REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 20 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-004353
ASUNTO : VP11-P-2010-004353

ASUNTO N° VP11-P-2010-004353 DECISION N° 4C-1322-2010

Vista la SOLIITUD DE DE EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, PARA SER SUSTITUIDA POR MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados 1.- FARID ANTONIO MENDOZA, de nacionalidad Colombiana, fecha de nacimiento: 30-09-69, de 41 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.048.673, hija de Francisco Serpa y Simona Mendoza, y con residencia en Sector las 04 esquina Santa Rita Granja LA FELICIDAD Santa Rita Estado Zulia; 2.- JAIRO JEIR CHACON NORIEGA, de nacionalidad Colombiana, fecha de nacimiento: 06-08-90, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nº 1064792786, hija de Sonia Noriega y Jairo Chacon, y con residencia en Sector las 04 esquina Santa Rita Granja LA FELICIDAD Santa Rita Estado Zulia, y 3.- RAFAEL MODESTO OSORIO, de nacionalidad Colombiana, fecha de nacimiento: 24-09-35, de 77 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nº 22.176.404, hija de Eva Osorio y Ever Charris, y con residencia en Sector 04 bocas, entrando por la Rita hacia el Colegio de la Comunidad Granja EL RECUERDO, Santa Rita Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionen el articulo 470 del Código Penal, en concordancia con el articulo 3 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia organizada, en perjuicio de la EMPRESA PDVSA; este Tribunal, con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve en los términos siguientes:

DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO
Observa este Juzgado que el Ministerio Público, manifiesta, entre otras cosas, que por cuanto los imputados de actas fueron presentados en fecha 07-07-2010 por esa representación Fiscal por ante este Tribunal, por el delito arriba citado, donde se les decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y en virtud que para el Ministerio Público se hace necesario continuar con la investigación para fundamentar y presentar el acto conclusivo respectivo, conforme el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que el Ministerio Público solicita que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal sea sustituida por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.---

DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL
Ahora bien, considera este tribunal que tomando en cuenta que el Ministerio Público presentó a los imputados en la fecha citada y dado que siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, donde de su investigación, consideró, días después de habérsele otorgado la prórroga de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en su cuarto aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo ya analizado, con sus actuaciones, que debía solicitar la sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal Declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público, y en consecuencia, Decreta Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor de los imputados de actas, con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones una vez cada CUARENTA Y CINCO (45) DIAS a través del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a partir del día 23-08-2010; y 2.- Prohibido de ausentarse de la jurisdicción de este Tribunal, sin previa autorización del mismo, mientras dure este proceso; de las establecidas en el artículo 256, numerales 3° y 4°, en concordancia con el artículo 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, en cuanto al imputado RAFAEL MODESTO OSORIO, de nacionalidad Colombiana, fecha de nacimiento: 24-09-35, de 77 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nº 22.176.404, hija de Eva Osorio y Ever Charris, y con residencia en Sector 04 bocas, entrando por la Rita hacia el Colegio de la Comunidad Granja EL RECUERDO, Santa Rita Estado Zulia, este Tribunal deja constancia que en la audiencia de Presentación de imputado, de fecha 07-07-2010, este Tribunal le Decretó MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado RAFAEL MODESTO OSORIO, de nacionalidad Colombiana, fecha de nacimiento: 24-09-35, de 77 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nº 22.176.404, hija de Eva Osorio y Ever Charris, y con residencia en Sector 04 bocas, entrando por la Rita hacia el Colegio de la Comunidad Granja EL RECUERDO, Santa Rita Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionen el articulo 470 del Código Penal, en concordancia con el articulo 3 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia organizada, en perjuicio de la EMPRESA PDVSA, de las establecidas en el artículo 256.3° del Código Orgánico Procesal Penal, en este caso, con presentaciones una vez cada 45 días por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, y de no cumplir podría acarrear lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que respecto a este imputado no procede sustituir la misma porque se encuentra en libertad bajo medida menos gravosa que la establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar oficio al Retén Policial de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia, anexando Boletas de Notificación a cada uno de los imputados para que tengan conocimiento de lo aquí ordenado, debiendo su Director remitir Acta Policial donde conste que se dio cumplimiento a las notificaciones remitidas. Notifíquese al Ministerio Público y a la Defensa. Remítase la presente causa al Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.---------------------

