Exp. 03303
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL.
Demandante: SUCESIÓN de los ciudadanos ALVES NERI REYES y ANGELA FARIA DE NERI, constituida por los ciudadanos ANA IVONNE NERI FARIA, ALVES NERI FARIA y JULIO NERI FARIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.114.333, V-1.644.376 y V-1.636.185, en el orden indicado, domiciliados en la ciudad de Caracas.-
Apoderados Judiciales de la Parte Actora: JACQUELINE ÁLVAREZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.407 y de este domicilio.
Demandada: Sociedad Mercantil COMERCIAL KAZY REGALAO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de enero de 2007, anotado bajo el Nº 23, Tomo 8-A y de este domicilio, cuyo representante legal es el ciudadano MISAEL DE JESÚS ARAUJO CARDOZO, titular de la cédula de identidad N° V-4.091.692, en su carácter de Gerente General.
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: RUBÉN DARIO ROJAS SOLANO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.393 y de este mismo domicilio.
Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este expediente distinguido con el Nº 03303, que este Juzgado en fecha 09 de Julio de 2010, le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL incoara la SUCESIÓN de ALVES NERI REYES y de ANGELA FARIA DE NERI en contra de la Sociedad Mercantil COMERCIAL KAZY REGALAO, C.A., antes identificada, siendo emplazada en la persona de su representante legal, ciudadano MISAEL DE JESÚS ARAUJO CARDOZO para que dieran contestación a la demanda en el SEGUNDO día de Despacho siguiente previa constancia en autos de la última formalidad cumplida, con respecto a su citación.
En fecha 13 de Julio de 2010, se libraron los correspondientes recaudos de citación y en esa misma fecha el ciudadano MISAEL DE JESÚS ARAUJO CARDAZO, en su carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil demandada COMERCIAL KAZY REGALAO, C. A., con la asistencia del Profesional del Derecho RUBÉN ROJAS SOLANO, consignó escrito, argumentando, que sobre el inmueble objeto del litigio pesa Medida Innominada de Permanencia en el Inmueble, dictada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo del Estado Zulia, expediente N° 2058, quedando tácitamente citada la parte demandada, con dicho escrito, para todos los actos procesales subsiguientes por mandato expreso de la Parte In-Fine del Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.-
Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, que lo fue, el 15 de Julio de 2010, la parte demandada, no se hizo presente por sí ni por intermedio de apoderado judicial a darle contestación a la misma.-
Aperturado el juicio a pruebas, las partes promovieron las que constan de las actas procesales, las cuales fueron agregadas y admitidas por este Tribunal, en la oportunidad respectiva, tal como se evidencia de autos.-

Planteamiento de la Controversia:

Alega la apoderada judicial de la parte actora, que la sucesión que representa, es propietaria de un inmueble, compuesto por un terreno con edificación de dos (2) plantas, ubicado en la calle 99 (antes denominada Calle Comercio), identificado con el N° 10-82, de la Parroquia Santa Bárbara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inmueble que cedió en arrendamiento a la Sociedad Mercantil COMERCIAL KAZY REGALAO, C.A., antes identificada, con quien mantuvo una relación arrendaticia perfeccionada mediante dos contratos de arrendamientos de fechas (01-06-2007 hasta el 01-06-2008 ) y (01-06-2008 hasta el 01-06-2009), el primero de ellos autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 54, Tomo 48 de los libros correspondientes, en fecha 09 de Julio de 2009, en lo que respecta a la firma de la parte demandada COMERCIAL KAZY REGALAO, C.A., y en lo que respecta a la parte actora, el mismo fue suscrito en fecha 23 de Julio del referido año por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N° 76, Tomo 108 de los libros respectivos y posteriormente renovaron el aludido contrato pero en forma privada los cuales anexa marcados “B y C”.-
Alega la parte actora que la Sucesión acordó no prorrogar el referido contrato y, a tal efecto, se trasladaron con el JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA MARACAIBO, en fecha 24 de Abril de 2009 al inmueble arrendado y notificaron al ciudadano MISAEL DE JESÚS ARAUJO CARDOZO, en su carácter de Gerente General de la aludida Sociedad Mercantil, hoy, demandada, donde se le otorgó la prórroga legal de un (01) año, contados a partir del 01 de Junio de 2009 hasta el 01 de Junio de 2010.-
Afirmó la representación actoral, que llegada la fecha de entrega del inmueble, el arrendatario no dio cumplimiento con la misma, razón por la cual, demanda el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL y solicitó que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.-
Entre tanto que, la parte demandada no dio formal contestación a la demanda, ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, con lo cual quedan en principio reconocidos los hechos planteados en el libelo de demanda.-
Planteada así la controversia y conforme a los alcances del Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 de la Ley Sustantiva Civil, corresponde a cada parte probar en autos sus afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda y en el escrito contestatorio, esto es, que en el contradictorio y debate procesal, se resumen a los hechos discutidos o controvertidos por las partes, razón por la cual, el Tribunal estando dentro del lapso correspondiente, pasa a decidir la presente causa en atención al haber examinado en forma minuciosa y exhaustiva las actas procesales, así como los alegatos de las partes y el derecho en que cada uno los ayuda a los fines de la subsunción de los mismos dentro del derecho que legalmente le corresponde en nuestro ordenamiento jurídico para poder declarar la voluntad concreta de la Ley que proceda en esta causa, este Operador de Justicia entra a decidir sobre el mérito de la causa y se hace impretermitible el análisis del debate probatorio de la forma y manera siguiente:
PRUEBAS DE LAS PARTES

