandaron a dos policías y ellos me acompañaron a mi y lo llamaron a él, él salio de su casa y bajamos en la patrulla y ahí estuvo como hasta las once, subimos y estaban todos lo hijos de la señora ahí y en toda la noche no pudimos dormir, porque ellos días anteriores se habían metido a la casa de mi mamá y quisieron agredir a mi padrastro y ella dice que mi padrastro le toco una nalga, y él le dijo a la señora que le diera permiso y como no se quito él le rozo, y de ahí empezaron los problemas, la esposa de él nos dijo que mi hermana debía respetar porque el papá de ella también le había hecho eso a ella, ella que es mujer como va apoyar que le falten el respeto a una mujer, mi mamá tuvo que retirar del liceo a mi hermana, mi mamá tenía que bajar a buscarla todos los días, mi mamá tuvo que vender la casa y compro un terrenito, mi hermana un día salió del liceo y los cuñados le dijeron que si al ciudadano lo metían preso, mandaban a matar a mi hermana porque eso no se iba a quedar así “ . Es todo”.
El Ministerio Público preguntó: ¿Diga Usted, el día que ocurrió el hecho de las escaleras en qué momento vio a su hermana? A lo que contestó: " como a las 7:30 P.M, yo llegue del trabajo y mi mamá estaba preocupada por la hora porque esa escaleras son muy oscuras, mi mamá baja a buscarla y luego sube con mi hermana como a las 6:50 PM. y mi mamá me cuenta lo que había sucedido ” ¿Diga Usted su hermana que le manifestó ? A lo que contestó: " todo lo que había pasado que él la había tocado y manoseado y lo que había pasado antes yo no le dije nada a mi mamá como hace un mes porque sufre de la tensión” ¿Diga Usted que le contó su hermana? A lo que contestó: " que le dijo cosas asquerosas, que la agarro, la manoseo y mi hermana como pudo se le soltó y salió corrigendo” ¿Diga Usted porque se mudaron del sector? A lo que contestó: “por miedo ellos se la pasaban metiéndose con nosotros y correteaban a mi hermana, mi mamá estaba muy preocupada” ¿Diga Usted si algún momento el ciudadano Suescum golpeo a su hermana ” A lo que contestó:” no en ningún momento” Es todo.
La Defensa preguntó: ¿Diga Usted cuando manifiesta esta sala que el señor negó todo lo sucedido a que se refiere? A lo que contestó: “Que él la manoseo, que él en ningún momento la toco en las escaleras” ¿Diga Usted a que se refiere cuando dice que su hermanita se cayó y se golpeó la cara? A lo que contestó “La empujaron y ella se resbalo y le puso la cara a un muro de cemento, como puede me solté de la señora y jale a mi hermana y se la quite” ¿Diga Usted a quien se la quito? A lo que contestó: “A los cuñados de él” ¿Diga Usted si él no le pego? A lo que contestó: “El en ningún momento le pego” ¿Diga Usted porque en la primera oportunidad que su hermana le contó a su mamá lo sucedido? A lo que contestó:”Porque ella sufre de la tensión, y ellos habían agarrado roce con mi mamá y mi padrastro y siempre en la casa habemos 3 mujeres y dos niños solos? ¿Diga Usted con que funcionarios fue a buscarlo? A lo que contestó “Con Ángel Parra y el otro muchacho no me acuerdo de él” ¿Diga Usted si tiene algún vinculo de parentesco o de consanguinidad con alguno de los funcionarios? A lo que contestó: “No” ¿Diga Usted a qué hora formularon ustedes la denuncia? A lo que contestó: “Casi a las 9 de las noche” ¿Diga Usted cuando ustedes formularon la denuncia los funcionarios estaban en la comisaría? A lo que contestó “Estaban descansado y ellos vinieron y nos llevaron a la casa de él” ¿Diga Usted a qué hora sale la niña del liceo? A lo que contestó: “A las 6:30 P.M.” ¿Diga Usted de donde ella estudia el trayecto es muy largo? A lo que contestó: “como diez minutos si se sube corriendo? ¿Diga Usted en ese lugar al verse el sitio oscuro se ve a las personas? A lo que contestó: “Hay una curva que es cerrada cuando se encuentra la persona frente a frente si se ve, pero de lejos no” ¿Diga Usted como le dijo la niña como fue el problema? A lo que contestó: “Mi hermana subió del liceo y él estaba en las esclareas, él la agarro de las manos y la arrecosto y le dijo obscenidades y ella le dijo que la respetará que él tenía su esposa, y llego mi mamá y se fueron para la casa preocupadas” ¿Diga Usted cuando dice que a ella le había tocado a que se refiere? A lo que contestó. Él le había tocado las nalgas y casi los senos.
