REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Cinco (05) de Agosto de Dos Mil Diez (2010)
200° y 151°.

Parte Solicitante: JOSE GREGORIO BERRIOS FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad Nº 10.915.100.
Apoderado Judicial del Solicitante: abogado HAROLD DOMINGUEZ ABDO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.131, actuando con el carácter de Defensor Publico Agrario Nº 2 del Estado Zulia.
Parte Opositora: ELETICIA CARRERO MERCADO, VICENTE ELIAS MERCADO y ENEDINO CARRERO MERCADO, venezolanos, mayor de edad con cedulas de identidad Nº 10.241.504, 11.912.629 y 9.028.572, respectivamente.
Apoderado Judicial de la parte Opositora: abogada PAULA ANDREINA SANCHEZ PORTILLO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.160, actuando con el carácter de Defensora Publica Agraria Nº 1 de la Extensión de Santa Bárbara del Estado Zulia.

I. DE LOS HECHOS

Se dio inicio al presente procedimiento por medio de solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA AUTONOMA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGRICOLA, sobre un lote de terreno denominado Libertad II, ubicado en el sector Caña Brava, Parroquia El Moralito del Municipio Colon del Estado Zulia, constante de una superficie de terreno de Ocho Hectáreas con Seis Mil Ochocientos Cincuenta y Dos metros cuadrados ( 08 HAS 6852 m2) , interpuesta por el abogado HAROLD DOMINGUEZ ABDO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.131, actuando con el carácter de Defensor Publico Agrario Nº 2 del Estado Zulia, actuando en nombre y representación del ciudadano JOSE GREGORIO BERRIOS FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad Nº 10.915.100.

En el referido escrito, la parte solicitante afirma que “… se encuentra desplegando una actividad agrícola vegetal, contentiva de parchitas, guanábanas, ocumo, ají, plátanos, en una extensión de cinco (05) hectáreas aproximadas y siendo que el bien jurídico tutelado por el derecho agrario es la actividad agraria, esto puede evidenciarse primero de una interpretación integral de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde en primer lugar, se afecta el USO, de las tierras con vocación para la producción agroalimentaria, sin importar su condición jurídica, tal como lo establece el articulo 2 de la referida ley de tierras, segundo tal como lo establece las instituciones del derecho agrario como la posesión y la propiedad, en la cual sin un uso directo del fundo, no pueden configurarse, es decir no hay posesión ni propiedad sin que se desarrolle una actividad agraria, y tercero, los procedimientos de afectación y redistribución atribuidos al INTI, donde este es transformado en un Instituto garante del correcto uso de las tierras ser afectadas por procedimientos de tierras ociosas, fincas productivas o mejorables, rescates o expropiaciones, y la adjudicación de tierras.”

Continua el solicitante, con lo siguiente: “…. Por cuanto los hechos narrados, constituyen un peligro inminente que en poco tiempo, pueda ser destruida la totalidad de la producción agrícola desplegada en el fundo. Por cuanto ya se ha causado un daño patrimonial al ser destruida la producción de ocumo, con lo cual se desvirtúa el uso de la tierra, y existe un riesgo manifiesto en ello, que por el transcurso del tiempo, pueda haber una destrucción total de la producción…”

Bajo ese lineamiento, continua exponiendo “… es el caso que el mantenimiento de la producción agrícola vegetal, que el grupo familiar del ciudadano JOSE GREGORIO BERRIOS FERNANDEZ despliega en el lote de tierras que ocupan, constante actualmente a la producción intensiva de cultivos de árboles frutales y vegetales, es de interés publico y priva sobre cualquier interés individual que estos mismos ciudadanos, hoy solicitantes de la presente medida de protección pudieran tener sobre el lote de terreno en producción…”

Acompaño la anterior solicitud con la siguientes pruebas: Actas de nacimiento de los hijos del ciudadano JOSE GREGORIO BERRIOS FERNANDEZ, los niños GREGMARLYS SORIEL Y JOSE JULIAN BERRIOS CARRERO; Copia simple de la carta de productor agropecuario otorgada por el Consejo Comunal La Caña Brava; Copia certificada del documento de préstamo otorgado por el Banco Agrícola de Venezuela, bajo la denominación de Agro Crédito Social, a favor del ciudadano JOSE GREGORIO BERRIOS FERNANDEZ. Asimismo, solicito la evacuación de los testigos FRANKLIN GONZALEZ Y EDER PEÑA, venezolanos, mayores de edad, con cedulas de identidad Nº 19.042.720 y 18.498.494, respectivamente, y también la realización de una Inspección Judicial, sobre el lote de terreno objeto de la presente solicitud, a los fines de dejar constancia de la producción agrícola, las mejoras y bienhechurías existente en el lugar, y por ultimo, las evidencias de los daños y destrucción de cultivo.

