REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 18 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-000576
ASUNTO : VP11-P-2010-000576


ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En el día de hoy, miércoles, dieciocho (18) de Agosto del año dos mil diez (2010) siendo las 11:53 de la mañana, se constituyó este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por el Juez ABG. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ, actuando como secretaria de sala N° 4, la ABG. DANA CLAIRE MACHO PONSON, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputado, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de la ciudadana ABG. JOHANNA GARCIA, Fiscal Auxiliar 7º del Ministerio Publico, de los ciudadanos IRVIN: JAVIER GONZALEZ PAZ Y MARIANELA JOSEFINA GONZALEZ PAZ, quienes se presentaron voluntariamente en la sede del Ministerio Público, en horas de la mañana, en virtud de una orden de Aprehensión emanada del Juzgado Tercero de Control en fecha 03-02-2010, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de JOEL CHIQUINQUIRA MORALES PARRA y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de GEOVANNY ANTONIO MORALES y JENFER JOSE MORALES PARRA. En este estado el Juez de este despacho, procede a imponer a los imputados del contenido de las garantías establecidas en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le indica que en este acto tiene el derecho de estar asistidos de un defensor de su confianza indicándoles que en caso de no contar con recursos para financiar una defensa privada el tribunal procederá de oficio a designarles uno público, a lo cual expusieron los ciudadanos IRVIN JAVIER GONZALEZ PAZ y MARIANELA JOSEFINA GONZALEZ PAZ, cada uno por separado: Ciudadano Juez, designo en este acto a los abogados JAVIER JAIMES Y JORGE GOMEZ para que me asistan en la Investigación. Es todo”. De inmediato, el Tribunal visto lo señalado por los imputados y atendiendo a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal artículos 125 numeral 3°, 12 y 139 se procedió a notificar a los defensores designados, quienes estando presentes se idetificaron así: ABG JORGE GOMEZ, titular de la cedula de identidad 9.899.780, inpre:115119, con domicilio procesal: Centro Comercial los Caobos al lado de Deposito de Licores KIKO Escritorio Jurídico Luz del Mundo, diagonal a la antigua Bomba CVP, Sector la Misión, teléfono: 0414-6568996 quien estando presente, expuso: Acepto la designación recaída en mi persona y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes del cargo. Es todo”; y ABG JAVIER JAIMES titular de la cedula de identidad 6.931.697, inpre: 135024, domicilio procesal: Centro Comercial los Caobos al lado de Deposito de Licores KIKO Escritorio Jurídico Luz del Mundo, diagonal a la antigua Bomba CVP, Sector la Misión, teléfono: 04146747475, quien estando presente, expuso: Acepto la designación recaída en nuestra persona y juro cumplir con las obligaciones inherentes del cargo. Es todo”. Seguidamente, se procede a llevar a efecto el acto antes indicado de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico, donde la ABG. JOHANNA GARCIA, Fiscal Auxiliar 7 del Ministerio Publico, expuso: “Ciudadano juez presento y dejo a su disposición a los ciudadanos IRVIN JAVIER GONZALEZ PAZ Y MARIANELA JOSEFINA GONZALEZ PAZ, quienes se presentaron voluntariamente en la sede del Ministerio Público, en virtud de una orden de Aprehensión emanada del Juzgado Tercero de Control en fecha 03-02-2010 por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de JOEL CHIQUINQUIRA MORALES PARRA y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de GEOVANNY ANTONIO MORALES y JENFER JOSE MORALES PARRA, por cuanto se desprende de las actas que en fecha 23.10.2009, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la mañana, específicamente en el la calle los olivos, Sector Barrancas, cerca de la estación eléctrica de ENELCO, Municipio Santa Rita del estado Zulia, los hoy imputados en compañía de otros sujetos, agredieron físicamente, a los ciudadanos JOEL CHIQUINQUIRA MORALES PARRA, GEOVANNY ANTONIO MORALES y JENFER JOSE MORALES PARRA, ocasionando posteriormente la muerte del ciudadano JOEL CHIQUINQUIRA MORALES PARRA, por presentar traumatismos