1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora con su libelo de demanda, consignó los siguientes medios probatorios:

a.- Consignó dos contratos de arrendamiento de fechas (01-06-2007 hasta el 01-06-2008) y (01-06-2008 hasta el 01-06-2009), el primero de ellos autenticado en fecha 09 de Julio de 2009 por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 54, Tomo 48 de los libros respectivos en lo que respecta a la firma de la parte demandada COMERCIAL KAZY REGALAO C.A., y en lo que respecta a la parte actora, el mismo fue suscrito en fecha 23 de Julio del referido año por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N° 76, Tomo 108 de los libros respectivos y posteriormente renovaron el aludido contrato pero en forma privada los cuales anexa marcados “B y “C” “, instrumentos estos, que en su modalidades de públicos y privados, no fueron desconocidos, impugnados y mucho menos tachados de falsos por la parte demandada, razón por la cual, el Tribunal lo aprecia y valora, de conformidad con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.363 y siguientes del Código Civil vigente, en la certeza de que las partes suscribieron los referidos contratos de arrendamientos contentivo de la voluntad declarada en su literatura. Así se declara.-
b.- De igual forma la parte actora consignó Notificación Judicial llevada a cabo por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de Abril de 2009, documento este, que el Tribunal, le atribuye valor probatorio debido a la autoridad del cual emana por constituir un documento público conforme a Ley, en la certeza de que real y efectivamente la parte demandada fue notificada de la respectiva prórroga legal, no obstante, que conforme a los alcances del Artículo 39 de la Ley especial de la materia, la misma, opera de pleno derecho.- Así se determina.-
 En juicio contradictorio, la parte actora, promovió lo siguiente:
.- Hizo valer los contratos de arrendamientos y la notificación judicial que consignara conjuntamente con el libelo de la demanda, y que este Tribunal en base a los Principios de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición Procesal, le ha dado el tratamiento que en derecho se requiere, los cuales ya han sido apreciados y valorados por este Jurisdicente. Así se declara.-

.- Consignó instrumento debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo de fecha 09 de Julio de 2007, donde se constata de su literatura que la Sucesión del Señor Alves Neri Reyes, conjuntamente con la Empresa Mercantil ALMACEN JOTA JOTA, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, representada por su socio Presidente ciudadano JOSÉ DE JESÚS ARAUJO PRIETO, DE MUTUO Y AMISTOSO ACUERDO, DEJARON SIN NINGÚN EFECTO Y VALOR JURÍDICO ALGUNO el contrato de arrendamiento que celebraron el 28 de noviembre de 1980, por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, donde la arrendataria hizo entrega del inmueble al arrendador con sus respectivas llaves y solvente con los servicios públicos, quedando a plena disposición del arrendador el inmueble y ambas partes renunciaron a cualquier acción, reclamo e indemnización que se deriven o se hayan podido derivar de la ya extinguida relación arrendaticia, todo ello, conforme a las cláusulas PRIMERA, SEGUNDA, TERCERA, CUARTA Y QUINTA del aludido acuerdo notariado y que este Tribunal, le atribuye pleno valor probatorio conforme a Ley y en la certeza de la cesación de la otrora vinculación arrendaticia.- Así se Determina.-