En fecha 08 de abril de 2010, se le dio entrada y curso de ley, sin embargo antes de proceder a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la anterior solicitud, este Tribunal, ordeno la evacuación de las pruebas, es decir de las testimoniales de los ciudadanos FRANKLIN GONZALEZ Y EDER PEÑA, antes identificados, para el día 29 de abril de 2010, y la realización de la Inspección Judicial para el día Viernes 09 de abril de 2010. En acatamiento de lo ordenado en autos, en fecha 09 de abril del año en curso, este Tribunal procedió a trasladarse y constituirse en el fundo La Libertad II, antes identificado.

Seguidamente, en fecha 27 de abril de 2010, la abogada PAULA SANCHEZ, actuando con el carácter de Defensora Publica Agraria Nº 1 de la extensión de Santa Bárbara del Estado Zulia, en representación de los ciudadanos ELETICIA , VICENTE ELIAS y ENEDINO CARRERO MERCADO, procedió a exponer y solicitar lo siguiente: “… Es el caso que el ciudadano JOSE GREGORIO BERRIOS FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad Nº 10.915.100; representado por el defensor publico agrario Nº 02 HAROLD DOMINGUEZ, es demandante, en ACCION POSESORIA AGRARIA, signada bajo el Nº 3642, contra las misma personas que solicita la medida “SIN JUICIO” ciudadanos: ELETICIA CARRERO MERCADO, VICENTE ELIAS CARRERO MERCADO y ENEDINO CARRERO MERCADO, por cuanto este solicita la restitución de la posesión de parte de un fundo sobre el cual posee garantía de permanencia agraria.
Es el caso que esto DESNATURALIZACION, de las medidas sin juicio, establecidas en el articulo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las cuales no necesitan de un litigio para la solución de una controversia, por cuanto estas no son pendente litis, si no que se agotan en si mismas, es decir, el decreto de la misma, bajos las condiciones establecidas en la ley, termina el conflicto, caso contrario de existir un litigio, por cuanto es este el que resolverá la controversia, se debe solicitar medidas cautelares sean nominadas o típicas, que si son pendente litis.”

Continua la Defensora Publica Agraria Nº 01 de la extensión de Santa Bárbara del Estado Zulia, afirmando lo siguiente: “…por lo que al existir ya un litigio, (la acción posesoria signada con el Nº 3642) donde se discute exactamente lo mismo que en la solicitud de la presente medida, en la que ya hubo una contestación de la demanda y las partes están a derecho y pude haber contradicción en las pruebas, aperturar una causa distinta con nomenclatura distinta, a espaldas de los demandados, donde se discute el mismo objeto y los mismos hechos, para que estos no intervengan en la misma, mas con las mismas pretensiones, pero no se toman en cuenta las pruebas ofrecidas en la causa principal, por cuanto se hace como si dicha controversia no existiera, mas esta planteada en este mismo tribunal, hace evidente a esta defensora agraria, primero que existe mala fe procesal por la parte actora…, y en segundo lugar, que se trata de forma fraudulenta de tratar como una causa aparte, lo que es accesorio a otra, no haciendo mención absoluta de los actos administrativos aperturados por la Oficina Regional de Tierras del Sur del Lago…”.

