REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, 05 DE AGOSTO DE 2010
200° y 151°

Decisión N°. 484-10.

Vista la solicitud presentada por la Abog. MAYRENE MIQUILENA, actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano GEORGE VILLASMIL OLIVERO, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

La mencionada representante del Derecho, en fecha 04 de Agosto de Dos Mil Diez, expuso lo siguiente:

“Solicito que este digno Tribunal se avoque de manera urgente a la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la Fiscalía Undécima de esta Jurisdicción, en virtud que mi defendido se encuentra privado de su libertad en el Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite. Solicitud que se hace, con fundamento al artículo 51 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y porque mi defendido se encuentra padeciendo de Síndrome de Inmuno Deficiencia Adquirida (SIDA) que requiere atención médica de inmediato…”

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal observa que en fecha 26 de Marzo de 2010, la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, recibió procedimiento practicado por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, donde se evidencia la aprehensión del ciudadano GEORGI JESUS VILLASMIL OLIVERO, Titular de la Cedula de Identidad Nº. V. 15.748.69, en virtud a la Orden de Aprehensión acordada por este Tribunal en fecha 11/03/2010, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de LEONARDO ANDRES BRICEÑO PEREZ.

Posteriormente, en fecha 06-05-2010, la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Zulia, solicitó, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Prórroga de detención de los imputados para presentar el respectivo acto conclusivo de la investigación.

En fecha 26-05-2010, se recibió por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el escrito de Acusación Fiscal, mediante el cual el representante de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público solicitó el correspondiente enjuiciamiento del imputado GEORGI JESUS VILLASMIL OLIVEROS, por ser COMPLICE NO NECESARIO en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84, ordinal 1º, ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LEONARDO ANDRES BRICEÑO PÉREZ.

En tal sentido, quien aquí decide pasa a revisar la decisión N° 365-10, dictada por este Tribunal en fecha 12-04-2010, decretada en contra del imputado GEORGI JESUS VILLASMIL OLIVERO, de conformidad con el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de preservar las garantías Constitucionales que amparan al mismo, tales como el de Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y el Estado de Libertad, previstas en los Artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales prevén respectivamente lo siguiente:

“… Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme…”

“…Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”

“…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…”

Ahora bien, considera este Tribunal que en relación al pedimento de la defensa, se observa que en la presente causa han variado las circunstancias por las cuales fue presentado el mencionado imputado GEORGI JESUS VILLASMIL OLIVERO, y que motivara la aplicación de la medida privativa de libertad, tomando en consideración que la Fiscalía del Ministerio Público, en el acto de la presentación de imputados precalificó por la presunta comisión del HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y posteriormente, presentó el acto conclusivo de la acusación, en la cual solicitó el correspondiente enjuiciamiento de dicho imputado, por ser COMPLICE NO NECESARIO en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84, ordinal 1º, ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LEONARDO ANDRES BRICEÑO PÉREZ. Por lo tanto, se evidencia que la calificación dada en el acto de presentación, cambió al momento de presentar formalmente el escrito de acusación, variando así las circunstancias por las cuales motivaron la aplicación de la medida privativa de libertad, tomando en consideración que la pena a aplicar por el ese delito, no excede de diez años de prisión, por lo que no están llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tomando en consideración el principio de proporcionalidad y en virtud de no existir el peligro de fuga y el peligro de obstaculización de la investigación, aunado al hecho que el mencionado imputado de autos fue presentado por ante este Tribunal, por estar presuntamente incurso en la comisión por la presunta comisión del HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y posteriormente, presentó el acto conclusivo de la acusación, en la cual solicitó el correspondiente enjuiciamiento de dicho imputado, por ser COMPLICE NO NECESARIO en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84, ordinal 1º, ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LEONARDO ANDRES BRICEÑO PÉREZ, razón por la cual, quien aquí decide, considera procedente Sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, prevista en el articulo 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la presentación por ante la sala de este Despacho, cada Treinta (30) días, contados a partir del día de hoy, y la prohibición de salir del país sin la autorización del Tribunal; por lo que en consecuencia, se declara CON LUGAR LA SOLICITUD interpuesta por la Abog. MAYRENE MIQUILENA, actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano GEORGE VILLASMIL OLIVERO, y acuerda decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, antes descrita, a favor del mencionado imputado GEORGI JESUS VILLASMIL OLIVERO, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la Solicitud efectuada por la Abg. MAYRENE MIQUILENA, actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano GEORGE VILLASMIL OLIVERO, Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 30-11-79, portador de la Cedula de Identidad N° 15.748.696, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de oficio bachiller, hijo de Humberto Ávila y Ana Beatriz Villasmil, residenciado en la avenida 19A, calle Dr. Vargas, Barrio Las Banderas, casa N° 251-55, Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en la cual solicita el EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada por este Tribunal según decisión N° 365-10, en fecha 12-04-2010 y en consecuencia LA SUSTUTITUYE POR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual quedara con la obligación de Presentarse por ante este Tribunal DÉCIMO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cada TREINTA (30) días, y la prohibición de salir del país sin la autorización del Tribunal, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del citado Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, participándoles de la presente decisión. TERCERO: Se ordena librar boleta de notificación a la Fiscalía 11 del Ministerio Público y a la defensa. Regístrese y Notifíquese la presente decisión.-
EL JUEZ DÉCIMO DE CONTROL

ABOG. LIEXCER AUGUSTO DIAZ CUBA

LA SECRETARIA

ABOG. MILAGRO MENDEZ

En la misma fecha, la anterior decisión quedó registrada bajo el N°. 484-10, se ofició al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 2108-10, se libraron Boletas de notificación y se remiten con oficio N° 2117-10 al Departamento del Alguacilazgo.

LA SECRETARIA

ABOG. MILAGRO MENDEZ

LADC/ladc.-
CAUSA N° 10C-S-923-10.-
VP02-P-2010-004818.-