DISPOSITIVA:
“Por los fundamentos antes Expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, administrando justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECIDE:---------------------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO:
DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO, y en consecuencia, SUSTITUYE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, sólo a favor de los imputados 1.- FARID ANTONIO MENDOZA, de nacionalidad Colombiana, fecha de nacimiento: 30-09-69, de 41 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.048.673, hija de Francisco Serpa y Simona Mendoza, y con residencia en Sector las 04 esquina Santa Rita Granja LA FELICIDAD Santa Rita Estado Zulia; y 2.- JAIRO JEIR CHACON NORIEGA, de nacionalidad Colombiana, fecha de nacimiento: 06-08-90, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nº 1064792786, hija de Sonia Noriega y Jairo Chacon, y con residencia en Sector las 04 esquina Santa Rita Granja LA FELICIDAD Santa Rita Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionen el articulo 470 del Código Penal, en concordancia con el articulo 3 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia organizada, en perjuicio de la EMPRESA PDVSA; con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones una vez cada CUARENTA Y CINCO (45) DIAS a través del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a partir del día 23-08-2010; y 2.- Prohibido de ausentarse de la jurisdicción de este Tribunal, sin previa autorización del mismo, mientras dure este proceso; de las establecidas en el artículo 256, numerales 3° y 4°, en concordancia con el artículo 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.--------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO:
DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD del Ministerio Público respecto al imputado RAFAEL MODESTO OSORIO, de nacionalidad Colombiana, fecha de nacimiento: 24-09-35, de 77 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nº 22.176.404, hija de Eva Osorio y Ever Charris, y con residencia en Sector 04 bocas, entrando por la Rita hacia el Colegio de la Comunidad Granja EL RECUERDO, Santa Rita Estado Zulia, por cuanto este Tribunal en la audiencia de Presentación de imputado, de fecha 07-07-2010, le Decretó MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado RAFAEL MODESTO OSORIO, de nacionalidad Colombiana, fecha de nacimiento: 24-09-35, de 77 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nº 22.176.404, hija de Eva Osorio y Ever Charris, y con residencia en Sector 04 bocas, entrando por la Rita hacia el Colegio de la Comunidad Granja EL RECUERDO, Santa Rita Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionen el articulo 470 del Código Penal, en concordancia con el articulo 3 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia organizada, en perjuicio de la EMPRESA PDVSA, de las establecidas en el artículo 256.3° del Código Orgánico Procesal Penal, en este caso, con presentaciones una vez cada 45 días por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, y de no cumplir podría acarrear lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que respecto a este imputado no procede sustituir la misma porque ya se encuentra en libertad bajo medida menos gravosa que la establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar oficio al Retén Policial de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia, anexando Boletas de Notificación a cada uno de los imputados para que tengan conocimiento de lo aquí ordenado, debiendo su Director remitir Acta Policial donde conste que se dio cumplimiento a las notificaciones remitidas. Notifíquese al Ministerio Público y a la Defensa. Remítase la presente causa al Ministerio Público. Asimismo, se ordena remitir la presente causa a la FISCALÍA 19° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Regístrese, Publíquese y compúlsese copia al Archivo.------------------------------------
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL.-


DRA. EGLEE RAMIREZ



LA SECRETARIA

ABOGADA ZOILA PADRON GRATEROL

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado quedando registrado bajo el numero 4C-1322 -2010.

LA SECRETARIA

ABOGADA ZOILA PADRON GRATEROL