En el referido escrito la Defensora Publica Agraria, continua de la siguiente manera: “… es el caso, que el defensor en la narración de los hechos (prácticamente los mismos hechos en la narración de la causa Nº 3642) manifiesta que su solicitante, se encuentra ocupando cinco (05) hectáreas cultivadas de rubros agrícolas, pero pidiendo la medida de protección por una superficie de ocho hectáreas. Ventilando cuestión de hecho que se tramitan en la acción posesoria principal, por lo que esta solicitando una medida anticipada de la sentencia, que quiere evadir, y de esta forma, de concederle todo lo que pide, se le estaría entregando tierras al demandante que no posee, y sobre las cuales en INTI dicto AUTO DE APERTURA DE PERMANENCIA AGRARIA, a nombre de la ciudadana ELETICIA CARRERO, lo que pareciera que fuera la razón por la que se decidió solicitarla de esta forma, separada de la acción principal…
Por los motivos aquí narrados, solicito muy respetuosamente ante su competente autoridad, primero: la acumulación, de la presente medida a la acción posesoria instaurada por el ciudadano JOSE GREGORIO BERRIOS FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad Nº 10.915.100, representado por el defensor publico agrario Nº 2, HAROLD DOMINGUEZ, es demandante, en ACCION POSESORIA AGRARIA, signada bajo el Nº 3642, contra los ciudadanos ELETICIA CARRERO MERCADO, VICENTE ELIAS CARRERO MERCADO y ENEDINO CARRERO MERCADO, y que se sustancie como MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA Y NO COMO AUTOSATISFACTIVA; segundo: que no sean adelantadas las pruebas de la acción principal, como lo son la evacuación de los testigos para lo cual se realizara la oposición de la admisión en su oportunidad pertinente, por motivos que en este momento procesal me reservo, tercero: que no sea concedida la medida cautelar innominada por ocho hectáreas, cuando el mismo peticionante manifiesta por escrito que solo esta en posesión de cinco hectáreas, y cuarto: que a todo evento se invoca los efectos de las aperturas de permanencias agrarias siguientes consignadas en causa Nº 3642…”.

Seguidamente, el defensor público agrario, abogado HAROLD DOMINGUEZ, actuando en representación del ciudadano JOSE GREGORIO BERRIOS FERNANDEZ, procedió a renunciar a la evacuación de los testigos promovidos en el escrito de solicitud de medida. En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, por auto de fecha 29 de abril de 2010, dejo sin efecto el acto de evacuación de testigos.

Ahora bien, en relación al escrito presentado por la Defensora Publica Agraria, abogada PAULA SANCHEZ, en fecha 05 de mayo de 2010, este Tribunal, dejo sentado lo siguiente: “…con respecto al primero, este Juzgador no puede acumular la presente medida a la acción posesoria instaurada por el ciudadano JOSE BERRIOS FERNANDEZ, signada con el N 3642 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, en virtud de que la presente corresponde a una medida autónoma, vale decir, que es independiente , es una solicitud donde no hay contención, no hay litis , por lo que, mal podría este Jurisdicente ordenar su acumulación y mucho menos ordenar que se sustancie como una medida cautelar cuando el pedimento del justiciable corresponde a una medida autosatisfactiva, pues el Juez no pueden ser parte, simplemente es el director de todo proceso por disposición de la Ley. Con relación al segundo particular, este Juzgador no tiene materia sobre la cual resolver, en virtud de que la parte peticionante de la medida renuncio a la prueba testimonial en fecha 29 de Abril de 2010. Ahora bien el tercer pedimento relacionado a que no sea concedido la medida por ocho hectáreas pues el peticionante manifiesta que solo esta en posesión de cinco hectáreas, este Jurisdicente de la revisión realizada, evidencio que en el petitum de la medida el justiciable solicito la protección sobre un lote de terreno constante de aproximadamente OCHO HECTAREAS CON SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (8 has CON 6.852 Mtros 2). Y con relación al último particular, cabe resaltar que el auto de apertura de declaratorias de garantía de permanencia, no es un acto administrativo definitivo y si bien es cierto de los mismos tienen la coletilla de que se exhorta a los Tribunales de la Republica a abstenerse de ordenar o ejecutar medidas de embargo, secuestro, interdíctales y en general, alguna medida cautelar o definitiva, que conlleve directa o indirectamente su desalojo, no es menos cierto que la medida de auto, no corresponde a una medida cautelar de las indicadas, sino a una medida autónoma, tendente a garantizar o proteger el proceso agroalimentario, cuando se considere que se amenace la continuidad de la actividad agraria, que nada tiene que ser con desalojos, son dos instituciones procesales totalmente distintas, con características y finalidad propias, que a criterio de este Órgano Jurisdiccional no pueden ser confundidas, en pro de la justicia social agraria” , y por los razonamientos esgrimidos, declaro improcedente la referida solicitud.