cráneo encefálicos severos por objeto contundente, Hematoma de tejido celular subcutáneo de cuero cabelludo, fractura de cráneo, edema y contusión cerebral severa, hemorragia cerebral, y contusión de vasos Leptomeningeos, Causa de muerte: Fractura de cráneo con enclavamiento y amígdalas cerebelosas debido a edema de contusión cerebral, severo, producido por objeto contundente, tal como se desprende del Protocolo de autopsia Nº 464, practicada en fecha 11.01.2010, suscrito por la Experto Profesional III, Anatomopatólogo Blanca Orozco, adscrita al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Así mismo, las lesiones de los ciudadanos GEOVANNY ANTONIO MORALES y JENFER JOSE MORALES PARRA, se evidencia en los reconocimientos médicos practicados a los mismos. Aunado al señalamiento directo que hace el ciudadano GEOVANNY MORALES, de los agresores del hecho, tal como consta de las actas de entrevistas. Es por todo lo anteriormente expuesto esta Representación Fiscal, pre califica los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de JOEL CHIQUINQUIRA MORALES PARRA y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de GEOVANNY ANTONIO MORALES y JENFER JOSE MORALES PARRA, y solicito con respecto al ciudadano IRVIN JAVIER GONZALEZ PAZ se decrete Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito aunado al hecho que existe suficientes elementos de convicción, en las actuaciones que conforman el presente asunto que hacen presumir la participación del hoy imputado en los hechos que dieron origen a la presente investigación, configurándose igualmente el peligro de fuga en virtud de la pena que podría llega a imponerse y la obstaculización a la investigación por cuanto el mismo podría influir en los testigos del presente asunto; y en cuanto a la ciudadana MARIANELA JOSEFINA GONZALEZ PAZ, solicito se le imponga la Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° en virtud de su estado de gravidez, en concordancia con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal; del mismo modo solicito que el presente procedimiento sea sustanciado conforme a las reglas establecidas en el Procedimiento Ordinario consagradas en el articulo 373 Ejusdem, es todo”. Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer a los imputados del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole que no están obligados a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederá sin juramento alguno, libre de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensor, indicándole además que su declaración servirá como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, por lo que se le interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificar a los imputados de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal, quienes manifestaron ser y llamarse: 1.- MARIANELA JOSEFINA GONZALEZ PAZ ;de nacionalidad venezolano, natural de Los Puertos, de 25 años de edad, nacida el 11-12-1984, estado civil soltera, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.311.886, de profesión u oficio Oficios del hogar, manifestó saber leer y escribir, hija de los ciudadanos ISMERIO GONZALEZ y ZORAIMA PAZ, residenciado en: Los Puertos de Altagracia, Barrio el Carmen, Calle “El matejei”, casa S/N de bloque sin frisar, diagonal a un Ambulatorio, a una cuadra de la Placita, teléfono 0416 8606055. Seguidamente se procede a dejar constancia de las características fisonómicas de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: Femenino, de aproximadamente 1.60 de estatura, de piel morena, ojos de color negros, cejas pobladas, cabello castaño oscuro largo, contextura robusta, (presenta según ella ocho meses de gestación), nariz semi ancha, labios gruesos, orejas normales, no presenta tatuajes no presenta cicatrices visibles. Manifestando expresamente sin juramento coacción o apremio: “Yo deseo declarar”; por lo cual se ordenó separar de la sala al coimputado IRVIN JAVIER GONZALEZ PAZ. Siendo las 12:18 horas de la tarde expuso: “Bueno cuando paso el problema que paso, ninfa la esposa de Giovanni me fue a buscar a mi a la casa de mi mamá, y yo fui pa donde estaba el problema, cuando yo llegue, ya estaba tirado en el suelo, el muerto, cuando eso, todos corrimos para la casa y nos fuimos a esconder. