REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 09 de Agosto de 2010
200º y 151º


Decisión N° 922-10

Causa N° 6C-2685-04

Visto y estudiado el escrito presentado por la representante de la Fiscalìa Quinta del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, instruida en contra de DANIEL BENCOMO NOGUERA, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA , previsto y sancionado en el articulo 275 del Código Penal (antes de la Reforma) en concordancia con el articulo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo con fundamento en lo dispuesto en el Articulo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal; este Juzgado en consecuencia, previo a resolver lo conducente considera:

I
Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia la comisión de un hecho punible, que en la presente causa ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, toda vez que desde el día que se cometió el hecho, en fecha 25-03-2004, y del análisis efectuado a las actas, se evidencia que si bien es cierto que la conducta asumida por el ciudadano DANIEL BENCOMO NOGUERA, encuadra perfectamente en el tipo penal PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, resulta inoficioso a la fecha, proseguir la practica de actuaciones, pues la acción penal para perseguir este delito se ha extinguido conforme a la prescripción ordinaria y hasta la presente fecha no han surgido nuevos elementos de convicción que impulsen su reapertura, aunado al hecho que la acción penal para la persecución del mismo se encuentra evidentemente preescrito, ya que desde la fecha en que se inicio el hecho 25-03-2004, han transcurrido mas de seis (06) años, tiempo superior al de prescripción. Ahora bien del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que se esta en presencia del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, y siendo que la ultima actuación practicada fue realizada en fecha 25-03-2004, sin que hasta el día de hoy se haya identificado la presencia de una circunstancia interruptiva, de la prescripción exigido por la Ley conforme a lo dispuesto en el Articulo 108 ordinal 3° del Código Penal, esto para que opere la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA; razón por la cual esta Juzgadora, considera procedente y ajustado a derecho, acordar el Sobreseimiento de la presente causa; de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 48 ORDINAL 8° Ejusdem. ASÍ SE DECLARA.
II
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida en contra de DANIEL BENCOMO NOGUERA, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 275 del Código Penal (antes de la Reforma) en concordancia con el articulo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Por haber operado la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA, tal como lo prevé el Articulo 108 ORDINAL 8° del Código Penal, y en consecuencia se ha extinguido la acción penal. ASÍ SE DECIDE. Publíquese, Regístrese, déjese copia en archivo, y remítase al Archivo Judicial, en la oportunidad legal correspondiente.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL


DRA. ALBA HIDALGO HUGUET

EL SECRETARIO,

ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI.


En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 922-10, se compulsó copia de archivo, y se remiten la correspondiente Boleta de Notificación a la Fiscalìa Quinta del Ministerio Público.
EL SECRETARIO,


ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI.


AHH/amh.-
Causa N° 6C-2685-04.