En fecha 11 de mayo de 2010, la defensora publica agraria Nº 2, abogada PAULA SANCHEZ, procedió a presentar recurso de apelación contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 05 de mayo de 2010.

Analizados los hechos planteados, así como también las pruebas promovidas, en fecha 11 de mayo de 2010, este Tribunal, decreto MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCION, sobre las labores de producción agrícola en el fundo denominado LIBERTAD II constante de ocho hectáreas con seis mil ochocientos cincuenta y dos metros cuadrados, ubicado en el sector la Caña brava, parroquia El Moralito del Municipio Colon del Estado Zulia; segundo: en relación a la destrucción y levantamiento del cercado arbitrario levantado para dividir el fundo la Libertad II, este Tribunal se abstiene de proveer la misma, por cuanto este Juzgador evidencia que cursa por este Despacho Judicial una causa contenciosa por Acción Posesoria, sobre el Fundo objeto de la presente solicitud. Tercero: la vigencia de la presente medida será de 06 meses contados a partir de la presente fecha.

Seguidamente en fecha 18 de mayo de 2010, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre la apelación formulada por la Defensora Publica Agraria, abogada PAULA SANCHEZ, una vez vista su solicitud de fecha 17 de mayo de 2010, analizando los motivos de su decisión, procedió a Negar la apelación sobre las bases de la naturaleza de las medidas autónomas, ha saber: “ … es necesario resaltar que la misma corresponde a una solicitud, vale decir, no hay contención alguna a prima facie, por ende no da lugar a la apelación formulada, pues en estos tipos de medidas, que son autónomas, la contención se genera una vez que es decretada la medida y notificadas las partes, donde nace el derecho a oponerse a la misma, ello de conformidad con el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de mayo de 2006, Nº 962, caso Cervecería Polar Los Cortijos…”

El día 19 de mayo de 2010, la defensora publica agraria, se da por notificada de la decisión anterior, y procedió a consignar escrito contentivo de la oposición al decreto de la medida, en el cual expone lo siguiente: “… es el caso que para el dictamen de cualquier medida autosatisfactiva, es necesario la configuración de ciertos presupuestos, sin los cuales no es posible su proveimiento, en este sentido estos requisitos no son los mismos extremos que las medidas cautelares innominadas, fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni, puesto que las presentes medidas no son pendente litis o instrumentales…
Es decir que son presupuesto de las mismas la fuerte verosimilitud de los hechos, con grado de certidumbre, del buen derecho que se reclama, que sea evidente la urgencia de la presente solicitud, acreditándose un grave peligro de desmejora, ruina o paralización de la actividad agraria que se despliega, por lo que deben ser analizadas las situaciones fácticas concretas, tal como lo establece de forma expresa el articulo 163 de la LTDA…
Para probar dichos presupuestos que son los mismos ventilados en la causa Nº 3642 en acción posesoria, el ciudadano defensor promovió los mismos testigos “FRANKLIN GONZALEZ y EDER PEÑA” promovidos en la misma causa Nº 3642; los cuales promueve para probar el periculum in damni o el daño a sus derechos, de los cuales renuncia en fecha 29 de abril del 2010, al hace esto donde se evidencia la mala fe y oportunidad, por cuanto no es posible ventilar el presente hecho en esta causa y menos con las mismas pruebas, se evidencia que no existe o no es posible probar ningún daño a su derecho, es decir que no existe periculum in damni, que dicho requisito que no es el mismo de las medidas autosatisfactivas pero deben estar también presente en ellas, ya que sin un peligro de daño o sin un daño inminente que en las autosatisfactivas agrarias este daño es el establecido en el articulo 207 LTDA “amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción” es decir que sin un hecho que encuadre en estos presupuestos no hay medida autosatisfactiva en materia agraria. Lo cual no fue alegado correctamente por el peticionante de la medida…
Así el Tribunal, para el dictamen, se limito a definir conceptualmente que es una medida autosatisfactiva, los presupuestos que tiene, hablar del presupuesto de urgencia, y de la potestad de dictarlas aun de oficio, sin analizar los presupuestos de hecho, sin establecer ningún hecho de amenaza, ruina, desmejoramiento o destrucción, por lo que la referida autosatisfactica, se encuentra concedida en detrimento de un requisito para su existencia y debe ser levantada…
Por lo que al leer la decisión, en los motivos de hecho y de derecho…, se hace evidente que solo se mención a la inspección, donde no se evidencia ningún presupuesto, de daño, desmejora, ruina o paralización y posteriormente solo se hace menciones de proposiciones doctrinarias, sin ningún motivo se decreta medida, por lo que esta definición carece de presupuestos de hecho…”