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del ministerio Publico, quien manifestó no tener preguntas que realizar. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al defensor ciudadano ABG. JAIME JAIMES, quien efectuó las siguientes preguntas: Diga usted, Quien te fue a buscar a la casa y a que hora?. Contesto: Ninfa como de 2:30 a 3:00 cuando ella me fue a buscar. Otra: Diga Usted si habían personas ajenas al problema en el sitio del hecho. Contesto: nadie. Seguidamente el Juez interroga. Diga usted que personas se encontraban presente en el lugar del suceso, cuando usted llego al sitio de 2:30 a 3:00? Contesto: Yo llegue casi a las 3:00, estaban mis hermanos Irvin y Esmeiro y los Hermanos de Yoel, Yovany, Yoel Chiquinquirá y el otro hermano, los vi y fui a casa de mi mamá y les dije que estaban peleando. Otra: Usted estaba presente cuando comienza el problema? Contesto: Si, pero me fui a casa de mi mama, cuando llego ya estaba tirado en el suelo Otra: Que hora era cuando ve por primera vez a sus hermanos y a los otros peleando?. Contesto: Como a las 3:00 de la mañana. Quienes estaban en ese momento? Contesto: El difunto y dos hermanos más, no recuerdo los nombres. Otra A que hora saliste tu cuando te fueron a buscar Ninfa, porque te fue a buscar? Ella llego como a las 2:30 a 3:00 porque mis hermanos estaban peleando con su esposo y los hermanos, y yo fui. Otra cuando se inicia el problema, el pleito que personas estaban presentes? Contesto: Hector, Maro, Yoel Yovany, mi otro hermano Esmeiro, Irvin, el otro hermano de Yoel que no se como se llama. Otra Cuando regreso que Yoel estaba en el piso, quienes estaban? Contestó: Ninfa, la esposa de Yoel, los dos hermanos que estaban allí tirados y Yoel, nadie mas, mis hermanos y yo nos fuimos a esconder por el problema. Otra: Por que se originó el problema? Contestó: Ellos estaban tomando Calicanto, y de allí se origino el problema, Otra: ¿Quiénes estaban tomando? Irvin, Yoel, Yovany, Maro y Hector, en casa de mi hermano Irvin. Otra: ¿Qué personas vio usted con palos, tubos, o machetes en las manos? El Difunto, tenía un tubo y un machete y los hermanos tubos, mis hermano se defendió con el tubo que tenia el otro hermano, mi hermano Irvin se defendió con el tubo, el tubo lo cargaba Yovany el otro hermano del occiso, se cayeron a golpes y lo soltaron. Otra Quien lesiona a Yoel? Contesta Mi hermano, el y el occiso se cayeron a golpes, Esmeiro estaba allí pero el no se podía mover, Irvin fue a parar a mi hermano Esmeiro porque ellos lo iban a golpear, ellos no cargaban armas, mis hermanos nunca las han usado. Es todo. Finalizó su declaración siendo las 12:34 de la tarde. Seguidamente se ordenó el ingreso a la Sala del coimputado quien se identificó así: “Me llamo, IRVIN JAVIER GONZALEZ PAZ ;de nacionalidad venezolano, natural de Los Puertos, de 24 años de edad, nacido el 11-08-1986, estado civil soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.311.885, de profesión u oficio albañil, manifestó saber leer y escribir, hijo de los ciudadanos ISMERIO GONZALEZ y ZORAIMA PAZ, residenciado en: Los Puertos de Altagracia, Barrio el Carmen, Calle “El matejei”, casa S/N de bloque sin frisar, diagonal a un Ambulatorio, a una cuadra de la Placita, teléfono 0426 6244196. Seguidamente se procede a dejar constancia de las características fisonómicas de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: Masculino, de aproximadamente 1.72 de estatura, de piel morena, ojos de color café, cejas pobladas, cabello castaño negro corto, contextura fuerte, nariz semi ancha, labios gruesos, orejas normales, no presenta tatuajes no presenta cicatrices visibles. Manifestando expresamente sin juramento coacción o apremio: “Yo deseo declarar”. Siendo las 12:36 horas de la tarde expuso: “Nosotros empezamos a beber, a celebrar porque obtuvimos un contrato, empezamos a beber calicanto, estábamos bebiendo en mi casa, de pronto se empezaron a pelear y ofender con un amigo de la casa, y se fueron a su casa, luego llegaron otra vez atacándonos con golpes, el fue a buscar a sus hermanos que estaban dormidos, el despertó al hermano y les dijo que lo iban a matar sus tres hermanos llegaron me destrozaron la