REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 31 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-005484
ASUNTO : VP11-P-2010-005484


Causa o Asunto Penal Nº VP11-P-2010-005484 RESOLUCIÓN N° 4C-1422-2010

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN del imputado ANDRES ARTURO CEPEDA MAS Y RUBI, de nacionalidad Venezolana, natural de Cabimas, del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 14.5.1961, de 49 años de edad, de estado civil casado, profesión u oficio mecánico, Cédula de ciudadanía 7555695, hijo de JESUS MARIA CEPEDA (D) Y HUMBERTINA MAS Y RUBI, teléfono 04149635881, y con residencia en Calle 96, casa 14, a una calle después de la iglesia de pueblo nuevo, hacia la izquierda, casa pintada de color azul y blanca. Pueblo nuevo Mene Grande del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIO PUBLICO, delitos previsto en el articulo 222 en concordancia con el articulo 223 del Código Penal, en perjuicio de los funcionarios de la Guardia Nacional de Mene Grande: SM1ERA ELHABER NASER CHACIN, SM/2DA CASTILLO ALVARES WEDMAR Y SM/2DA BARROSO PEREZ GUILLERMO; este Tribunal pasa a fundamentar su decisión, con fundamento en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual ya quedaron notificadas las partes en esta misma fecha, en los términos siguientes:

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

En el día de hoy, 31 de Agosto del año dos mil diez (2010), siendo las 2:10 p.m., presente en este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Estado Zulia, la Jueza Cuarta de Control DRA. EGLEE RAMIREZ, junto con la secretaria, ABOGADA ZOILA PADRON GRATEROL, constituida, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presente en la sala de audiencias la ciudadana Abg. MARIA EUGENIA DUPUY, quien obrando en su condición de Fiscal XIX del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano Juez presento y dejo a disposición de este tribunal al ciudadano ANDRES ARTURO CEPEDA MAS Y RUBI, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Mene grande, por los hechos ocurridos en fecha 30.8.2010 del presente año, en virtud de las circunstancia de tiempo, modo y lugar especificada en el acta policial por lo que se procede a su detención n virtud de encontrase incursa en el delito de ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIO PUBLICO, delitos previsto en el articulo 222 en concordancia con el articulo 223 del Codigo Penal, en perjuicio de los funcionarios de la guardia nacional de Mene grande SM1ERA ELHABER NASER CHACIN,SM/2DA CASTILLO ALVARES WEDMAR Y SM/2DA BARROSO PEREZ GUILLERMO , siendo las 21.30 de la noche estando en el sector la planta calle 101, parroquia pueblo nuevo, se constata la comisión actuante que venia un vehiculo a alta velocidad que casi arrollaba a unos ciudadanos que estaban al lado derecho de la acera, procediendo a realizar la detención del ciudadano y al ser identificado se observo que estaba ebrio y comportándose de forma grotesca y ofendiendo a los funcionarios por lo que solicito le sean impuestas las Medidas cautelares sustitutiva a la de privación de libertad prevista en el Artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito se decrete la flagrancia y que la presente investigación se continué por el procedimiento ordinario previsto en el artículo 273 del Código Orgánico Procesal penal. Es todo”.