En este orden de ideas, la defensora agraria expone lo siguiente: “… el tribunal adelanto decisión en esta medida autosatisfactiva, cuando son los mismos hechos controvertidos, en una causa posesoria diferente, bajo el Nº 3644, adelantando incluso opinión en varios puntos, y entregándole todo un fundo al solicitante cuando se le informo que no lo estaba ocupando todo e incluso habían unos derechos de permanencia agraria aperturados dentro del lote, lo cual hace imposible ejecutar la presente medida…
Es el caso, que si esta medida no implica un desalojo, seria en consecuencia inejecutable la misma, y con mas razón debe ser levantada, por cuanto la medida recae sobre una extensión de ocho hectáreas con seis mil ochocientos cincuenta y dos metros cuadrados (8HAS 6852m2), cuando el peticionante de la misma manifestó en la solicitud que ocupaba cinco (05) hectáreas, y por el resto de las hectáreas, unas tres hectáreas aproximadamente, existe apertura de permanencia agraria, donde no se puede ejecutar la medida autosatisfactiva.”

Como medios probatorios, acompaño el escrito de oposición a la medida con los siguientes documentos: Copia del acto de apertura de derecho de permanencia agraria emitido por la Oficina Regional de Tierras del Zulia, de fecha 10 de marzo de 2010, a favor de la ciudadana ELETICIA CARRERO MERCADO, plenamente identificada en actas; Copia del acto de apertura de derecho de permanencia agraria emitido por la Oficina Regional de Tierras del Zulia, de fecha 10 de marzo de 2010, a favor de la ciudadana VICENTE ELIAS CARRERO MERCADO, plenamente identificado en actas; Copia del acto de apertura de derecho de permanencia agraria emitido por la Oficina Regional de Tierras del Zulia, de fecha 10 de marzo de 2010, a favor de la ciudadana ENEDINO CARRERO MERCADO, plenamente identificado en actas. Por ultimo, solicita la defensor agraria, que sea tramitada su petición, y se abra la articulación probatoria, y en consecuencia sea levantada la medida en cuestión.

En fecha 24 de mayo, la defensora publica agraria, abogada PAULA SANCHEZ, actuando en representación de los ciudadanos ELETICIA, VICENTE ELIAS y ENEDINO CARRERO MERCADO, presento escrito de pruebas, en el cual promovió lo siguiente: Copia del auto de apertura de permanencia agraria, de fecha 10 de marzo de 2010, emitido por la Oficina Regional de Tierras del Zulia, consignado con el escrito de oposición a favor de la ciudadana ELETICIA CARRERO MECADO; Copia del auto de apertura de permanencia agraria, de fecha 10 de marzo de 2010, emitido por la Oficina Regional de Tierras del Zulia, consignado con el escrito de oposición a favor del ciudadano VICENTE ELIAS CARRERO MERCADO y ENEDINO CARRERO; Guías de movilización de los años anteriores, del año 2010, a fin de demostrar la cantidad de ganado, y los certificados de vacunación expedidos por el Instituto Nacional de Seguridad Agrícola Integral, con el objeto de probar que existe actividad pecuaria en los lotes en los que se encuentran aperturados los derechos de permanencia; y por ultimo, planos emanados por el INTI, con el fin de probar el área exacta donde se encuentran ubicados las permanencias agrarias.