La declaración de la ciudadana Anyela Consolación es valorada como una simple testigo referencial, en virtud de que no estuvo presente en el sitio donde ocurrieron los hechos, ni en el sitio donde el acusado de autos realizó los tocamientos a la adolescente, sin embargo a criterio de este Juzgadora la ciudadana Anyela Consolación, fue la segunda persona que tubo contacto directo con la victima luego de los hechos ocurridos y fue quien personalmente acudió a la casa del acusado de autos a los fines de hablar con el mismo de lo sucedido, ya que con esta era la segunda oportunidad que ocurría este hecho, y es por lo que deciden denunciar, ya que el acusado de autos realizó tocamientos no deseado con una adolescente que se encuentra en pleno desarrollo, situación que es aprovechada de manera inescrupulosa por el acusado, y en estos términos es valorada este medio de prueba.
Testigo ANA AMELIA TAPIAS, quien previo juramento de Ley, manifestó “ Yo esa tarde se hicieron las 6:30 P.M. cuando llega mi hija Anyela porque ella trabaja y yo le dije que se quedará con los niños, ya es tardecito eso es muy oscuro, y voy a buscar a mi hija, cuando yo voy bajando en la casa de la señora Alba Murillo subió mi hija llorando, y me dijo camine más adelante el cuento lo que me hizo el esposo de la hija de la maracucha, yo no me imagine que un señor casado hiciera eso, la niña le cuenta a su hermana lo sucedido, y mi hija mayor me dice mami quédese con los niños, que yo voy a ir a la casa del señor a decirle a la esposa o porque esto ya había sucedido en otra oportunidad, bajaron y salió la suegra de la muchacha le hicieron el reclamo al ciudadano y la señora mando a los hijos de ella para que las golpearan, ellos le pegaron a mi hija en la cara, y mi hija no estaba borracha y el señor de la bodega la bolivariana yo le pregunte y el señor dijo que mi hija compró fue un cuartito de jugo, y mi hija no puede consumir alcohol porque mi hija tiene una gastritis crónica avanzada, porque hasta la malta le cae mal, y tiene tendencia hacer diabética también, ella padece de otra enfermedad que los médicos del hospital central, le están haciendo seguimiento porque sufre de hemorragias vaginales, ella no puede estar consumiendo alcohol, y no es como esa señor dice que ella es vagabunda, al señor se le estaba acusando por lo que le hizo a la niña, porque se permite que ellos agredan a mi hija, no había motivo porque simplemente se le estaba llamando la atención a él, y bueno tengo que agregar que los cuñaditos de el señor le dijeron a mi niña que si él iba preso por esto que la iban a matar y por eso mi hija se pone así, yo digo una cosa yo sé señora juez que uno nació para morirse y uno tiene que aceptarlo pero no se puede permitir que gente así este haciendo con las personas hasta para vender, porque me toco que irme porque los cuñados de él me perseguían mi hija y a mí me tocaba cargarme a mis dos nietos a llevar a mi hija al liceo todos los días , y así dure 15 días llevando a mi hija al liceo porque ellos con una navaja la amenazaron, y la retire y la metí en el colegio, y vendí allá casi regalado por ellos por tenerles miedo y pánico y terror, no le voy a poner ni le voy a quitar eso es todo “ . Es todo”.
