REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 20 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-004356
ASUNTO : VP11-P-2010-004356

ASUNTO N° VP11-P-2010-004356 DECISION N° 4C-1321-2010

Vista la SOLIITUD DE DE EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, PARA SER SUSTITUIDA POR MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados ADOLFO GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de del Estado Zulia, fecha de nacimiento: de 39 años de edad, de estado civil soltero , de profesión u oficio obrero, Cédula de ciudadanía 10.599,995, hijo de de ADELFO GONZALEZ Y ELBA VARGAS (D) y con residencia en Avenida 32, sector monte claro, casa 8, salón de peluquería Regina al lado. Cabimas del Estado Zulia , y ANGEL MORAN ATENCIO, de nacionalidad Venezolano, natural de Cañada de Urdaneta, del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 10-12-1975, de 24 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, Cédula de ciudadanía 12619243, hijo de MIGUEL MORAN (D) Y ALICIA ROSA ATENCIO y con residencia en la cañada de Urdaneta , sector yaguasa, calle numero 10, a 150 metros de madera Rincón, la cañada de Urdaneta Estado Zulia por la presunta comisión delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, en perjuicio de PDVSA; este Tribunal, con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve en los términos siguientes:

DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO
Observa este Juzgado que el Ministerio Público, manifiesta, entre otras cosas, que por cuanto los imputados de actas fueron presentados en fecha 07-07-2010 por esa representación Fiscal por ante este Tribunal, por el delito arriba citado, donde se les decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y en fecha 03-08-2010, este Tribunal, previa solicitud del Ministerio Público, acordó la prórroga a que se refiere el artículo 250, en su cuarto aparte, del Código Orgánico Procesal Penal; pero vista la declaración rendida en fecha 19-08-2010 por el imputado ADOLFO GONZÁLEZ VARGAS por ante este Tribunal, a solicitud de la defensa y en presencia del Ministerio Público; es por lo que el Ministerio Público solicita que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal sea sustituida por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256, en sus numerales 3° y 4°, en concordancia con el artículo 39, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.------------------------------------------------------------------------

DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL
Ahora bien, considera este tribunal que tomando en cuenta que el Ministerio Público presentó a los imputados en la fecha citada y dado que siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, donde de su investigación, consideró, días después de habérsele otorgado la prórroga de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en su cuarto aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo ya analizado, con sus actuaciones, que debía solicitar la sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal Declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público, y en consecuencia, Decreta Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor de los imputados de actas, con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones una vez cada TREINTA (30) DIAS a través del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a partir del día 23-08-2010; y 2.- Prohibido de ausentarse de la jurisdicción de este Tribunal, sin previa autorización del mismo, mientras dure este proceso; de las establecidas en el artículo 256, numerales 3° y 4°, en concordancia con el artículo 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar oficio al Retén Policial de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia, anexando Boletas de Notificación a cada uno de los imputados para que tengan conocimiento de lo aquí ordenado, debiendo su Director remitir Acta Policial donde conste que se dio cumplimiento a las notificaciones remitidas. Notifíquese al Ministerio Público y a la Defensa. Remítase la presente causa al Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.---------------------

DISPOSITIVA:
“Por los fundamentos antes Expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, administrando justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO, y en consecuencia, SUSTITUYE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de los imputados ADOLFO GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de del Estado Zulia, fecha de nacimiento: de 39 años de edad, de estado civil soltero , de profesión u oficio obrero, Cédula de ciudadanía 10.599,995, hijo de de ADELFO GONZALEZ Y ELBA VARGAS (D) y con residencia en Avenida 32, sector monte claro, casa 8, salón de peluquería Regina al lado. Cabimas del Estado Zulia , y ANGEL MORAN ATENCIO, de nacionalidad Venezolano, natural de Cañada de Urdaneta, del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 10-12-1975, de 24 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, Cédula de ciudadanía 12619243, hijo de MIGUEL MORAN (D) Y ALICIA ROSA ATENCIO y con residencia en la cañada de Urdaneta , sector yaguasa, calle numero 10, a 150 metros de madera Rincón, la cañada de Urdaneta Estado Zulia por la presunta comisión delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, en perjuicio de PDVSA;, con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones una vez cada TREINTA (30) DIAS a través del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a partir del día 23-08-2010; y 2.- Prohibido de ausentarse de la jurisdicción de este Tribunal, sin previa autorización del mismo, mientras dure este proceso; de las establecidas en el artículo 256, numerales 3° y 4°, en concordancia con el artículo 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar oficio al Retén Policial de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia, anexando Boletas de Notificación a cada uno de los imputados para que tengan conocimiento de lo aquí ordenado, debiendo su Director remitir Acta Policial donde conste que se dio cumplimiento a las notificaciones remitidas. Notifíquese al Ministerio Público y a la Defensa. Remítase la presente causa al Ministerio Público. Asimismo, se ordena remitir la presente causa a la FISCALÍA 19° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Regístrese, Publíquese y compúlsese copia al Archivo.--------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL.-


DRA. EGLEE RAMIREZ



LA SECRETARIA

ABOGADA ZOILA PADRON GRATEROL

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado quedando registrado bajo el numero 4C-1310 -2010.

LA SECRETARIA

ABOGADA ZOILA PADRON GRATEROL