REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 02 de Agosto de 2010.
200° y 151°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL AUX. 1° DEL MINISTERIO PUBLICO ABOG. FRANCIS VILLALOBOS.
IMPUTADO: NERIO DE JESUS RIOS GONZALEZ Y ALEXANDER RAMON HERNANDEZ
VICTIMA: JHOJANNA JOSE CAICEDO, JOSE GREGORIO DELGADO Y FARMACIA BOLIVARIANA LA CURVA CA..
DEFENSA PRIVADA: ARISTIDES CUBILLAN Y NELSON GUANIPA

CAUSA No. 1C-1932-07 DECISIÓN No. 0701-10

En el día de hoy, Lunes (2) de Agosto de dos mil diez (2010), siendo las (10:00 AM) de la mañana, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes en el día y hora fijado por este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el vigente Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por LA FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en la causa seguida en contra de los imputados NERIO DE JESUS RIOS GONZALEZ y ALEXANDER RAMON HERNANDEZ, por ser COAUTORES, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en grado de tentativa, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos JHOJANNA JOSE CAICEDO CUELLO, JOSE GREGORIO DELGADO BASTIDAS y LA EMPRESA FARMACIA BOLIVARIANA LA CURVA CA. Así como solicitud de SOBRESEIMEINTO DE LA CAUSA con respecto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO. Se constituyó el Tribunal en su sede en el palacio de justicia presidido por la ciudadana Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, actuando como Juez, en compañía de la ciudadana ABOGADA. ANDREINA ORTIZ, en su carácter de Secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentra presente: La Fiscal 1° Aux. del Ministerio Público ABOG. FRANCIS VILLALOBOS, los imputados NERIO DE JESUS RIOS GONZALEZ Y ALEXANDER RAMON HERNANDEZ, con medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad y la Defensa Privada Abogados ARISTIDES CUBILLAN y NELSON GUANIPA, se deja constancia de la inasistencia de las víctimas, las cuales fueron notificadas vía telefónica por la representación fiscal, manifestando las mismas, no poder asistir al acto por compromisos laborales y académicos. Seguidamente se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Jueza Primero de Control, DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente a los imputados en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. De inmediato se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, que procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN; y expuso: “Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar en la presente causa y actuando en este acto en representación de la Fiscalia Primera del Ministerio Público, procedo en este acto a ratificar el escrito acusatorio consignado en fecha 01-07-2010, contra los imputados NERIO DE JESUS RIOS GONZALEZ y ALEXANDER RAMON HERNANDEZ, por ser COAUTORES, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en grado de tentativa, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos JHOJANNA JOSE CAICEDO CUELLO, JOSE GREGORIO DELGADO BASTIDAS y LA EMPRESA FARMACIA BOLIVARIANA LA CURVA CA, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14-08-2007, hechos suficientemente narrados en el escrito acusatorio. En tal sentido le solicito ciudadana Jueza sea admitido el presente escrito acusatorio, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en ellas ofrecidas e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos NERIO DE JESUS RIOS GONZALEZ Y ALEXANDER RAMON HERNANDEZ y sea mantenida la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; Ahora bien, en relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, esta representación solicita el SOBRESEIMIENTO, por tanto no se pudo efectuar la práctica del reconocimiento legal del arma de fuego incautada por la Policía Regional del Estado Zulia, Y no se puedo por lo tanto constatar la comisión del delito in comento, el cual se imputo en el acto de presentación, por lo cual en base al articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se solicita el sobreseimiento en cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, porque el HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZO, todo en concordancia con el articulo 108 ordinal 7 ejusdem. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza impone a los imputados de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndoles el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar a los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el primero de ellos dijo ser y llamarse quien dijo ser y llamarse, como ha quedado escrito, de la manera siguiente: 1.