El Ministerio Público preguntó: ¿Diga Usted, el día que ocurrió el hecho su hija de donde venia? A lo que contestó: " salió del liceo como 6: 30 o 6:35 P.M., entro a la bodega la bolivariana compro un cuartito de jugo con otra compañera y espero la buseta de la compañera y la otra se fue” ¿Diga Usted como era la conducta de su hija? A lo que contestó: " ella venia nerviosa y llorando por el susto que traía con el ciudadano, yo baje a buscarla es lejos para salir a la carretera y ella venia subiendo frente a la casa de la señora Adela Murillo, la encontré y ella me dijo camine mamá y horita le cuento lo que me paso con el esposo de la hija de la maracucha” ¿Diga Usted que le contó su hija? A lo que contestó: " que ella subía las escaleras y no se dio cuenta que era el señor que estaba ahí sino ella se hubiera devuelto” ¿Diga Usted que le dijo su hija? A lo que contestó: “que le falto el respecto que le toco los senos y le rozo la parte trasera las nalgas por encima del pantalón de él, le rozo él pene en el pantalón de ella” ¿Diga Usted su hija le manifestó que si en anteriores oportunidades ya había ocurrido lo mismo ” A lo que contestó:” en una ocasión pero ella se quedo callada porque no quería problemas”. Es todo.
La Defensa Pública: No realizó preguntas.
La anterior deposición proviene de una ciudadana, progenitora de la víctima de autos, quien señaló lo que le había contado su hija, de lo que le había hecho el acusado de autos, asimismo que su hija la mayor le había manifestado que iban hablar con el acusado de autos porque esto ya había ocurrido en una oportunidad.
Igualmente, señaló que en virtud de los hechos ocurridos, tubo que sacar a su hija del liceo, mudarse del sector ya que la adolescente se lo vive con miedo porque la familia del acusado la correteaba y le decían que si algo le pasaba al acusado de autos la iban a matar”.
El Tribunal estima la anterior declaración, pues se trata del dicho de la representante de la víctima de autos, quien fue la primera persona que tubo el contacto directo con la victima y quien pudo observar el estado de la misma y las reacciones que le han ocasionado, lo cual contribuye a demostrar la declaración de la víctima de autos, A.G.F.T, aunadas a la declaración de la hermana.
Ahora bien, del análisis y comparación del acervo probatorio incorporado durante la Audiencia oral y valorado por el Tribunal, con las declaraciones de:
A.G.F.T, quien sin juramento expuso que el acusado CARLOS EDUARDO SANTOS SUESCUM, le pidió un beso, y le toco varias partes de su cuerpo, pero que él en ningún momento la había golpeado.
LUÍS ÁNGEL PARRA, quien expuso que realizó el traslado y posterior aprehensión del acusado CARLOS EDUARDO SANTOS SUESCUM, acordada por la comisaría torbes, del cabo primero oficial de guardia, señalando que cuando llego al comando se encontraron con la madre de la menor quien le manifestó que el ciudadano abuso sexualmente de su hija y nos trasladamos al sitio con la hermana de ella.
AGENTE JOHAN MANUEL GARCÍA, quien expuso estábamos en servicio de patrullaje con él distinguido parra y recibimos llamada telefónica de la comisaría de San Josecito, por parte del cabo primero, el cual nos indico que nos debíamos trasladar a dicha comisaría y al llegar se encontraban las tres ciudadanas quienes ya habían interpuesto la denuncia y nos dirigimos con la hermana a la casa donde vive Santos Suescum.
ANYELA CONSOLACIÓN NIÑO TAPIAS, quien expuso que ya su hermana le había comentado que el acusado de autos había intentado tocarla en las escaleras y que ella no le había comentado nada a su mamá porque ella sufre de la tensión. Un día que ella llego del trabajo, su mamá estaba preocupada porque su hermana no llegaba y luego su mamá se fue a buscar a su hermana y cuando llegaron su hermana le contó que el acusado de autos la había tocado y que ella como pudo se soltó.
ANA AMELIA TAPIAS, quien expuso que cuando llego su hija anyela ella le dijo que se quedara con los niños que iba a buscar a su hija que no llegaba, cuando ella iba bajando subía su hija llorando, y le dijo camine más adelante le cuento lo que me hizo el esposo de la hija de la maracucha, la niña le cuanta a la hermana lo que había sucedido, y bajaron a reclamarle a la esposa del ciudadano lo que había pasado porque eso ya había pasado en otra oportunidad, quienes salieron a golpear a su hija.
VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Ministerio Público presentó acusación en contra de CARLOS EDUARDO SANTOS SUESCUM, por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 45 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente A.G.F.T (identidad omitida).
