REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 05 de Agosto de 2010
200° Y 151°


ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

DECISION N° 776-10
CAUSA N° 6C-22.685-10
JUEZ: DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET.
SECRETARIA: ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI
PARTES INTERVINIENTES:
MINISTERIO PUBLICO: ABG. MARIA EUGENIA MORALES, Fiscal Auxiliar 23° del Ministerio Público del Estado Zulia.
DELITO: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artìculo 31 Tercer Aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADO: ABRAHAN JOSE BROCHERO AGUILAR y JUAN CARLOS MONTERO VILLAOBOS.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. EDWIN PARADA Defensor Pùblico Nº 25 adscrito a la Unidad de la defensa Pùblica del Estado Zulia.

En la Audiencia del día de hoy, Jueves Cinco (05) Agosto de 2010, siendo las diez y treinta de la mañana, previo lapso de espera, día y hora fijado previamente por este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia para celebrar el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, con ocasión al ESCRITO DE ACUSACIÓN FISCAL interpuesto por la Fiscalia Vigésima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia respectivamente; Acusación ésta, interpuesta en contra de los imputados JUAN CARLOS MONTERO VILLALOBOS y ABRAHAN JOSE BROCHERO AGUILAR, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artìculo 31 Tercer Aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de eL ESTADO VENEZOLANO. Es presidida la presente Audiencia por la DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, en su carácter de Jueza Sexta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; actuando como Secretario el ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI, la Jueza DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, constituida en la sala de este despacho, le ordena al Secretario proceda a verificar la presencia de las partes, evidenciándose que se encuentran presentes la Abogada ABG. MARIA EUGENIA MORALES, Fiscal (A) 23° del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el imputado ABRAHAN JOSE BROCHERO y el ABG EDWIN PARADA Defensor Pùblico Nº 25 adscrito a la Unidad de la defensa Pùblica del Estado Zulia. Asimismo se deja constancia que el acusado JUAN CARLOS MONTERO VILLALOBOS no hizo acto de presencia a la presente audiencia. En este mismo acto toma la palabra la representante del Ministerio Público del Estado Zulia del Estado Zulia, quien expone: “en vista la incomparecencia del ciudadano JUAN CARLOS MONTERO VILLAOBOS, esta representante fiscal solicita la división de la continencia de la causa de conformidad con lo establecido en el 5° aparte del artículo 327 del Còdigo Orgànico Procesal Penal , a los fines de la realización de la presente audiencia y una vez constatado el incumplimiento de las obligaciones impuestas por este Juzgado en fecha 08-10-2009 al ciudadano JUAN CARLOS MONTERO se revoquen las medidas cautelares impuestas y se le libre la ORDEN DE APREHENSION respectiva. En este estado el Tribunal una vez verificado de las actas que la audiencia preliminar se ha diferido en mas de dos oportunidades por inasistencia de otro de los co-imputados en la presente causa y considerando que el ciudadano ABRAHAM JOSE BROCHERO se encuentra presente en el presente acto conjuntamente con su defensor, se ordena dividir la contigencia en la presente causa y pronunciarse mediante auto por separado respecto a la solicitud de aprehensión efectuada por la Representación Fiscal. Seguidamente este Tribunal pasa a declarar abierta la presente Audiencia haciéndole saber a las Partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, que en la presente Audiencia no se admitirán cuestiones de fondo, las cuales son propias del Juicio Oral y Público; de igual manera y en base a la misma disposición esta Juzgadora, les hace saber a las Partes sobre LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO contenidas en la Sección I, II, III y IV del Capítulo Tercero del Título Primero del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales contienen los Artículos 31 al 43 y que están referidos al Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional Del Proceso previa admisión de los hechos, Acuerdos Reparatorios, y sobre la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, que pudieran solicitar conforme a lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal pasa le cede el derecho de palabra al Representante del Ministerio a los fines de que exponga los fundamentos de su Acusación, y expone en la forma siguiente: “Siendo esta la oportunidad legal para celebrar la Audiencia Preliminar como fuera convocado, en este acto y en representación de la Fiscalia 23 del Ministerio Público, procedo a ratificar el escrito acusatorio presentado en fecha 28-02-2010, en contra de los ciudadanos ABRAHAN JOSE BROCHERO AGUILAR y JUAN CARLOS MONTERO VILLAOBOS, por la comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artìculo 31 Tercer Aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos acaecidos en fecha 06-10-2009, es así ciudadana Juez que una vez enunciados los hechos, surgidos después de la investigación que realizara el Ministerio Publico, se formaliza la acusación contra los mencionados ciudadanos, escrito éste que cumple todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que le solicito sea admitido el presente escrito acusatorio en los términos allí señalados, sean admitidas las pruebas que se ofrecen, por considerarlas lícitas, legales, pertinentes y necesarias para determinar la comisión del hecho punible que se ha señalado en esta audiencia. Igualmente solicito se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio para que se proceda con el enjuiciamiento oral y público que oportunamente el Ministerio Público solicitó y en el presente acto se ratifica, así mismo se mantenga la medida cautelar privativa de libertad en contra del imputado de actas De igual manera le solicito copia de la presente acta, es todo.” Seguidamente el Tribunal pasa a imponer al imputado del contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifiesta entender y suministra sus datos filiatorios de la manera siguiente: Me llamo ABRAHAN JOSE BROCHERO: de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Indocumentado, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 13-08-1967, Soltero, de profesiòn u oficio agricultor, hijo de Juan Brochero y de Ada Aguilar, y residenciado en Sector Ancon Bajo, al lado de la Granja La Mulera, Granja Las Violetas, Municipio Mara del Estado Zulia, a quien una vez impuesto del precepto constitucional, EXPUSO: “Me acojo al precepto, no voy a declarar. Es todo”.- Se le concede el derecho de palabra a su Defensa, ABG. EDWIN PARADA quien expone: “Ciudadana Juez, mi representado me ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, razón por la cual solicito muy respetuosamente de este Tribunal, que en caso de ser admitida la acusación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, en contra de mi representado, se imponga el mismo de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, asi como del procedimiento por admisión de los hechos y que en caso de admitir los hechos imputados por el ciudadano fiscal, se proceda a imponerle la correspondiente pena realizadas como sean las rebajas de Ley correspondientes. De otra parte solicito me sean expedidas dos (02) copias certificadas de la presente acta, con sus respectivas resultas. Es todo.-“ Acto seguido, el Tribunal verificado como ha sido de las actas que conforman la causa que dio origen a la acusación fiscal, y de constatar que efectivamente los hechos por el cual ha sido Acusado se subsumen en el tipo penal por el cual el Ministerio Publico ha presentado su Acusación y que la conducta desplegada se compagina tanto con el tipo penal, como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, este Tribunal Acuerda Admitir la Acusación interpuesta en contra del imputado ABRAHAN JOSE BROCHERO por la comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la misma cumple con los supuestos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente tal y como lo establece el ordinal 9 del articulo 330 una vez verificados los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público para ser realizados en el debate oral y público y habiendo este desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, ACUERDA ADMITIR los mismos, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Público. Y ASI SE DECIDE. Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para imponerle al ahora Acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y siendo nuevamente impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar en alguna causa seguida en su contra, este Tribunal procede a interrogar al Acusado sobre su deseo de hacer uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal para lo cual se procede nuevamente a la imposición del contenido del Precepto Constitucional en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido el acusado ABRAHAN JOSE BROCHERO expone: “YO ADMITO LOS HECHOS Y LA RESPONSABILIDAD PENAL POR LOS DELITOS QUE ME ACUSA LA FISCAL es todo”. Seguidamente la defensa expone: “Ratifico la solicitud de mi defendido de la admisión de los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena así como la aplicación de la rebaja legal de la misma. Es todo.” acto seguido el tribunal resuelve en los términos siguientes:

PRIMERO:

Se ordena la separación de la presente causa de conformidad con lo previsto en el 5° Aparte del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la inasistencia del ciudadano JUAN CARLOS MONTERO VILLALOBOS, quien se encuentra disfrutando de medidas cautelares sustitutivas, a los fines de evitar un posible retardo procesal que pueda perjudicar al ciudadano ABRAHAN JOSE BROCHERO.-

SEGUNDO

El Tribunal verificado como ha sido de las actas que conforman la causa que dio origen a la acusación fiscal, y de constatar que efectivamente los hechos por los que ha sido Acusado el ciudadano ABRAHAN JOSE BROCHERO, antes identificado, se subsumen en el tipo penal por el cual el Ministerio Publico ha presentado su Acusación y que la conducta desplegada se compagina tanto con el tipo penal, como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo; Acuerda: Admitir totalmente la acusación presentada por la FISCALIA 23 DEL MINISTERIO PÚBLICO, por cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 326, en concordancia con el numeral 2 del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ABRAHAN JOSE BROCHERO por la comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. De igual forma se admiten totalmente los medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Publico, por considerar que las mismas son licitas, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.-

TERCERO

Vista la solicitud de aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, realizada por el acusado ABRAHAN JOSE BROCHERO, en forma espontánea y sin presión ni coacción alguna, y ratificada por la defensa, se admite la misma tomando en cuenta para ello la comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se procede de manera inmediata a la aplicación de la pena respectiva al delito en mención. En tal sentido el artículo 277 del Código Penal prevé una pena para el delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS, la cual en aplicación del artículo 37 ejusdem, resulta un total de CINCO (05) años, a los que al aplicarle la rebaja prevista para el procedimiento de admisión de hechos, esto es, la mitad (1/2) de la misma, resulta una pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) DE PRISIÓN, por lo que se le impone una pena definitiva de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, así como las accesorias de ley del articulo 16 del Código Penal. Se mantienen las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas a favor del mencionado sentenciado.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto se CONDENA al acusado ABRAHAN JOSE BROCHERO: de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Indocumentado, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 13-08-1967, Soltero, de profesiòn u oficio agricultor, hijo de Juan Brochero y de Ada Aguilar, y residenciado en Sector Ancon Bajo, al lado de la Granja La Mulera, Granja Las Violetas, Municipio Mara del Estado Zulia, por la comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, así como las accesorias de ley del articulo 16 del Código Penal. La publicación de la sentencia se realizará por separado y en el término de ley. Concluyó el acto siendo las Once de la mañana. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el articulo 175 Ejusdem. Se mantienen las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas a favor del mencionado sentenciado. Se remitirá la presente causa al Departamento de Alguacilazgo, para su correspondiente distribución a un Juzgado de Ejecución que corresponda conocer, en su oportunidad legal correspondiente. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,

DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET.
FISCAL (A) 23 DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABG. MARIA EUGENIA MORALES



EL ACUSADO,

ABRAHAN JOSE BROCHERO






LA DEFENSA PÚBLICA,


ABG. EDWIN PARADA


EL SECRETARIO

ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 776-10.-
EL SECRETARIO

ABG. RICHARD ECHETO MAS y RUBI






AHH/lm.
CAUSA N° 6C-23.685-10