REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 09 de agosto de 2010
200º y 151º

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

El Juez de Control: Abogado. MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA.
La Secretaria: Abogada MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL
Imputados: KELVIN RAMON ARCAYA PEÑATE
Fiscal del Ministerio Público: Abogado ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA.
Defensa Pública: Abogada. DIUSDELYS URDANETA.
Delitos. VIOLENCIA PSICOLOGICA
Victima: KATTY MARGARITA FERRER RIATIGA.

Decisión N° 0764-2010 Causa Penal N° CO1.21239.2010
Siendo las dos y treinta horas de la tarde del día de hoy, 09 de agosto de 2010, se constituyo el Doctor MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA, en su condición de Juez, y la Abogada MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, procediendo a interrogar al imputado si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando el ciudadano KELVIN RAMON ARCAYA PEÑATE: “Ciudadano Juez, por cuanto no tengo abogado de confianza, ni recursos económicos, solicito se me nombre un defensor público que me asista en el presente acto”. De inmediato el Tribunal visto lo expuesto por el mencionado ciudadano y atendiendo a lo dispuesto en los artículos 3, 12, 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a hacer el llamado a esta sala de audiencias al defensor de turno, compareciendo por ante éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, la ciudadana DIUSDELYS URDANETA, Defensora Publica N° 01(S) Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, quien expuso: “Acepto el Cargo de Abogada Defensora del ciudadano KELVIN RAMON ARCAYA PEÑATE y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo, asimismo me doy por notificada de la Audiencia de Presentación con Imputado, fijada para el día de hoy, a las dos y treinta horas de la tarde. Siendo provisto el imputado de abogado defensor, y a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa en virtud del escrito que riela bajo el folio uno (1) del expediente, mediante el cual el ciudadano ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presenta por ante éste Tribunal al ciudadano KELVIN RAMON ARCAYA PEÑATE, a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido el ciudadano Juez, Doctor MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA, declaró abierta la audiencia, cediéndole la palabra al ciudadano ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, a los fines de que exponga como se produjo la detención del ciudadano KELVIN RAMON ARCAYA PEÑATE, quien expuso: “En este acto pongo a disposición de éste Tribunal al ciudadano KELVIN RAMON ARCAYA PEÑATE, quien fue aprehendido por una comisión de funcionarios adscritos al Departamento Policial Colón de la Policial Regional del Estado Zulia, en fecha 08 de agosto de 2010, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana KATTY MARGARITA FERRER RIATIGA, quien manifestó entre otras cosas, que su concubino la maltrató física y verbalmente , le cayó a patadas al rancho donde viven, así mismo manifestó que no quiere vivir mas con él, porque desde hace días el la quiere golpear, por lo que se constituyó una comisión policial y se trasladaron hasta el Barrio Hugo Rafael Chavez Frias, sector Mosioco, Parroquia Urribarrí, Municipio Colón del Estado Zulia, siendo aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público. Constan en las actas que componen la presente causa: Acta Policial de fecha 08-08-2010, donde consta la aprehensión del ciudadano KELVIN RAMON ARCAYA PEÑATE, Acta de Derechos Ciudadanos, Acta de Denuncia Común, interpuesta por la victima, ciudadana KATTY MARGARITA FERRER RIATIGA; Acta de Inspección de fecha 08-08-2010, elementos de convicción estos que motivan al Ministerio Público a imputar formalmente la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana KATTY MARGARITA FERRER RIATIGA, razón por la cual, esta representación fiscal, precalifica e imputa formalmente al ciudadano KELVIN RAMON ARCAYA PEÑATE, por el delito antes mencionado. Ahora bien, por cuanto se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito en primer lugar, se le acuerde Medidas de Protección y de Seguridad a la víctima ciudadana KATTY MARGARITA FERRER RIATIGA, al ciudadano KELVIN RAMON ARCAYA PEÑATE de conformidad con el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al mencionado ciudadano de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo, ciudadano Juez, requiero que se siga el presente proceso por el procedimiento de la referida Ley especial, Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez, procedió a instruir al ciudadano KELVIN RAMON ARCAYA PEÑATE del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles detalladamente el hecho y el delito que le imputa la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: KELVIN RAMON ARCAYA PEÑATE, de nacionalidad venezolana, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.889.092, obrero, soltero, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 27-12-1989, hijo de Enilza Peñate y Ramón Arcaya, residenciado en el caserío Mosioco, Barrio Hugo Rafael Chávez, calle 3, casa S/N° a una casa de la Bodega de Cheo, casa sin frisar con caña brava. Seguidamente se le cede la palabra a la Abogada DIUSDELYS URDANETA, Defensa Pública N° 01, quien expuso: “Revisadas las actuaciones presentadas por la representante del Ministerio Público esta defensa considera ajustada a derecho la petición del Ministerio Público, en cuanto a que se le acuerde a mi defendido una de las medidas cautelares de la establecida en el artículo 256 numeral 3, todo ello de conformidad con el contenido de los artículos 44.1 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagran el Juzgamiento en libertad y la presunción de inocencia, así como los artículos 8, 9, 243, 244, 247 y 256, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicito se me expidan copias simples de la presente causa”. Decisión de la actividad Judicial: Luego de escuchar la incriminación del despacho fiscal y los argumentos de descargo de la distinguida defensa así como de la aprehensión del contenido de las actas que conforman el presente asunto penal, precisa que de actas emergen los elementos de imputación objetiva que