Ahora bien, una vez evacuados los medios probatorios en audiencia, pudiendo ser apreciados por esta Juzgadora, consideró ajustado a derecho, quien aquí decide, no imputar al acusado de autos el delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente A.G.F.T (identidad omitida), ya que quedo plenamente demostrado que el acusado de autos en ningún momento golpeo a la adolescente A.G.FT. (Identidad omitida).
En cuanto al otro delito imputado al acusado de autos, se hace procedente que se aplique la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual contempla el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, al quedar determinado que la víctima es una adolescente y para el momento de los hechos contaba con dieciséis años de edad, lo cual se observa del informe médico forense realizado.
En cuanto al referido delito de ACTOS LASCIVOS, el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece:
“Artículo 45. Actos Lascivos. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años. Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión. En la misma pena incurrirá quien ejecute los actos lascivos en perjuicio de la niña o adolescente, aún sin violencia ni amenazas, prevaliéndose de su relación de autoridad o parentesco.
De lo anterior, se desprenden varios supuestos de hechos contemplados por la norma, estableciéndose la pena de dos a seis años de prisión para quien realice o participe en actos sexuales que involucren niños o adolescentes.
Se evidencia que, para la configuración del delito en análisis basta la realización de cualquier acto de contenido sexual, especificándose en el caso de autos, por una parte, el tocamiento de las partes intimas de la adolescente A.G.F.T por parte del acusado CARLOS EDUARDO SANTOS SUESCUM.
“...desde el punto de vista medicolegal, el abuso sexual: “… es la explotación de un niño a experiencias sexuales que son inapropiados para su nivel de desarrollo físico y emocional, en forma coercitiva e iniciado con el propósito de la gratificación sexual de un adulto…”. (Lencioni, Leo. 2002. Los Delitos Sexuales, Manual de Investigaciones Pericial para Médicos y Abogados. Editorial Trillas, S.A. de C.V. México, D.F. Pág. 114). ...
De todo lo anterior, como ya se dijo, se evidencia que es necesaria la comprobación del acto sexual realizado en contra de la adolescente, así como que el acusado es la persona que realizó ese acto lascivo, a los fines de demostrar la existencia del punible y la autoría y responsabilidad penal.
El objeto jurídico especifico de tutela, o el bien jurídico de la tutela penal en el delito de corrupción de menores es sin lugar a dudas la libertad sexual; sin embargo, este tipo penal se encuentra previsto el cual se encuentra previsto dentro del titulo relativo a los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias del Código Penal, es decir, que tiende a proteger en una forma especifica la honestidad de las personas menores de dieciséis y mayores de doce años de edad, en cuanto es de interés público el que los jóvenes no se prostituyan o corrompan con la prematura iniciación de actividades sexuales o libidinosas que puedan traer como consecuencia su propia depravación moral, con grave perjuicio para la estabilidad de las costumbres familiares y sociales.
Indica el Dr. FEBRES CORDERO, que como señala Manzini, la ley presume no ya que el menor debe ser en todo caso incorrupto, sino que la corrupción o una mayor corrupción se hacen más fáciles atendiendo justamente a la edad inmadura de la víctima en la cual faltan la experiencia y la previsión de los años, son débiles los frenos inhibitorios y vehementes, fascinantes, tiránicos, los estímulos carnales precozmente excitados. Al menor dice el celebrado autor, se le abre una imprevista visión fantástica de goces inauditos sin que su organismo esté suficientemente maduro y que su psiquis esté adecuadamente provista, para poder gozar sin daño físico o moral, de placeres eróticos.
Siendo la libertad sexual el bien jurídico tutelado por el estado en estos delitos; de lo antes trascrito en opinión de los Maestros Manzini y Febres Cordero, no es óbice para que también se extienda ésta tutela a la integridad física, a la integridad moral y a la integridad psicológica que busca proteger la previsión de este tipo penal contenido en el artículo 379 del Código Penal.
El articulo 10 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé que los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derechos y en consecuencia gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, y de esta forma los artículos 32 y 33 de la citada Ley, prevén el derecho a la integridad personal de todos los niños y adolescentes, lo que comprende su integridad física, psíquica y moral y a ser protegidos además contra cualquier forma de abuso y explotación sexual.