Por su parte, el defensor publico agrario, abogado HAROLD DOMINGUEZ, en fecha 31 de mayo del año en curso, presento escrito de pruebas, promoviendo los siguiente: ratifica la copia simple de la carta de productor agropecuario expedida por el consejo comunal la Caña Brava, a favor del ciudadano JOSE GREGORIO BERRIOS FERNANDEZ; copia del documento de préstamo otorgado por el Banco Agrícola de Venezuela a favor del ciudadano JOSE GREGORIO BERRIOS FERNANDEZ; ratifica la inspección judicial realizada por este Tribunal.

Seguidamente, en fecha 07 de junio de 2010, este Órgano Jurisdiccional admitió las pruebas promovidas, dejando a salvo su apreciación en la interlocutoria, promovidas por la parte opositora; e inmediatamente, procedió a admitir, dejando a salvo su apreciación en la interlocutoria, las pruebas promovidas por la parte solicitante.

Ahora bien, habiendo precluido la articulación probatoria pertinente, todo de acuerdo con la sentencia de carácter vinculante de la Sala Constitucional de fecha 09 de mayo de 2006, Nº 962, caso Cervecería Polar Los Cortijos, que ordena la sustanciación de la presente medida de acuerdo con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 257 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal para decidir, observa:


II.

El articulo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:
“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”

En este sentido, la Jurisprudencia patria ha establecido el procedimiento que debe seguirse para este tipo de medidas, es así que la Sala Constitucional en fecha 09 de mayo de 2006, Nº 962, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, caso Cervecería Polar Los Cortijos, que ordena la sustanciación de la presente medida de acuerdo con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, analizadas las pruebas presentadas por la parte solicitante, este Tribunal decreto la medida autónoma solicitada, para así dar cumplimiento a las orden, no solo legal por estar contenida en la ley especial de la materia, si no también constitucional de seguridad y soberanía agroalimentaria, ello en razón de la obligación que recae sobre este Órgano Jurisdiccional de proteger la producción agrícola, que en el caso de marras era desplegada por el ciudadano JOSE GREGORIO BERRIOS FERNANDEZ, como se puede evidenciar de la inspección judicial realizada en fecha 09 de abril de 2010, en la cual se dejo sentado la existencia de producción constante de frutos de guanábana, lechosa, ajíes y en partes con pequeñas plantaciones de plátanos.

En relación a las medidas autosatisfactivas, la doctrina las ha definido así: “Las medidas autosatisfactivas o autónomas las conceptualiza como "soluciones jurisdiccionales urgentes, autónomas, despachables "inaudita et altera Pars" y mediando una fuerte probabilidad de que los planteamentos formulados sean atendibles. Las mismas importan una satisfacción definitiva de los requerimientos de los postulantes, motivos por el cual se sostiene que son autónomas, no dependiendo su vigencia y mantenimiento de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal” (Jorge Peyrano, Medidas Autostisfactivas, Argentina, 2008, p. 241).

Como requisitos esenciales para la procedencia de las misma, el mismo autor acota que su dictado está sujeto a los siguientes requisitos: a) concurrencia de una situación de urgencia; b) su despacho debe estar presidido por la existencia de una probabilidad y no de una simple verosimilitud, de que efectivamente lo requerido es jurídicamente atendible; y c) exigibilidad de la contracautela sujeta al prudente arbitrio judicial. La medida autosatisfactiva da respuestas a problemas jurídicos de significación pues alude en este ordenamiento jurídico a lo urgente.

En Perú, al considerar la posibilidad de incluir una medida autosatisfactiva, se ha considerado como requisito el peligro en la demora, la verosimilitud del derecho invocado y la necesidad de urgente tutela. Explica Zolezzi (1998), que más que verosimilitud, existe una situación de certeza real, basada en los hechos expuestos y en los medios probatorios ofrecidos, que hace inequívoca una decisión judicial amparando la pretensión de medida autosatisfactiva.

En este sentido, el legislador en la ley especial, específicamente en su articulo 163, dispuso que el Juez Agrario velara por la continuidad de la producción agroalimentaria, es decir, es una obligación impuesta que no puede ser relegada o mermada, bajo ningún concepto; por el contrario, proteger la producción agroalimentaria es el norte de las acciones desplegadas por el Órgano Jurisdicción.