casa con machetes y tubos, al ver eso, voy a buscar a mi hermano, el hoy occiso tenia un machete y un tubo en la mano, llegamos al sitio frente a casa de mi hermano, y de pronto llegaron ellos yo solo tenia un tubo en la mano, el occiso me tiró un machetazo, yo tenia el tubo en la mano, y esquivé el machetazo al ver que esquivo el machetazo, se le cae, yo dejo el tubo y nos caemos a golpes, y el otro hermano Yenfri Morales que es hermano del occiso, un amigo mío cercano a nosotros le dio un machetazo, Mi amigo Maro le dio un machetazo a Yenfri, cuando paso todo el problema que el occiso estaba en el piso salimos corriendo a casa de mi mama, al ver que venían todos a prendernos fuego a la casa nos fuimos. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del ministerio Publico, quien pregunta: ¿Diga usted lugar hora y fecha de los hechos? Día 23-10-2009 a las 2:30 de la mañana en Barrancas, en el Municipio Santa Rita, frente a la casa de mi hermano Esmeiro José. ¿Quiénes estaban presentes para el momento del hecho? Responde: Hector Jose Urdaneta, Maro Alfonzo Morales Parra, Yovany Morales Parra, y Yenfri Morales Parra y yo mas nadie. ¿ Diga usted que dio motivo a los hechos? Responde: El Alcohol. ¿Diga usted si es conocido en el sector con un nombre o seudónimo? Responde: No a mi todos me llaman por ni nombre Irvin. ¿Diga usted quienes resultaron lesionados el día del hecho? Responde: Yo y mi hermano Esmeiro, al ver que el occiso me iba agredir a mi, mi hermano se metió para defenderme. ¿Diga usted quien agredió al Señor Joel? Responde: Yo. ¿Con que agredió al Señor Yoel? Responde: Le di con un tubo en la cabeza para defenderme. ¿Diga usted quien agredió al señor Yiovanny Morales y al señor Yenfer Morales? Responde: Maro Alfonzo Morales Paz. ¿Diga usted a quien agredió su hermano Esmeiro? Responde: A nadie. ¿Diga usted donde se encontraba su hermana Marianela el día de los hechos? En casa de mi mama. ¿Ella estaba presente para el momento del hecho? No. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al defensor ciudadano ABG. JORGE GÓMEZ, quien efectuó las siguientes preguntas: Diga usted, si en el momento de la confrontación usted estaba armando con un tubo?. Contesto: Sí. Otra: Como llega ese tubo a tus manos? Contesto: Con el mismo tubo que me iba a dar y se le cayó y en ver que me iba a pegar el machetazo yo agarre el tubo y me defendí. Otra: Diga Usted cuando se defiende del agresor con el tubo, donde queda el machete? Contesto: En el sitio. Otra: Diga usted si el occiso se armo con otro tubo? Contesto: Si. Otra: Diga usted, de donde lo saco? Contesto: estaba tirado en la calle. Otra: Los hermanos del hoy occiso tenían armas también para agredirlo a usted? Contesto: Machetes y Tubos. El Juez pregunta: ¿Cuántas veces llego usted a golpear al occiso? Contestó una sola vez. ¿Sus hermanos o acompañantes Maro y Héctor golpearon al occiso? Contestó: No, solo yo. ¿Llego usted a golpear con el tubo a los hermanos del occiso? Responde: No Es todo. Finalizó su declaración siendo las 102 de la tarde. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado Abogado. JAIME JAIMES, en su condición de defensor del imputado de actas expuso: “Ciudadano Juez, esta defensa técnica, en la búsqueda de la verdad, a tenor de lo establecido en el articulo 13 del Código Orgánico procesal Penal, considera que con la declaración de mis defendidos estamos en presencia de un hecho punible donde el ciudadano ESMEIRO GONZALEZ PAZ es inocente, ya que el ciudadano Irvin ha manifestado lo sucedido por lo que solicito, la imposición de una Medida cautelar sustitutiva, menos gravosa, para el ciudadano ESMEIRO GONZALEZ PAZ. Es todo. Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, cual es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de JOEL CHIQUINQUIRA MORALES PARRA y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de GEOVANNY ANTONIO MORALES y JENFER JOSE MORALES PARRA, convicción que surge de: 1.- Del acta de Denuncia del ciudadano GEOVANNY ANTONIO MORALES PARRA; 2.- Acta de Inspección técnica del Sitio del Suceso N° 417 de fecha 25-10-09 suscrita por los funcionarios PEDRO CASTILLO Y JESUS COLINA; 3.- Con las actas de investigación de de fecha 25-10-09 suscrita por los funcionarios PEDRO CASTILLO Y JESUS COLINA; 4.