De igual forma, el artículo 50 establece que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser informados y educados, de acuerdo a su desarrollo, en salud sexual y reproductiva, es decir existe un interés manifiesto en el legislador en proteger de manera integral a los niños y adolescentes.
Es decir que uno de los bienes jurídicos protegidos es la libertad sexual, tomando en consideración la entidad del daño que ocasiona un delito del tipo sexual, en el cual se puede presumir la gravedad de las secuelas que un delito de esta naturaleza produciría en un niño, niña o adolescente, sobre todo desde el punto de visto psíquico y moral, que luego se ven reflejados en una vida futura.
Dicho interés por la protección del niño, niña y adolescente se ve reflejado en la intención del Constituyente al establecer en su articulo 78 la prioridad absoluta en la protección integral de los niños, niñas y adolescente, por parte de los órganos y tribunales especializados, los cuales siempre deben tomar en cuenta el interés superior del niño.
En virtud de ello se debe concluir que la intención del Legislador y del Constituyente, es dar prioridad absoluta a la protección de los derechos de los niños y de los adolescentes, tomando en consideración su desarrollo físico y psíquico, y ello constituye en palabras de BUAIZ VALERA , una PREVENCIÓN como control social activo, al señalar textualmente: “Una efectiva política social, dirigida a garantizar la protección (Subrayado nuestro) integral a la niñez, adolescencia y a las familias se convierte en la más sana política criminal, en la más consecuente y activa fórmula para combatir y prevenir la criminalidad, La característica básica de esta política social que evite el surgimiento y reiteración de las conductas delictuosas, debe tener, por lo menos, tres direcciones; 1) Asegurar los derechos humanos de toda persona, desde niños; 2) Garantizar su satisfacción, de manera irrenunciable e inalienable, para lo cual es imprescindible la consideración de los niños y adolescentes como sujetos de derechos y 3) Convertirlos en exigibles a través de los mecanismos institucionales, sociales, educativos y legales que sean necesarios”.
Es importante indicar que con delitos de esta naturaleza se lesionan los derechos a la Integridad Personal, que comprende integridad física, síquica y moral, el derecho a una salud sexual y reproductiva, el derecho a ser informado y educados, de acuerdo a su desarrollo, en salud sexual y reproductiva para una conducta sexual y una maternidad y paternidad responsable, sana, voluntaria y sin riesgos, así como el derecho al Honor, Reputación, Propia Imagen, Vida Privada e Intimidad Familiar.
En el caso que nos ocupa la conducta desplegada por el acusado consistió en aprovecharse de la situación de vulnerabilidad que representa el ser una adolescente, para realizar tocamientos de sus partes intimas, así como rozarle su pene en su parte trasera, con la sola intención de satisfacer su apetito sexual, valiéndose para ello de su experiencia, y preparo la situación al momento en que la adolescente subía del liceo y el lugar se encontraba oscuro, aunado a que este hecho ya se había cometido con anterioridad, bien como lo explana la adolescente y la hermana de la misma, situación esta que ha generado daños psicológicos, emocionales, sociales y familiares a la adolescente agraviada, que tal como se ha expresado en reiteradas oportunidades, debido a su corta edad, e incipiente desarrollo no contó con las herramientas para afrontarlo de manera adecuada, lesionando igualmente a su grupo familiar, que brindo su apoyo a la adolescente, pero que se vio afectado directamente por la actitud del acusado y de sus familiares, que lejos de tratar de remediarla ha profundizado por sus actitudes de cara a los hechos objeto del presente proceso, circunstancias estas que han sido tomadas en consideración por esta Juzgadora para aplicar criterios de proporcionalidad en relación a la magnitud del daño causado.
En el caso de autos, en cuanto a los hechos cometidos en perjuicio de la víctima A.G.F.T, los cuales fueron calificados como la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente A.G.F.T. (identidad omitida), quedó demostrado en base a la declaración de la propia adolescente A.G.F.T, así como de la declaración de su hermana Anyela Consolación Niño Tapias, la cual es reforzada por lo señalado por la ciudadana Ana Amelia Tapias, configurándose así el supuesto establecido en el último aparte del artículo in comento, comprobándose la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, en perjuicio de la adolescente A.G.F.T. (identidad omitida).