En la oportunidad pertinente, la defensora publica agraria, abogada PAULA SANCHEZ, procedió a formular oposición en representación de los ciudadanos ELETICIA CARRERO MERCADO, VICENTE ELIAS MERCADO y ENEDINO CARRERO MERCADO. En el referido escrito, la defensora publica agraria, expuso varios alegatos, como bien se dejo sentado en la primera parte de la presente sentencia, entre los cuales expone, textualmente: “por lo que al leer la decisión , en los motivos de hecho y de derecho…, se hace evidente que solo se mención a la inspección, donde no se evidencia ningún presupuesto, de daño, desmejora, ruina o paralización y posteriormente solo se hace menciones de proposiciones doctrinarias, sin ningún motivo se decreta medida, por lo que esta definición carece de presupuestos de hecho…”
En este sentido, el fundamento anterior se encuentra en el texto del artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y una correcta interpretación del mismo implica la ocurrencia de amenazas con el objeto de ocasionar daño, desmejoramiento, ruina o destrucción de la actividad agrícola desplegada por el solicitante, de manera, que si es necesario alegarla, es obligatorio probarla.

De un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que efectivamente, la parte solicitante se limito a alegar las amenazas de ruina o destrucción a su producción, y no aporto pruebas que avalaran este requisito. Cabe destacar que los requisitos exigidos para el decreto de estas medidas deben cumplirse y probarse conjunta o simultáneamente, de manera que, si uno de estas faltas, la medida no se configura y por ende su decreto carece de fundamento. Es por este motivo que la medida autónoma de protección a la producción a la producción agrícola, de fecha 11 de mayo de 2010, se levanta. Así se decide.

En otro orden de ideas, la parte solicitante promovió como medio de prueba copia simple de una constancia otorgada por el Consejo Comunal La Caña Brava, al ciudadano JOSE GREGORIO BERRIOS FERNANDEZ, en la cual expresa que este se desempeña como productor agropecuario, en el Fundo La Libertad II, desde hace cuatro (04) años. Al respecto la parte opositora no impugno dicha prueba en la oportunidad pertinente, razón por la cual este documento se tiene como fidedigno.
Ahora bien el artículo 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:
“El Instituto Nacional de Tierras tiene por objeto la administración, redistribución de las tierras y la regularización de la posesión de las mismas, de conformidad con la presente Ley, su Reglamento y demás leyes aplicables.”

De manera que es el ente administrativo, es decir, el Instituto Nacional de Tierras el organismo facultado para expedir certificados de producción; y en el caso bajo análisis el documento presentado fue expedido por un consejo comunal, razón por la cual el mismo carece de valor probatorio.

Asimismo la parte solicitante promovió como prueba copia certificada de un documento de Préstamo, entre el Banco Agrícola de Venezuela y el ciudadano José Gregorio Berrios Fernández, de fecha 20 de junio de 2007. El promovente busca probar “… la existencia de una obligación con una entidad del Estado y que mal puede el INTI iniciar un procedimiento de revocatoria del derecho de declaratoria de permanencia, ni puede desmejorarse la producción en el fundo por actos perturbatorios, ya que no podría el solicitante llevar a cabo dicha obligación.”. En este sentido, este Tribunal, debe aclarar que las pruebas promovidas por las partes deben, necesariamente, probar los hechos alegados en su solicitud. La existencia de la obligación ilustra a este Jurisdicente en relación a la actividad agraria desplegada por el solicitante, y de alguna manera, avalada por un instituto de estado (Banco Agrícola de Venezuela), y en este sentido la acoge en todo su valor probatorio; sin embargo, que el Instituto Nacional de Tierras inicie un procedimiento de revocatoria de derecho de permanencia, es un hecho que no fue alegado en la solicitud, por lo cual tampoco puede ser probado de manera alguna.

La ley especial le otorga amplios poderes al Instituto Nacional de Tierras, y en este sentido, se hace necesario citar de nuevo el artículo 117 de la misma, donde claramente se le atribuye a este instituto la administración, redistribución de tierras y regularización de las mismas. Por otra parte, si la parte solicitante considera que sus derechos son o fueron lesionados por el Instituto Nacional de Tierras, sus pretensión no puede ser sustanciada ni decidida por este Tribunal, en razón que claramente la ley especial en su articulo 167, atribuya esta competencia exclusivamente al Juzgado Superior Agrario.