- Con la Orden de inicio de investigación, emanada de la Fiscalía Séptima; 5.- Del acta de inspección técnica Nª 440 del cadáver. 6.- Del Acta de investigación de fecha 28-10-09 suscrita por el agente MAIKEL GARRILLO; 7.- De la Certificación y acta de defunción correspondiente al occiso; 8.- Del Acta de entrevista de la ciudadana YASMINA COROMOTO MOARLES PARRA, quien señala a los imputado y sus hermanos como autores de estos hechos; 9.- Consta así mismo la necropsia de ley practicada por la Dra Blanca Orozco, donde deja constancia de las lesiones y la causa de la muerte, del ciudadano JOEL MORALES PARRA; 10.- igualmente de los informes médicos forense, donde consta las lesiones sufridas, por los ciudadanos GEOVANNY ANTONIO MORALES y JENFER JOSE MORALES; 11.- De la ampliación de la denuncia o entrevista del ciudadano JOVANY ANTONIO MORALES PARRA de fecha 26-01-2010. 12.- Acta de Entrevista de la ciudadana LISBETH CHIQUINQUIRA GARCES, en la cual señala a los hoy imputados como presentes y responsables de los hechos, incluso afirma que ISMEIRO GONZLEZ tenía un arma de fuego, en el momento que ocurrieron los hechos donde resultaron las lesiones de las víctimas.. De las mismas actas que se analizan, y de las propias declaraciones de los imputados, aun cuando la primera de ellos no acepta responsabilidad en los hechos, asegura haber estado presente en el momento que estos comenzaron y al final de los mismos, con lo cual se robustece el señalamiento que se hace sobre su presunta participación; y en cuanto al imputado IRVIN: JAVIER GONZALEZ PAZ, se evidencia claramente su participación en el hecho, asumiendo responsabilidad pero a la vez excepcionándose alegando una legítima defensa, lo cual obviamente debe ser objeto de la investigación para confirmar o desvirtuar sus dichos, pues los mismos carecen de respaldo en las actas procesales, y contradicen las actuaciones que obran en autos en su contra, como son los claros señalamientos de las victimas, quienes manifiestan que se encontraba presente en el lugar de los hechos portando diversas armas y participando activamente en los hechos. Razón por la cual se desestima la solicitud presentada por la Defensa, siendo necesaria la continuación de la investigación para demostrar los hechos imputados, así como los alegatos defensivos. Igualmente la conducta de los imputados, aun cuando hoy se han presentado voluntariamente no revela su disposición de sujeción al proceso, ya que han pasado casi diez meses desde la comisión de los hechos, siendo necesario librar en su contra orden de aprehensión, y como quiera que el delito imputado tiene una pena que excede de diez años en su límite superior, surge la presunción de peligro de fuga prevista en el Parágrafo Primero del artículo 251 del COPP; así mismo, existe Peligro de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la razonable sospecha deque los imputados influirán sobre víctimas, expertos y testigos para que informen falsamente o se comporten reticentemente poniendo en peligro el objeto del proceso, por lo que se considera suficientemente llenos los extremos establecidos en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida de privación de libertad en contra del imputado IRVIN JAVIER GONZALEZ PAZ por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de JOEL CHIQUINQUIRA MORALES PARRA y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de GEOVANNY ANTONIO MORALES y JENFER JOSE MORALES PARRA. IRVIN JAVIER GONZALEZ PAZ, conforme a los artículos 250, 251 y 252 de Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto a la ciudadana MARIANELA JOSEFINA GONZALEZ PAZ, igualmente, se consideran llenos los extremos legales exigidos por los artículo 250, 251 y 252 del COPP, por las razones ya señaladas, pero vista la solicitud del Ministerio Público, por vía de excepción dado su estado de gravidez, siendo evidente por encontrarse en el octavo mes de gestación, lo cual se acuerda verificar a través de un examen médico legal a los fines de determinar tales circunstancias, conforme lo establece el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4°, es decir las presentaciones cada cuarenta y cinco 45 dias y la prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal. Y ASI SE DECIDE. En cuanto a la solicitud de una medida cautelar menos gravosa a favor del coimputado ISMEIRO GONZALEZ PAZ, considera el Tribunal que en esta etapa inicial del proceso judicial que se le sigue, no han variado las circunstancias que determinaron la imposición de la medida privativa de libertad, no siendo suficiente el dicho de sus hermanos para exculparlo de responsabilidad, los cuales se encuentra en contra posición a las entrevistas de las victimas, así como la rendida por la ciudadana Yasmira Coromoto Morales Parra, Lisbeth Chiquinquirá Garces y Yovany Morales Parra, siendo necesario el desarrollo de la investigación para desvirtuar o confirmar tales dichos; razón por la cual debe declararse en este momento y sin perjuicio de la futura revisión de la misma, SIN LUGAR la solicitud de la defensa y CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE. Conforme a la solicitud fiscal se ordena continuar la investigación por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CAMBIMAS, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado IRVIN JAVIER GONZALEZ PAZ de nacionalidad venezolano, natural de Los Puertos, de 24 años de edad, nacido el 11-08-1986, estado civil soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.311.885, de profesión u oficio albañil, manifestó saber leer y escribir, hijo de los ciudadanos ISMERIO GONZALEZ y ZORAIMA PAZ, residenciado en: Los Puertos de Altagracia, Barrio el Carmen, Calle “El matejei”, casa S/N de bloque sin frisar, diagonal a un Ambulatorio, a una cuadra de la Placita, teléfono 0426 6244196, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de JOEL CHIQUINQUIRA MORALES PARRA y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de GEOVANNY ANTONIO MORALES y JENFER JOSE MORALES PARRA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251, numerales 1, 2 y 3 eiusdem, en relación con el artículo 254 ibídem.- SEGUNDO: DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la imputada MARIANELA JOSEFINA GONZALEZ PAZ ;de nacionalidad venezolano, natural de Los Puertos, de 25 años de edad, nacida el 11-12-1984, estado civil soltera, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.311.886, de profesión u oficio Oficios del hogar, manifestó saber leer y escribir, hija de los ciudadanos ISMERIO GONZALEZ y ZORAIMA PAZ, residenciado en: Los Puertos de Altagracia, Barrio el Carmen, Calle “El matejei”, casa S/N de bloque sin frisar, diagonal a un Ambulatorio, a una cuadra de la Placita, teléfono 0416 8606055A, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de JOEL CHIQUINQUIRA MORALES PARRA y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de GEOVANNY ANTONIO MORALES y JENFER JOSE MORALES PARRA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3° y 4° en concordancia con el artículo 245 ejusdem; es decir las presentaciones cada cuarenta y cinco 45 días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y la prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal, sin previa autorización. TERCERO: A solicitud del Ministerio Público Se decreta el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Director del Reten de Cabimas. SE ACUERDA PROVEER LAS COPIAS SOLICITADAS POR LA DEFENSA. Líbrese oficio a la medicatura forense de esta ciudad a fin de que practique RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL A LA IMPUTADA MARIANELA JOSEFINA GONZALEZ PAZ, a fin de determinar su estado de salud y gestació. Se dio por terminada la presente audiencia, quedando notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 de la ley adjetiva penal. Terminó, se leyó y conformes firman. Es todo. Regístrese, Ofíciese. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABOG. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ

LA FISCAL AUXILIAR 7º DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. JOHANNA GARCIA,

LOS IMPUTADOS

IRVIN JAVIER GONZALEZ PAZ MARIANELA JOSEFINA GONZALEZ PAZ

DEFENSORES PRIVADOS
ABOG. JORGE GOMEZ
ABOG. JAVIER JAIMES


LA SECRETARIA DE SALA N° 4

ABG. DANA CLAIRE MACHO PONSON
En la misma fecha quedó registrada la anterior decisión bajo el No. 3C-765 -10.

LA SECRETARIA DE SALA N° 4

ABG. DANA CLAIRE MACHO PONSON