.- Así mismo trajo a las actas la parte actora, por medio fotostático de reproducción, sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde dicho Juzgado DECLARÓ LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y A SU VEZ, SUSPENDIÓ LA MEDIDA INNOMINADA QUE PESABA SOBRE EL INMUEBLE OBJETO DEL LITIGIO en el juicio seguido por otorgamiento de prórroga legal que intentaran las Sociedades Mercantiles ALMACEN JOTA JOTA, S.A. y COMERCIAL KAZI REGALAO C.A., en contra de la Sucesión Alves Neri Reyes, y que este Tribunal, le atribuye valor probatorio, en cuanto al contenido de su literatura y conforme a los alcances del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La representación judicial de la parte demandada promovió e hizo evacuar los siguientes medios probatorios:
1.- Invocó el oficio emanado del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, donde se le notifica a este Tribunal, lo referido a la medida cautelar innominada que pesa sobre el inmueble objeto del litigio, así como también invocó copia del auto mediante el cual el referido Tribunal Séptimo de los Municipios en fecha 15 de Junio de 2010, decreto dicha medida, observando el Tribunal, que los aludidos instrumentos públicos rielan a los folios 53, 54 y 55 del expediente, los cuales no fueron impugnados por la parte contraria, razón por la cual, este Tribunal, le atribuye valor probatorio en la certeza de su contenido y conforme a los alcances del Artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil.- Así se establece.
2.- Promovió por medio fotostático de reproducción copia fotostática del libelo de la demanda que cursa por ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y san Francisco de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, instaurada por su representada Comercial Kazy Regalao, C.A. y Almacén Jota Jota, S.R.L., en contra de la Sucesión de Alves Neri Reyes, observando el Tribunal y conforme a la Jurisprudencia establecida que los escritos de demandas, contestaciones así como los escritos de informes de las partes, en modo alguno constituyen medios probatorios, razón por la cual, este Tribunal, desestima en su apreciación y valoración la referida documental.- Así se declara.-
3.- Promovió certificado médico expedido por la Doctora Faustina Cribeiro, para demostrar que el ciudadano MISAEL DE JESÚS ARAUJO CARDOZO, padece de serios quebrantos de salud desde el día 14 de Julio de 2010, prueba documental esta, que fue ratificada en juicio a través de la prueba testimonial en fecha 30 de Julio de 2010, conforme a los alcances del Artículo 431 del código de procedimiento civil, y que este Tribunal aprecia y valora en la certeza del contenido de la constancia, pero en modo alguno dicha probanza, trae elementos de convicción para el mérito de la controversia.- Así se decide.
4.- Promovió copia de los contratos de arrendamientos que celebraran ALMACÉN JOTA JOTA, S.R.L. y la Sucesión ALVES NERI REYES en el año 1980 y el contrato de arrendamiento que celebraron la Sociedad Mercantil COMERCIAL KAZY REGALAO, C.A con la referida Sucesión en el año 2007, instrumentos estos que no fueron impugnados por la parte demandante en juicio, razón por la cual este Tribunal, les atribuye valor probatorio conforme a los alcances del Artículo 429 del código de procedimiento civil, y en la certeza de su literatura. Así se Declara.-