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado ANDRES ARTURO CEPEDA MAS Y RUBI a quien se le preguntó si tenían Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el mismo manifestó: “poseo abogado privado, designo al defensor ABG. LEONARDO JOS EPALENCIA TORO. es todo”. Acto seguido, se solicitó a la defensa ABG. LEONARDO PALENCIA, quien estando presente en este acto, expone:”Acepto el cargo de Defensor del Ciudadano ANDRES ARTURO CEPEDA MAS Y RUBI. Es todo”. Se procede a identificar, impreabogado 66760, cedula de identidad 7869861, domicilio procesal CALLE LA BUENA FE CASA 6-104, Sector el Lucero, teléfono 04267189914. CABIMAS, por ultimo se le procede a tomar el juramento de ley y expone: JURO cumplir con las obligaciones inherentes al cargo designado. Es todo.
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado ANDRES ARTURO CEPEDA MAS Y RUBI Previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de Cabimas, en presencia de su Defensora y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado de la manera siguiente: ANDRES ARTURO CEPEDA MAS Y RUBI, de nacionalidad Venezolana, natural de Cabimas, del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 14.5.1961, de 49 años de edad, de estado civil casado, profesión u oficio mecánico, Cédula de ciudadanía 7555695, hijo de JESUS MARIA CEPEDA (D) Y HUMBERTINA MAS Y RUBI, teléfono 04149635881, y con residencia en Calle 96, casa 14, a una calle después de la iglesia de pueblo nuevo, hacia la izquierda, casa pintada de color azul y blanca. Pueblo nuevo Mene Grande del Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.83 de estatura aproximadamente, cabello con canas y color castaño claro, corto, con entradas pronunciadas, frente amplia, ojos verdosos, de 110 kilos de peso, contextura gruesa, de labios fino, cejas pobladas, nariz gruesa, con barba, no posee cicatriz visible, con bigotes y no tiene tatuaje, manifestando no presentar lesiones; quien, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: “ voy a Declarar,” Es todo. Inicia la declaración siendo las 12.40 meridiem de la tarde: yo estaba reparando mi carro, unos hermanos de mi yerno me estaban buscando problema, me querían agreder, en eso llegaron unos guardias, no se quien les dijo que en mi carro había un machete en el carro. Es todo. La defensa no pregunta y el ministerio publico no pregunta. Es todo.

EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa ABG. LEONARDO PALENCIA, quien expuso: “Revisadas como han sido las presentes actuaciones esta defensa vista la imputación del ministerio publico esta defensa solicita se decrete una medida cautelar CONFORME al articulo 256 del Código Orgánico Procesal penal. Es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:

Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta de Notificación de Derechos de fecha30.8.2010, la cual fue firmada por el imputado, fue aprehendido aproximadamente a las 9:30 de la noche , por lo que la misma fue aprehendido en flagrancia, lo que significa que el Ministerio Público lo ha presentado dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA

De conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia la presunción de un hecho punible tipificado provisionalmente por el Ministerio Público como el delito de ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIO PUBLICO, delitos previsto en el articulo 222 en concordancia con el articulo 223 del Codigo Penal, en perjuicio de los funcionarios de la guardia nacional de Mene grande SM1ERA ELHABER NASER CHACIN,SM/2DA CASTILLO ALVARES WEDMAR Y SM/2DA BARROSO PEREZ GUILLERMO el cual no se encuentra evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el Acta Policial, de fecha 30.8.2010 suscrita por funcionarios adscritos al comando de la guardia nacional de Mene grande, donde dejan constancia que procedieron a la detención del imputado ANDRES ARTURO CEPEDA, en virtud que siendo las 9:30 de la noche estando en el sector la planta calle 101, parroquia pueblo nuevo, se constata la comisión actuante que venia un vehiculo a alta velocidad que casi arrollaba a unos ciudadanos que estaban al lado derecho de la acera, procediendo a realizar la detención del ciudadano y al ser identificado se observo que estaba ebrio y comportándose de forma grotesca y ofendiendo a los funcionarios, por lo que se procede a su detención motivo por el cual fue impuesto de sus derechos y garantía constitucionales, quedando detenido a la orden del Ministerio Público, de igual forma cursa al folio 3 de la causa acta de notificación de derechos , riela al folio seis de la causa formato de cadena de custodia en donde consta la incautación de tres armas blancas, un machete y dos puñales de fabricación casera, y constancia de derechos y garantías constitucionales, por lo que considera esta Juzgadora que se encuentran fundados indicios para presumir que el imputado de actas se encuentra incurso en la comisión de dicho delito, no obstante, tomando en cuenta la solicitud del Ministerio Público que le sea concedido al imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal considera que tomando en cuenta las circunstancias de este caso, así como los Principios de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa por la magnitud del daño causado, atenta contra la salud, y no siendo un delito cuya pena es de diez años o más en su límite máximo, puede ser sustituida por medidas cautelares menos gravosas, por lo que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal puede ser sustituida por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal DECRETA LA APREHENSION POR FLAGRANCIA, y en consecuencia, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado: ANDRES ARTURO CEPEDA MAS Y RUBI, de nacionalidad Venezolana, natural de Cabimas, del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 14.5.1961, de 49 años de edad, de estado civil casado, profesión u oficio mecánico, Cédula de ciudadanía 7555695, hijo de JESUS MARIA CEPEDA (D) Y HUMBERTINA MAS Y RUBI, teléfono 04149635881, y con residencia en Calle 96, casa 14, a una calle después de la iglesia de pueblo nuevo, hacia la izquierda, casa pintada de color azul y blanca. Pueblo nuevo Mene Grande del Estado Zulia por la presunta comisión del delito de ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIO PUBLICO, delitos previsto en el articulo 222 en concordancia con el articulo 223 del Codigo Penal, en perjuicio de los funcionarios de la guardia nacional de Mene grande SM1ERA ELHABER NASER CHACIN,SM/2DA CASTILLO ALVARES WEDMAR Y SM/2DA BARROSO PEREZ GUILLERMO, siendo que debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones de Imputados instalado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cada TREINTA (30) días, a partir de la presente fecha, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el procedimiento está ajustado a derecho y procede la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, de acuerdo al numeral 3 ° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público a la cual no se opuso la Defensa. Se proveen las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.

Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: -----------------------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO:
DECRETA LA APREHENSION POR FLAGRANCIA en contra del hoy imputado ANDRES ARTURO CEPEDA MAS Y RUBI, de nacionalidad Venezolana, natural de Cabimas, del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 14.5.1961, de 49 años de edad, de estado civil casado, profesión u oficio mecánico, Cédula de ciudadanía 7555695, hijo de JESUS MARIA CEPEDA (D) Y HUMBERTINA MAS Y RUBI, teléfono 04149635881, y con residencia en Calle 96, casa 14, a una calle después de la iglesia de pueblo nuevo, hacia la izquierda, casa pintada de color azul y blanca. Pueblo nuevo Mene Grande del Estado Zulia, conforme el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.-----------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO:
DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado ANDRES ARTURO CEPEDA MAS Y RUBI, de nacionalidad Venezolana, natural de Cabimas, del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 14.5.1961, de 49 años de edad, de estado civil casado, profesión u oficio mecánico, Cédula de ciudadanía 7555695, hijo de JESUS MARIA CEPEDA (D) Y HUMBERTINA MAS Y RUBI, teléfono 04149635881, y con residencia en Calle 96, casa 14, a una calle después de la iglesia de pueblo nuevo, hacia la izquierda, casa pintada de color azul y blanca. Pueblo nuevo Mene Grande del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIO PUBLICO, delitos previsto en el articulo 222 en concordancia con el articulo 223 del Código Penal, en perjuicio de los funcionarios de la Guardia Nacional de Mene Grande: SM1ERA ELHABER NASER CHACIN, SM/2DA CASTILLO ALVARES WEDMAR Y SM/2DA BARROSO PEREZ GUILLERMO, siendo que debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones de Imputados instalado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cada TREINTA (30) días, a partir de la presente fecha, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público y Con Lugar la Solicitud de la Defensa.-------------------------------- --
TERCERO:
DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias simples solicitadas por la Defensa. Se acuerda librar oficio al Retén Policial de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Regístrese, publíquese y compúlsese copia.-------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,



DRA. EGLEE RAMÍREZ

LA SECRETARIA.


ABOG. ZOILA PADRON GRATEROL

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta y se registró la presente decisión bajo el N° 4C-1422- 2010.-
LA SECRETARIA.


ABOG. ZOILA PADRON GRATEROL