Por ultimo, la parte solicitante promovió y ratifico la inspección judicial realizada por este Órgano jurisdiccional en fecha 9 de abril de 2010, con el objeto de probar la producción desplegada y el daño y destrucción causada a la misma. Como anteriormente se dejo sentado, la referida inspección dejo constancia de la producción agrícola realizada por el ciudadano José Gregorio Berrios Fernández, y en este sentido es acogida en todo su valor probatorio. Ahora bien, en la inspección judicial bajo análisis, no se dejo constancia en relación a algún daño y/o destrucción a la producción agrícola, alegada en la solicitud, razón por la cual no aporta elementos de convicción a este Tribunal de la situación (daños y desmejoramiento) alegada.

La parte opositora, en la oportunidad pertinente, promovió como pruebas Copia del auto de apertura de permanencia agraria, de fecha 10 de marzo de 2010, emitido por la Oficina Regional de Tierras del Zulia, consignado con el escrito de oposición a favor de la ciudadana ELETICIA CARRERO MECADO; Copia del auto de apertura de permanencia agraria, de fecha 10 de marzo de 2010, emitido por la Oficina Regional de Tierras del Zulia, consignado con el escrito de oposición a favor del ciudadano VICENTE ELIAS CARRERO MERCADO y ENEDINO CARRERO; así como también, planos emanados por el INTI, con el fin de probar el área exacta donde se encuentran ubicados las permanencias agrarias.; en virtud que las mismas no fueron impugnadas por su contraparte en la debida oportunidad, las mismas se tienen como fidedignas de sus originales.

Ahora bien, esta prueba demuestra el interés de los referidos ciudadanos para actuar en el presente procedimiento. Por otra parte, constituye el pronunciamiento del Órgano Administrativo, es decir del Instituto Nacional de Tierras, cuyas funciones han sido ampliamente citadas ut supra, y se encuentran claramente definidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En este sentido, los actos administrativos citados, conjuntamente con los planos consignados y expedidos en ocasión de los mismo, ilustran a este Tribunal en relación a la disparidad que existe entre el fundo que es explotado por el ciudadano José Berrios y los ciudadanos ELETICIA CARRERO MERCADO, VICENTE ELIAS MERCADO y ENEDINO CARRERO MERCADO, de manera que para solventar esta situación, el Inti debe formar parte del proceso, caso en el cual este Juzgado no tiene competencia; ya que en relación a las demanda en contra de los entes administrativos agrarios, el competente para conocer es el Juzgado Superior Agrario. Así se decide.

Continua la parte opositora, promoviendo como pruebas copias simples de las guías de movilización de los años anteriores, del año 2010, a fin de demostrar la cantidad de ganado, y los certificados de vacunación expedidos por el Instituto Nacional de Seguridad Agrícola Integral, con el objeto de probar que existe actividad pecuaria en los lotes en los que se encuentran aperturados los derechos de permanencia. En virtud que las mismas no fueron impugnadas en la oportunidad pertinente, este Tribunal las acoge en todo su valor probatorio.

III. DISPOSITIVO

Por los motivos de hecho y de derecho expuestos anterior mente, este Tribunal, JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, DECIDE:
PRIMERO: CON LUGAR la oposición formulada por la Defensora Publica Agraria, Abogada PAULA SANCHEZ, actuando en representación de los ciudadanos ELETICIA CARRERO MERCADO, VICENTE ELIAS MERCADO y ENEDINO CARRERO MERCADO.
SEGUNDO: se LEVANTA la Medida Autónoma de Protección decretada por este Tribunal en fecha 11 de mayo de 2010, sobre el fundo La Libertad II, a favor del ciudadano JOSE GREGORIO BERRIOS FERNANDEZ.

En virtud de la naturaleza del fallo, no hay lugar a condenatoria a costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada por secretaria, de conformidad con lo establecido en artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de Agosto del año Dos Mil Diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,

DR. LUIS CASTILLO SOTO
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA JOSE GOMEZ ROJAS

En la misma fecha siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede.

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA JOSE GOMEZ ROJAS.