REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 02 de Agosto de 2010
200° y 151°


Decisión N° S-406-10 Causa N° 1C-17266-10

Visto el escrito presentado por la Abog. ROSA MARIA ROSAS BUTRON, Fiscal (A) Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, instruida en contra de PERSONA DESCONOCIDA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 Del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano MARCOS JAVIER VERDI AVILA todo con fundamento en lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal; este Juzgado en consecuencia, previo a resolver lo conducente considera:

Así las cosas cabe destacar que el articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Publico, para emitir como acto conclusivo el presente pronunciamiento, el cual en vista al principio de Economía y Celeridad Procesal, que debe tenerse presente en aras de respuesta oportuna sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, se aprecia que para comprobar el motivo del sobreseimiento no es necesario convocar a las partes para un debate a los efectos de fundamentar la petición que hoy se examina, sin que con ello se afecte a las partes a acceder a los Órganos de Justicias, a los fines de ser reclamados los Derechos que considere Lesionados, este Tribunal en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 323 ejusdem así deja expresa constancia, pues tal disposición confiere la facultad al Juzgador de OMITIR tal acto, cuando resulte innecesario e inoficioso, por lo que considera quien aquí decide prescindir de la audiencia por los fundamentos expuestos.

Ahora bien, siendo el Fiscal del Ministerio Público, el titular de la acción penal, es quien está obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los trámites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de buena fe, pronunciar su apreciación al caso, en cuanto a la necesidad de detención preventiva de la persona que se halle presuntamente involucrada en la comisión de un hecho punible, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resulta de la investigación.

Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia la posible comisión de un hecho punible calificado como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal la Ley, asimismo de la investigación penal adelantada se determino que el hecho que la motivo no puede ser atribuida a persona alguna, aunado a la falta de certeza que permita fundamentar el enjuiciamiento de ciudadano alguno, amen que si bien los hechos se suscitaron en fecha 24/02/2003, y hasta la presente no se ha logrado incorporar otros datos a la investigación, y no existen bases para determinar el elemento de la culpabilidad, ni la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, en consecuencia de lo cual es procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en los ordinal 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE


Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida DESCONOCIDA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460,cometido en perjuicio del ciudadano MARCOS JAVIER VERDI AVILA, todo con fundamento en lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese y Notifíquese, déjese copia en archivo, y remítase al Archivo Judicial, en la oportunidad legal correspondiente.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,


DRA YOLEYDA MONTILLA FEREIRA.
LA SECRETARIA,


ABG. ANDREINA ORTIZ.

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° S-406-10 y se libraron boletas de notificación.
LA SECRETARIA,

ABG. ANDREINA ORTIZ





Causa N° 1C-17266-10