La relación jurídico procesal impone a las partes o sujetos de derechos determinadas conductas en el desarrollo del proceso, cuya inobservancia les acarrea consecuencias adversas más o menos graves que pueden llegar hasta la pérdida del proceso. De esto se deduce, que las partes deben ejecutar ciertos actos, adoptar determinadas conductas o posturas procesales, todo ello dentro de los límites de tiempo y lugar que la Ley Procesal señala a tales efectos. La inobservancia de estos actos traduce en el obligado a probar, el fracaso de su acción u omisión.
En ese sentido, la doctrina procesal ha sentado que quien pretende hacer valer un derecho, debe probar sencillamente los hechos que, según la relación normal engendra el derecho y reclaman la aplicación del precepto legal. Por su parte, la extinta Corte Suprema de Justicia, ha sentado el principio de que el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar el hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar o fundamentar todo cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra. (Corte Suprema de Justicia, sentencia de fecha 13 de diciembre de 1961, Gaceta Forense 34, página 175).
En nuestro derecho positivo venezolano, prevalece el principio de la autonomía de la voluntad de las partes al contratar, tanto es así, que el solo consentimiento obliga, que los Contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y que los mismos deben ejecutarse de buena fe y su cumplimiento es obligatorio según la equidad, el uso y la Ley.
Mutatis-Mutandis, en la presente causa la parte demandada COMERCIAL KAZY REGALAO C.A., al no darle contestación a la demanda, reconoció los hechos esgrimidos por la actora en su libelo de demanda, razón por la cual, la parte demandada estaba en la obligación de traer a las actas medios probáticos para desvirtuar esos hechos, ahora bien, es preciso señalar que la médula espinal del presente juicio lo es, el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que las partes se dieron conforme a su voluntad y de actas quedó plenamente demostrado que la parte actora notificó a la demandada para que hiciera uso de la prórroga legal, la cual venció el 01 de Junio de 2010, no existiendo constancia en actas, que la parte demandada haya hecho entrega del inmueble arrendado, solo sí, la demandada con su escrito de promoción de pruebas trató de demostrar la continuidad de la relación arrendaticia con la Sucesión del ciudadano ALVES NERI REYES, desde el año 1980, pero ante tal postura procesal, la parte demandante consignó documento autenticado de fecha 09 de Julio de 2007, el cual ya fue valorado y apreciado por este Tribunal, donde a criterio de este Juzgador, al hacer entrega del inmueble arrendado, la ARRENDATARIA de ese entonces, ALMACÉN JOTA JOTA S.R.L, así como de sus obligaciones directas, indirectas, conexas y afines y renunciando a cualquier acción derivada del mismo y dando por concluido el aludido contrato, se entiende que dicha arrendataria ALMACÉN JOTA JOTA S.R.L., RENUNCIÓ A LA PRÓRROGA LEGAL, ya que ella, es POTESTATIVA para la Arrendataria, esto es, depende de la voluntad de la Arrendataria, si hace uso o no de la prórroga legal.
No obstante ello, observa este Operador de Justicia, que los contratos en referencias traídos a las actas por la parte demandada, fueron suscritos por personas jurídicas distintas en su conformación estatutaria, por lo tanto, sus efectos, no se le pueden aplicar recíprocamente a ambas sociedades mercantiles en base al PRINCIPIO DE LA RELATIVIDAD DE LOS CONTRATOS que señala el Artículo 1.166 del Código Civil venezolano vigente, esto es, la Sucesión del ciudadano ALVES NERI REYES celebró dos contratos de arrendamientos con dos personas jurídicas distintas y los efectos jurídicos de la primera vinculación arrendaticia quedaron extinguidos conforme al documento autenticado de fecha 09 de Julio de 2007, tal y como se estableció anteriormente. Así se decide.-
Por otra parte, la parte demandada, no se apersonó a estrados a darle contestación a la demanda, con lo cual, le precluyó toda oportunidad para oponer las cuestiones previas o defensa de fondo a que hubiere lugar y para el caso que la acción intentada por las Sociedades mercantiles COMERCIAL KAZY REGALAO, C.A. y ALMACEN JOTA JOTA S.A., en contra de la Sucesión del ciudadano Alves Neri Reyes, hubiese podido influir en la presente causa, observa el Tribunal, que en la misma, se decretó la Perención de la Instancia y se suspendió el decreto de la medida innominada, que por cierto, jamás fue Ejecutada por TRIBUNAL EJECUTOR DE MEDIDAS alguno, por lo tanto, habiendo hecho uso la parte demandada COMERCIAL KAZY REGALAO C.A., de la prórroga legal arrendaticia que por mandato legal le correspondía y cumplido su vencimiento, no hizo entrega del inmueble arrendado, forzoso es concluir, para este Juzgador, en declarar la procedencia de la acción propuesta tal y como se determinará en la dispositiva del fallo.- Así se Establece.-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos en líneas pretéritas, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara:
 PRIMERO: CON LUGAR el acto procesal por antonomasia que contiene la pretensión y el derecho material de la parte actora, esto es, la demanda que por Cumplimiento de Contrato Arrendaticio por Vencimiento de la Prórroga Legal incoara la Sucesión de los ciudadanos Alves Neri Reyes y Angela Faria de Neri en contra de la sociedad mercantil COMERCIAL KAZY REGALAO, C.A.
 SEGUNDO: Se ordena a la demandada hacer entrega a la parte actora, el bien inmueble objeto del contrato arrendaticio, compuesto por un terreno con edificación de dos (2) plantas, ubicado en la calle 99 (antes denominada Calle Comercio), identificado con el N° 10-82, de la Parroquia Santa Bárbara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, libre de personas y cosas.
 TERCERO: Conforme al criterio objetivo de las costas procesales, se condena en costas a la demandada de autos, por resultar vencida in causa, conforme a los alcances del Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de Agosto de dos mil Diez (2010). AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez,

Abog. Iván Pérez Padilla La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.)
La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales.



IPP/Charyl