Así mismo, en base a la declaración de la víctima A.G.F.T, así como del dicho de los testigos referenciales, se desprende que el acusado de autos, CARLOS EDUARDO SANTOS SUESCUM, fue la persona que realizó los tocamientos en las partes intimas de la víctima A.G.F.T, en contra de la referida víctima, evidenciándose su autoría y consecuente responsabilidad penal en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente A.G.F.T. (identidad omitida), razón por la cual este Tribunal lo declara CULPABLE y lo CONDENA, por la comisión del delito indicado. Así se decide.
Por otra parte, en cuanto a los hechos cometidos en perjuicio de la víctima A.G.F.T., sobre los cuales se imputo al acusado de autos el delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta juzgadora oídas las declaraciones de la victima, de los testigos referenciales y la solicitud hecha por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, acuerda no imputar este delito al acusado de autos, ya que quedo plenamente demostrado que el acusado de autos no fue el que le causo los golpes a la adolescente A.G.F.T (identidad omitida por razones de ley)
VII
DOSIMETRÍA
En atención a la declaración de culpabilidad del acusado CARLOS EDUARDO SANTOS SUESCUM, por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente A.G.F.T (identidad omitida), la pena a imponer al mismo, es la siguiente:
El artículo 45 en su último aparte establece un rango de pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio de la misma conforme lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, la de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, considerando quien aquí decide, igualmente ajustada a Derecho la misma, y aplicando la atenuante genérica del artículo 74, ordinal cuarto, del Código Penal, y siendo facultativo del Juez el aplicarla, en atención a lo establecido por la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 017, de fecha 09 de Febrero de 2007:
“…No pueden los impugnantes atribuirle a la Corte de Apelaciones la falta de aplicación del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, pues la apreciación de la circunstancia atenuante allí establecida a los fines de rebajar la pena, es de la libre apreciación de los jueces.”
Aplicando las agravantes genéricas establecidas en los artículos 77 numerales 9 y 12 y 79 ejusdem, que reza:
Artículo 79: No producirán el efecto de aumentar la pena las circunstancias agravantes que por si mismas constituyen un delito especialmente penado por la ley expresado al describirlo o penarlo, ni aquellas de tal manera inherentes al delito, que, sin su concurrencia no pudiera cometerse.
Asimismo en virtud de lo establecido en el encabezamiento del artículo 37 del Código Penal se compensan las circunstancias atenuantes y agravantes en el caso de marras y Así, en definitiva, la pena a imponer al acusado CARLOS EDUARDO SANTOS SUESCUM, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente A.G.F.T. (identidad omitida), es de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN. Así se decide.
X
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA CULPABLE al acusado CARLOS EDUARDO SANTOS SUESCUM, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 19.877.426, nacido en fecha 20 de octubre de 1.985, de 24 años de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, Ocupación Obrero, teléfono : 0416-8779097, residenciado en el Sector la Mina, Calle Principal, Parte Alta, casa S/N al finalizar la calle principal, Municipio Torbes, Estado Táchira., por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente A.G.F.T. Se mantienen las medidas y se condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: CONDENA al acusado CARLOS EDUARDO SANTOS SUESCUM, a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, por haber resultado culpable en el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente A.G.F.T.
TERCERO: Se exonera de las costas procesales por haber hecho uso de la unidad de la Defensa Pública.
CUARTO: En cuanto a la condición de libertad del acusado hasta tanto quede firme la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución en caso de que quede firma esta decisión se mantiene la medida cautelar que pesa en contra del acusado a los fines de asegurar las resultas de la presente decisión.
QUINTO: No se fija lapso de finalización de pena tomando en consideración que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme y el acusado no se encuentra sujeto a Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
SEXTO: Decreta el Sobreseimiento por el delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SÉPTIMO: El Tribunal se acogió a lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, quedando debidamente notificadas las partes.
Remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez venza el lapso de Ley correspondiente.
Publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal
ABG. LAVINIA BENÍTEZ PERNIA
JUEZA EN FUNCIÓN DE JUICIO
ABG. MARÍA BELÉN RAMÍREZ
SECRETARIA
SP21-S-2010-000149
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