REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. 43.321
Se inició el presente proceso por INTERDICTO POSESORIO RESTITUTORIO instaurado por la ciudadana YNDRIS CELIA DEL VALLE URDANETA AGUIRRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.261.107, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Victor Lameda, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 46.415 contra los ciudadanos HIDES MARGARITA MONTILLA DE HERNÁNDEZ, YNOZCA JUDITH LEÓN BRICEÑO, EUCLIDES JOSÉ, ALEXANDER ANTONIO, KEINA EUFROSINA y JINNET CAROL HERNÁNDEZ MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.816.352, 11.247.684, 8.704.872, 11.536.406, 12.328.661 y 11.536.408 respectivamente, y todos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha 20 de Junio se recibió la Querella Interdictal de Amparo de la Oficina General de Distribución y se instó a la parte actora a ampliar los medios probatorios que fueron consignados.
En fecha 27 de Junio de 2008, la ciudadana YNDRIS CELIA DEL VALLE URDANETA AGUIRRE, ya identificada, otorgó poder Apud-Acta al abogado en ejercicio VICTOR A. LAMEDA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 5.518; en la misma fecha la parte actora diligenció y consignó anexos.
La demanda fue admitida el día 08 de Julio de 2008, y por cuanto se encontraban llenos los presupuestos legales establecidos en el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, se decretó la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA ejercida por la ciudadana YNDRIS CELIA DEL VALLE URDANETA AGUIRRE, ya identificada, sobre el inmueble objeto de la presente querella, cuyas medidas y linderos se encuentran plenamente especificados en actas, y una vez practicada la restitución, se ordenó citar a los querellados ciudadanos HIDES MARGARITA MONTILLA DE HERNÁNDEZ, YNOZCA JUDITH LEÓN BRICEÑO, EUCLIDES JOSÉ, ALEXANDER ANTONIO, KEINA EUFROSINA y JINNET CAROL HERNÁNDEZ MONTILLA, para que comparecieran ante este Tribunal en el segundo día de despacho siguiente a la citación del último cualquiera de ellos, dentro de las horas comprendidas para despachar, a fin de que dieran contestación a la demanda, de conformidad con el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil.
El día 16 de septiembre de 2008, la parte actora solicitó medida de secuestro, la cual el Tribunal en fecha 18 del mismo mes y año, decretó y en la misma fecha se libró despacho de Comisión, bajo oficio No. 1496.
En fecha 03 de Octubre de 2008, la parte actora solicitó nombrar depositario judicial, el Tribunal en fecha 08 del mismo mes y año, se abstuvo de proveer con lo solicitado por carecer de asidero jurídico y ser improcedente en derecho.
Es el caso, que han transcurrido más de dos (02) años, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora capaz de impulsar la citación de la parte demandada.
Ahora bien, éste Órgano Jurisdiccional observa que el procedimiento a realizar era el siguiente: admitida la demanda, decretada la medida de secuestro y cumplido por el Juzgado Ejecutor su comisión, hecho esto, la parte actora tenía que consignar las copias fotostáticas, indicar la dirección de los demandados y consignar los emolumentos para su citación, luego instar al Alguacil, a que la practicara, de no ser posible, exigir la exposición del funcionario, para luego solicitar la citación cartelaria de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la ley le impone al actor la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos ante la amenaza sancionatoria de que, si no se realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.
Es el caso, que de actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de tal obligación de la parte actora, pues ésta nunca gestionó la citación en el juicio, verificándose entonces, que desde el día 16 de septiembre de 2008, y hasta la presente fecha, no ha existido la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito la intención de impulsarlo, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por INTERDICTO POSESORIO RESTITUTORIO instauró la ciudadana YNDRIS CELIA DEL VALLE URDANETA AGUIRRE contra los ciudadanos HIDES MARGARITA MONTILLA DE HERNÁNDEZ, YNOZCA JUDITH LEÓN BRICEÑO, EUCLIDES JOSÉ, ALEXANDER ANTONIO, KEINA EUFROSINA y JINNET CAROL HERNÁNDEZ MONTILLA, ya identificados en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de Agosto del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez, (Fdo)


Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (Fdo)

Abog. Militza Hernández Cubillán.


En la misma fecha siendo las ______________________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo. La Secretaria, (fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán.



Quien suscribe la secretaria de este Juzgado, abog. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente es copia fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente Nro. 43.321. Lo certifico en Maracaibo, 05 de Agosto de 2010.
La Secretaria, (fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán.
Gmu.