REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 05 de Agosto de 2010
200º y 151º

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
El Juez: Abogado. MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA.
La Secretaria: Abogada. MAYRA BEATRIZ VILLARUEL.
Imputado: JOSE DANIEL GARCÍA.
Fiscal XVI: Abogada. NEYDUTH RAMOS POLO.
Defensa Pública: Abogada. LEYDIS GONZALEZ.
Delito. VIOLENCIA FISICA.
Victima: KARO LISSETH BELEÑO.

Decisión N°-1C-760-2010. Causa Penal N° 1C-21222-2010.

Siendo las Cuatro horas (04:00 PM) de la tarde del día de hoy, 05 de Agosto de 2010, se constituyo el abogado MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA, en su condición de Juez y la Abogada MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal para celebrar el acto procesal de presentación de imputados. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado si posee defensor o abogado que lo asistas en el presente acto, manifestando el ciudadano JOSE DANIEL GARCÍA: “Ciudadano Juez, por cuanto no tengo abogado de confianza, ni recursos económicos, solicito se me nombre un defensor público que me asista en el presente acto, compareciendo por ante éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, la ciudadana LEYDIS GONZALEZ BOSCAN, Defensora Publica N° 02 Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, quien expuso: “Acepto el Cargo de Abogada Defensora del ciudadano JOSE DANIEL GARCÍA y me doy por notificada de la celebración del acto procesal de Audiencia de Presentación con Imputado, fijada para el día de hoy. Siendo provisto el imputado de abogado defensor, y a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa en virtud del escrito que riela bajo el folio (01) del expediente, mediante el cual la ciudadana NEYDUTH RAMOS POLO, Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presenta por ante éste Tribunal al ciudadano JOSE DANIEL GARCÍA, a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido el ciudadano Juez, Doctor MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA, declaró abierta la audiencia, cediéndole la palabra a la ciudadana NEYDUTH RAMOS POLO, Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público, a los fines de que exponga como se produjo la detención del ciudadano JOSE DANIEL GARCÍA, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de éste Tribunal al ciudadano JOSE DANIEL GARCÍA, quien fue aprehendido por una comisión de funcionarios adscritos al instituto de policía Municipal del departamento de investigaciones policiales de la alcaldía del Municipio catatumbo del Estado Zulia, en fecha 03 de Agosto del 2010, siendo aproximadamente las Diez y treinta de la noche (10:30 PM), en el barrio Padre José Cisneros, calle Nº 4 de este Municipio catatumbo de la población de Encontrados, luego que la victima en la presente causa ciudadana KARO LISSETH BELEÑO, estaba en casa de su progenitora cuando su esposo de nombre JOSE DANIEL GARCÍA llego hasta dicha vivienda manifestándole que no le gustaba que estuviese en casa de su suegra la madre de la victima cuando sin mediar palabra y en forma agresiva y violenta la sujeto por el cuello y apretándole fuertemente la lanzo al piso gritándole que no volviera a verla en casa de su madre por que si la vuelve a ver la mataría, luego fue cuando entonces la agarro por el cabello y la lanzaba al suelo sin importarle que estaba embarazada con seis (6) meses de gestación poniendo en riesgo la vida de la madre y del niño en su vientre, causándole fuertes dolor de cabeza y en la región lumbo sacro por maltrato físico según se evidencia del informe medico suscrito por el Dr. GUSTAVO GARCIA que corre a los autos, por lo que esta vindicta pública precalifica e imputa en este acto el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su segundo aparte de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, estando en armonía con el artículo 92 numeral 1º ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana KARO LISSETH BELEÑO, lo que refleja ciudadano juez que el incriminado quede temporalmente recluido en el reten policial de esta localidad o en el sitio que disponga la instancia, haciendo la salvedad que luego de quedar en libertad se le imponga las medidas cautelares previstas en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en la presentación periódica ante esta sede del tribunal y la prohibición de salida de la jurisdicción del tribunal, por encontrarse cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma se solicita sean decretadas las medidas de protección y seguridad previstas en los ordinales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial antes referida, y se decrete el presente proceso por lo establecido en la citada Ley Especial. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez procedió a instruir al ciudadano JOSE DANIEL GARCÍA, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente los hechos y los delitos que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: JOSE DANIEL GARCÍA, venezolano, de 20 años de edad, natural de Encontrados del Zulia, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° V- 20.529.540, hijo de Yaritza Janeth García y José Ángel García, residenciado en el barrio padre José Cisneros, calle Nº 4, casa s/n de la población de Encontrados del Municipio catatumbo del estado Zulia, cediéndole la palabra a su abogada defensora. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Abogada LEYDIS GONZALEZ BOSCAN, en su condición de defensora publico, quien expuso: “Ciudadano Juez, una vez revisadas las actuaciones, esta Defensa considera no ajustado a derecho las solicitudes por el despacho fiscal toda vez que no presenta lesiones de consideración que pudiese esta defensa apreciar, motivos por los cuales por cuanto del análisis del examen medico provisorio que riela al folio del presente expediente no se puede precisar el tipo de lesiones que sufriera la hoy victima ya que si nos vamos a los supuestos de las lesiones antes indicadas en primer lugar de dicho examen no se determina si hubo lesiones evidentes o hematomas visibles que produzcan inhabilitación de algún sentido u órgano si hubo dificultad en la palabra o alguna cicatriz notables en su cuerpo y tampoco determina si dicha lesión puso en peligro la vida de la victima por lo que muy mal podríamos determinar que la lesión que sufriera la hoy victima es de carácter grave ni mucho menos gravísima aunado al hecho que la determinación del tipo o la gravedad de la lesión le esta dado es aun medico por lo que considero que en todo caso si hubo una lesión será de carácter genérico hasta tanto con un examen con un medico especializado con rayos X se determine la gravedad de la lesión sufrida y en virtud de ello considero desproporcionada la solicitud de arresto transitorio de mi representado cuando no podemos determinar que dicha lesión o violencia física se pueda encuadrar dentro el primer aparate de la norma. Ahora bien en virtud de todo ello es que la defensa solicita para que le garantice el derecho de estar en libertad y le sea otorgada una medida de inmediato cumplimiento y como juez tome en cuenta los alegatos de la defensa y el principio del in dubio pro reo que le favorecen al hoy justiciable proponiendo esta defensa con todo respeto las cautelares de inmediato cumplimiento contenidas en los numerales 3º y 4º del 256 del Código Orgánico Procesal penal, es todo. Decisión de la actividad Judicial: Se inició la presente causa, por denuncia de la ciudadana KARO LISSETH BELEÑO, victima en la presente causa, quien entre otras cosas manifestó que denunciaba a su marido por haberla golpeado y agredido con fuertes golpes al lanzarla al suelo estando en estado de gestación que le produjo fuertes dolores de cabeza y en la zona lumbo sacro, siendo aprehendido dicho ciudadano y puesto a la orden Ministerio Público. Los hechos antes narrados son precalificados por el representante de la vindicta pública como VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su primer aparte de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, estando en armonía con el artículo 92 numeral 1º ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana victima de autos, lo que refleja ciudadano juez que el incriminado quede temporalmente recluido en el reten policial de esta localidad o en el sitio que disponga la instancia, haciendo la salvedad que luego de quedar en libertad se le imponga las medidas cautelares previstas en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en la presentación periódica ante esta sede del tribunal y la prohibición de salida de la jurisdicción del tribunal, por encontrarse cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma se solicita sean decretadas las medidas de protección y seguridad previstas en los ordinales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial antes referida, y se decrete el presente proceso por lo establecido en la citada Ley Especial. El imputado de autos, se abstuvo de rendir declaración. La Defensa por su parte, contradijo los argumentos de la fiscalia y estimo que no están dados los supuestos para establecer que existen lesiones graves mucho menos gravísimas, ya