- NERIO DE JESUS RIOS GONZALEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 25-01-1974, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, Cédula de Identidad Venezolana N° 12.696.646, hijo de NERIO DE JESUS RIOS GONZALEZ y MAGALYS GONZALEZ, y con residencia en sector Panamericano, Barrio Guanipa Matos, calle 101B, casa 58-59 Maracaibo, Estado Zulia, y quien expone: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, ES TODO”. y el segundo de ellos dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la manera siguiente: 2.- ALEXANDER RAMON HERNANDEZ de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 28-08-78, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, Cédula de Identidad N° 15.280.465, hijo de JUAN HERNANDEZ y GRACIELA DIAS, y con residencia en Barrio Arma Bolivariana, a cuatro callejones a mano izquierda de la línea de buses la Limpia (los busecitos azules), a cuatro casas a mano izquierda, Maracaibo, Estado Zulia y quien expone: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, ES TODO” Seguidamente se le sede la palabra a la Defensa de los imputados NERIO DE JESUS RIOS GONZALEZ y ALEXANDER RAMON HERNANDEZ, representada por los Abogados ARISTIDES CUBILLAN y NELSON GUANIPA, quienes exponen: “Por cuanto nuestros defendidos nos han manifestado su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, esta defensa, solicita al Tribunal se sirva imponerlos del contenido de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, específicamente de la admisión de los hechos. Asimismo solicitamos se le imponga la pena con la rebaja correspondiente, es todo”. Acto seguido, el Tribunal una vez escuchada las exposiciones de las partes en esta audiencia, de verificar las actas que conforman la causa que dio origen a la acusación fiscal, y de constatar que efectivamente los hechos por el cual ha sido acusado se subsume en el tipo penal por el cual el Ministerio Publico ha presentado su acusación y que la conducta desplegada se compagina tanto con el tipo penal como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, este Tribunal ACUERDA ADMITIR la acusación interpuesta por la representante de la vindicta publica en contra de los imputados NERIO DE JESUS RIOS GONZALEZ Y ALEXANDER RAMON HERNANDEZ, por ser COAUTORES, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en grado de tentativa, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos JHOJANNA JOSE CAICEDO CUELLO, JOSE GREGORIO DELGADO BASTIDAS y LA EMPRESA FARMACIA BOLIVARIANA LA CURVA CA, por cuanto la misma cumple con los presupuestos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente tal y como lo establece el ordinal 9 del articulo 330 una vez verificada los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público para ser realizados en el debate oral y público y habiendo este desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, se admiten los mismos, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Público. Y ASI SE DECIDE. Siendo la oportunidad procesal para imponerle a los ahora Acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y ya impuesto del precepto constitucional, este Tribunal procede a interrogar al Acusado sobre su deseo de hacer uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal para lo cual se procede nuevamente a la imposición del contenido del Precepto Constitucional en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. EL acusado: NERIO DE JESUS RIOS GONZALEZ antes identificado, expone: “SI YO ADMITO LOS HECHOS Y LA RESPONSABILIDAD PENAL POR LO QUE ME ACUSA LA FISCAL. Y el acusado ALEXANDER RAMON HERNANDEZ antes identificado, expone: “SI YO ADMITO LOS HECHOS Y LA RESPONSABILIDAD PENAL POR LO QUE ME ACUSA LA FISCAL. Ahora bien vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO, realizada por la representación fiscal en el escrito acusatorio, en relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora una vez verificado que en la investigación no se le practicó el reconocimiento al arma o armas de fuego incautadas en el procedimiento de aprehensión, no pudiendo así determinar en principio el cuerpo del delito con la determinación real del armas de fuego, sus características seriales y condiciones de funcionamiento, para poder posteriormente atribuírsele a los imputados la comisión de delito de Porte ante la falta de respectivo permiso o autorización de la Autoridad competente, se DECRETAR el SOBRESEMIENTO, a favor de los imputados NERIO DE JESUS RIOS GONZALEZ, y ALEXANDER RAMON HERNANDEZ, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los articulo 108 ordinal 7° y 330 ordinal 3° ejusdem, toda vez que el objeto del proceso no se realizo. ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL RESUELVE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES: Concluida la audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, la acusada y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal PRIMERO de Primera Instancia en función de Control, habiéndose ADMITIDO LA ACUSACIÓN, en contra del acusado NERIO DE JESUS RIOS GONZALEZ Y ALEXANDER RAMON HERNANDEZ, como COAUTORES, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en grado de TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos JHOJANNA JOSE CAICEDO CUELLO, JOSE GREGORIO DELGADO BASTIDAS y LA EMPRESA FARMACIA BOLIVARIANA LA CURVA CA. SE ADMITIÓ LOS MEDIOS DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los hoy acusados de autos, por lo que pasa a establecer la pena correspondiente y en auto por separado dictará el cuerpo íntegro de la sentencia en por separado en el lapso de ley, a tenor de lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena en definitiva en CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal, por ser COAUTORES, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en grado de TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos JHOJANNA JOSE CAICEDO CUELLO, JOSE GREGORIO DELGADO BASTIDAS y LA EMPRESA FARMACIA BOLIVARIANA LA CURVA CA. ASÍ SE DECIDE.- DISPOSITIVA: Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: ADMITE LA ACUSACION Fiscal, en contra de los imputados NERIO DE JESUS RIOS GONZALEZ Y ALEXANDER RAMON HERNANDEZ, como COAUTORES, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en grado de TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos JHOJANNA JOSE CAICEDO CUELLO, JOSE GREGORIO DELGADO BASTIDAS y LA EMPRESA FARMACIA BOLIVARIANA LA CURVA CA. SEGUNDO: ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETA el SOBRESEMIENTO, a favor de los imputados NERIO DE JESUS RIOS GONZALEZ, y ALEXANDER RAMON HERNANDEZ, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los articulo 108 ordinal 7° y 330 ordinal 3° ejusdem, toda vez que el objeto del proceso no se realizo. CUARTO: DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS a favor de los acusados NERIO DE JESUS RIOS GONZALEZ Y ALEXANDER RAMON HERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: CONDENA a los acusados NERIO DE JESUS RIOS GONZALEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 25-01-1974, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, Cédula de Identidad Venezolana N° 12.696.646, hijo de NERIO DE JESUS RIOS GONZALEZ y MAGALYS GONZALEZ, y con residencia en sector Panamericano, Barrio Guanipa Matos, calle 101B, casa 58-59 Maracaibo, Estado Zulia; y ALEXANDER RAMON HERNANDEZ de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 28-08-78, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, Cédula de Identidad N° 15.280.465, hijo de JUAN HERNANDEZ y GRACIELA DIAS, y con residencia en Barrio Arma Bolivariana, a cuatro callejones a mano izquierda de la línea de buses la Limpia (los busecitos azules), a cuatro casas a mano izquierda, Maracaibo, Estado Zulia, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, previstas en el articulo 16 del Código Penal, por ser COAUTORES, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en grado de TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos JHOJANNA JOSE CAICEDO CUELLO, JOSE GREGORIO DELGADO BASTIDAS y LA EMPRESA FARMACIA BOLIVARIANA LA CURVA CA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que los ya penados deberán lapso de diez días hábiles presentarse ante el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer del present5e asunto. QUINTO: Se acuerda la publicación de la sentencia definitiva en auto por separado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la presente audiencia se celebro conforme a lo establecido en la ley. Quedan así notificadas las partes de la presente Decisión. Concluye el acto siendo las (11: 00 am). Termino se leyó y conformes Firman.-

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL


DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.


LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. FRANCIS VILLALOBOS.


LOS IMPUTADOS




NERIO DE JESUS RIOS GONZALEZ ALEXANDER RAMON HERNANDEZ




LA DEFENSA PRIVADA



ABG. ARISTIDES CUBILLAN ABG. NELSON GUANIPA






LA SECRETARIA,

ABOG. ANDREINA ORTIZ.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 0701-10.


LA SECRETARIA

ABOG. ANDREINA ORTIZ.