REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 02 de Agosto de 2010
200° y 151°

Decisión No. 763-10 Causa No. 6C-22.357-09.-

Vista la audiencia Oral celebrada el día 26-04-2010, donde se acordó otorgarle un plazo de Cuarenta y cinco (45) días continuos, a la Fiscalìa Décima Cuarta del Ministerio Publico, según lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de que presentará el acto conclusivo a que hubiera lugar, tal como lo solicito el ciudadano Defensor Privado DOUGLAS PARRA, en su carácter de Defensor del ciudadano JOSE GREGORIO REYES CABRERA, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

El día 04-06-2009, fue presentado ante este Despacho el ciudadano JOSE GREGORIO REYES CABRERA, por la presunta comisión de los delito de ESTAFA, USO DE COUMENTO FALSO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROPVENIENTES DEL DELITO, cometido en perjuicio del ciudadano VICTOR GUERRERO, decretando este Tribunal en esa fecha, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en virtud de la potestad que posee el imputado por medio de su defensa, de requerir ante el Juez de Control la fijación de un lapso comprendido entre 30 y 120 días, pasados como sean SEIS (06) meses luego de la individualización del mismo, para que el Fiscal del Ministerio Público se pronuncien en relación a la conclusión de la investigación; vencido como se encuentra el mismo, sin que hasta la fecha se haya consignado escrito alguno por parte de la representación fiscal, en atención a lo establecido y ordenado en la decisión signada con el No. 353-10, que corresponde a la antes referida audiencia oral de fecha 26-04-2010, en concordancia con lo pautado en las disposiciones previstas en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y en los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional; este Tribunal DECRETA EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS PRESENTES ACTUACIONES, EL CESE INMEDIATO DE LA MEDIDA IMPUESTA Y LAS CONDICIONES del imputado JOSE GREGORIO REYES CABRERA, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313, en concordancia con el segundo aparte del artículo 314 ambos Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Tribunal DECRETA EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES, EL CESE INMEDIATO DE LA MEDIDA IMPUESTA Y LA CONDICIÓN de imputado del ciudadano JOSE GREGORIO REYES CABRERA, titular de la Cédula de Identidad N° 12.466.257, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 33 años de edad, fecha de nacimiento: 22-09-1975, Casado, de profesión u Oficio Comerciante, hijo de HILARIO REYES y de REBECA DE REYES, residenciado Cabimas, Nueva Cabimas, sector 1, Vereda 11 casa N° 7,telefono0264-2614724, Municipio Cabimas del estado Zulia, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de ESTAFA, USO DE COUMENTO FALSO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROPVENIENTES DEL DELITO, cometido en perjuicio del ciudadano VICTOR GUERRERO; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313, en concordancia con el segundo aparte del artículo 314, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del vencimiento del plazo otorgado al representante del Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Remítase al archivo judicial en la oportunidad legal correspondiente.
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,

DRA. ALBA HIDALGO HUGUET,

EL SECRETARIO,

ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI,


En esta misma fecha se registro la presente Decisión bajo el No. 763-10, se libraron las respectivas Boletas de Notificación a la Fiscalìa 14° del Ministerio Publico, al Defensor Privado No. Douglas Parra y al imputado de auto y se remitieron con oficio No. 3435-10.-

EL SECRETARIO,

ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI,



AHH/amh.
CAUSA No. 6C-22.357-09.-