que no constan el examen de un medico especializado que las pueda determinar para lo cual solicita que es desproporcionar la petición fiscal y solicita se le impongan las medidas cautelares de libertad contenidas en los ordinales 3º y 4º del artículo 256 del texto adjetivo penal. El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes (…)”. De dicha norma se infiere, que para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Ahora bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, considera quien aquí juzgado, que la aprehensión del imputado se produjo en Flagrancia, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, se acredita la existencia de dos hechos punibles precalificados en esta fase del proceso por el Ministerio Público, como VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su primer aparte y artículo 92 numeral 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales merecen de arresto temporal por 48 horas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, aasimismo, del análisis realizado a las referidas actuaciones surgen fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano JOSE DANIEL GARCÍA, pudiera tener comprometida presuntamente su responsabilidad penal en el hecho punible que se le ha incriminado, toda vez que emergen los elementos de convicción surgen de las siguientes actuaciones:Acta de Denuncia común planteada por la ciudadana KARO LISSETH BELEÑO, victima en el presente asunto penal, Acta de Derechos leídos a la victima, Acta Policial levantada por los funcionarios actuantes, adscritos a la Policía Municipal de la población de Encontrados del Municipio catatumbo del Estado Zulia del Estado Zulia, donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado JOSE DANIEL GARCÍA, Acta de Derechos ciudadanos leídos al imputado de autos, Acta De Inspección Técnica practicada al lugar donde ocurrieron los hechos y recipe medico expedido por el Dr. GUSTAVO GARCÍA medico que la atendió. Dichos elementos de convicción permiten establecer que el mencionado JOSE DANIEL GARCÍA, presuntamente desarrolló la conducta descrita en el tipo penal atribuido, y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, se acuerda de conformidad con en el artículo 42 en su primer aparte y artículo 92 numeral 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el arresto temporal por 48 horas en contra del incriminado de autos toda vez que del contenido de las actas procesales consta recipe medico suscrito quien determino que la victima de autos presenta signos de violencia física, evidencia mas que objetiva que orienta a este juzgador a desestimar la petición de la defensa en el sentido que hubo herida contusa y fractura, lo que hace determinar de forma precisa que la victima presenta dolores de cabeza y en la región lumbo sacro ocasionadas por maltrato físico y por cuanto estamos en fase incipiente quedaría por practicar examen forense a la victima de autos. Ahora bien es por ello que luego de cumplir con las 48 horas de arresto en el centro de reclusión preventiva en el reten policial de esta localidad se le imponen como medidas de coerción personal al incriminado de autos las contenidas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSE DANIEL GARCÍA, venezolano, de 20 años de edad, natural de Encontrados del Zulia, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° V- 20.529.540, hijo de Yaritza Janeth García y José Ángel García, residenciado en el barrio padre José Cisneros, calle Nº 4, casa s/n de la población de Encontrados del Municipio catatumbo del estado Zulia, ya que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso, por remisión del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la presentación periódica cada Quince (15) días, y cuantas veces sea convocado, y prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal, sin la debida autorización del Tribunal. Así mismo, se acuerda medida de protección y de seguridad a favor de la ciudadana KARO LISSETH BELEÑO, de conformidad con el artículo 87, numeral 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que se ordena la salida del imputado de la residencia de la víctima, a no retirar los enseres de uso de la familia, quedando autorizado a llevarse solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo si fuere el caso, se prohíbe además al imputado JOSE DANIEL GARCÍA, acercarse a la ciudadana KARO LISSETH BELEÑO, a su lugar de trabajo y de estudio si fuera el caso, y a la residencia de ésta, y a no realizar por si mismo, ni por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima antes nombrada o algún integrante de su familia, generándose como efecto procesal la inmediata libertad asegurada del incriminado. Se ordena tramitar el presente asunto por el procedimiento ordinario. Se acuerdan expedir las copias solicitadas, Y ASÍ SE DECIDE. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, administrando justicia en nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE: Primero: Se declara con lugar la solicitud fiscal de incriminación y se le impone al ciudadano JOSE DANIEL GARCÍA, venezolano, de 20 años de edad, natural de Encontrados del Zulia, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° V- 20.529.540, hijo de Yaritza Janeth García y José Ángel García, residenciado en el barrio padre José Cisneros, calle Nº 4, casa s/n de la población de Encontrados del Municipio catatumbo del estado Zulia, las medidas de coerción personal contenidas en los artículos 42 en su primer aparte y artículo 92 numeral 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el arresto temporal por 48 horas en contra del incriminado de autos toda vez que del contenido de las actas procesales consta recipe medico suscrito por el medico del ambulatorio del Moralito quien determino que la victima de autos presenta signos de traumatismo contuso con fractura de huesos propios de la nariz, evidencia mas que objetiva que orienta a este juzgador a desestimar la petición de la defensa en el sentido que hubo herida contusa y fractura de los huesos propios de la nariz, lo que hace determinar de forma precisa que hubo serias lesiones en el rostro de la victima y por cuanto estamos en fase incipiente quedaría por practicar examen forense a la victima de autos para con ello poder determinar el carácter y tipo de las lesiones, lo cual no le resta que este juzgador pueda apreciar dicha opinión clínica para estimarlas serias y no hacer una apreciación medica sin serlo. Ahora bien es por ello que luego de cumplir con las 48 horas de arresto en el centro de reclusión preventiva en el reten policial de esta localidad se le imponen como medidas de coerción personal al incriminado de autos las contenidas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSE DANIEL GARCÍA, ya que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso, por remisión del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la presentación periódica cada Ocho (08) días, y cuantas veces sea convocado, y prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal, sin la debida autorización del Tribunal. Segundo: Así mismo, se acuerda medida de protección y de seguridad a favor de la ciudadana KARO LISSETH BELEÑO, de conformidad con el artículo 87, numeral 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que se ordena la salida del imputado de la residencia de la víctima, a no retirar los enseres de uso de la familia, quedando autorizado a llevarse solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo si fuere el caso, se prohíbe además al imputado JOSE DANIEL GARCÍA, acercarse a la ciudadana KARO LISSETH BELEÑO, a su lugar de trabajo y de estudio si fuera el caso, y a la residencia de ésta, y a no realizar por si mismo, ni por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima antes nombrada o algún integrante de su familia. Tercero: Se ordena enviar comunicación a la dirección del reten policial de esta localidad y reciba en condición de detenido al incriminado JOSE DANIEL GARCÍA, a la orden de este tribunal. Cuarto: Se ordena tramitar el presente asunto por el procedimiento ordinario. Se acuerdan expedir las copias solicitadas. Quinto: Se ordena tramitar el presente asunto por el procedimiento ordinario. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, a los fines de que se sirva dejar en libertad al incriminado. Sexto: Expídase las copias solicitadas por las partes. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe con la investigación y presente el acto conclusivo respectivo en el término al cual se refiere el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Y ASI SE DECIDE. Siendo las Cuatro y Treinta (04:30 AM) de la tarde, se suspende la presente audiencia, por un lapso de Diez minutos, a los fines de levantar el acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.

El Juez de Control
Abogado. Manuel Enrique Zuleta Valbuena.

El Fiscal XVI del Ministerio Público

Abogada. Neyduth Ramos Polo.

El Imputado

Manuel Zambrano Lugo

La Defensa Pública

Abogada. Leydis González Boscan


La Secretaria

Abogada. Mayra Beatriz Villarruel.





Asunto penal N° C01-21222-2010.
Investigación Fiscal N° 24-F16-1718-2010.