comprometen presuntamente la responsabilidad penal del ciudadano imputado KELVIN RAMON ARCAYA PEÑATE, en los hechos incriminados referidos al tipo penal de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana KATTY MARGARITA FERRER RIATIGA, elementos estos que constan a los autos específicamente del Acta Policial de fecha 08-08-2010, donde consta la aprehensión del ciudadano KELVIN RAMON ARCAYA PEÑATE, Acta de Derechos Ciudadanos, Acta de Denuncia Común, interpuesta por la victima, ciudadana KATTY MARGARITA FERRER RIATIGA; Acta de Inspección de fecha 08-08-2010, que en su conjunto comprometen la presunta responsabilidad penal y adecuación conductual del mencionado imputado en los hechos incriminados por el despacho fiscal, motivos por los cuales esta instancia penal impone al imputado de autos de las providencias cautelares sustitutivas de libertad asegurada como forma del juzgamiento en libertad y como medidas de coerción personal en contra del ciudadano KELVIN RAMON ARCAYA PEÑATE, en los hechos incriminados referidos al tipo penal de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana KATTY MARGARITA FERRER RIATIGA, contenida en el artículo 256 ordinal 3°del texto adjetivo penal consistentes en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante el departamento del alguacilazgo con sede en este circuito penal, generándose como efecto procesal de la imposición de las medidas de asegurativas de libertad al proceso, se ordena la inmediata libertad del incriminado de autos. Así mismo, se ordena al ciudadano KELVIN RAMON ARCAYA PEÑATE, por mandato judicial y en favor de la víctima KATTY MARGARITA FERRER RIATIGA, las Medidas de Protección y de Seguridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En tal sentido, se ordena la salida del imputado de la residencia de la victima antes nombrada, por cuanto la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral de la victima, no pudiendo el imputado de autos, retirar los enseres de uso de la familia, quedando autorizado solo a sacar sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. Se prohíbe al imputado, acercarse a la referida victima, a su lugar de trabajo y de estudio si fuera el caso, y a la residencia de ésta. Se prohíbe además, al imputado, que por si mismo, o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima antes citada o algún integrante de su familia. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Se ordena que el presente asunto penal se sustancie y tramite por el procedimiento especial Y ASI SE DECIDE. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: Primero: Decretar en cuanto a lugar en derecho la solicitud de incriminación formal que hace el despacho fiscal en contra del imputado ciudadano KELVIN RAMON ARCAYA PEÑATE, de nacionalidad venezolana, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.889.092, obrero, soltero, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 27-12-1989, hijo de Enilza Peñate y Ramón Arcaya, residenciado en el caserío Mosioco, Barrio Hugo Rafael Chávez, calle 3, casa S/N° a una casa de la Bodega de Cheo, casa sin frisar con caña brava, por cuanto de actas emergen los elementos de imputación objetiva que comprometen presuntamente la responsabilidad penal del ciudadano imputado KELVIN RAMON ARCAYA PEÑATE, en los hechos incriminados referidos al tipo penal de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana KATTY MARGARITA FERRER RIATIGA, elementos estos que constan en autos específicamente del Acta Policial de fecha 08-08-2010, donde consta la aprehensión del ciudadano KELVIN RAMON ARCAYA PEÑATE, Acta de Derechos Ciudadanos, Acta de Denuncia Común, interpuesta por la victima, ciudadana KATTY MARGARITA FERRER RIATIGA; Acta de Inspección de fecha 08-08-2010, que en su conjunto comprometen la presunta responsabilidad penal y adecuación conductual del mencionado imputado en los hechos incriminados por el despacho fiscal, motivos por los cuales esta instancia penal impone al imputado de autos de las providencias cautelares sustitutivas de libertad asegurada como forma del juzgamiento en libertad y como medidas de coerción personal en contra del ciudadano KELVIN RAMON ARCAYA PEÑATE, contenida en el artículo 256 ordinal 3°del texto adjetivo penal consistentes en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante el departamento del alguacilazgo con sede en este circuito penal, generándose como efecto procesal de la imposición de las medidas de asegurativas de libertad al proceso, se ordena la inmediata libertad del incriminado de autos. Segundo: Se ordena por mandato judicial al ciudadano KELVIN RAMON ARCAYA PEÑATE y en favor de la víctima KATTY MARGARITA FERRER RIATIGA, las Medidas de Protección y de Seguridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En tal sentido, se ordena la salida del imputado de la residencia de la victima antes nombrada, por cuanto la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral de la victima, no pudiendo el imputado de autos, retirar los enseres de uso de la familia, quedando autorizado solo a sacar sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. Se prohíbe al imputado, acercarse a la referida victima, a su lugar de trabajo y de estudio si fuera el caso, y a la residencia de ésta. Se prohíbe además, al imputado, que por si mismo, o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima antes citada o algún integrante de su familia. Tercero: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Cuarto: Se ordena que el presente asunto penal se sustancie y tramite por el procedimiento especial. Y ASI SE DECIDE. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines de continuar con la investigación de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y presente el acto conclusivo respectivo. Siendo las tres y quince (3:15 p.m.) horas de la tarde se suspende la presente audiencia por un lapso de 10 minutos, a los fines de levantar el acta. Siendo las tres y veinticinco (3:25 p.m.) horas de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.

El Juez Primero de Control,
Abogado. Manuel Enrique Zuleta Valbuena

El Fiscal XVI del Ministerio Público,

Abg. ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA

El Imputado,

KELVIN RAMON ARCAYA PEÑATE,

La Defensa Pública N° 1,
Abg. DIUSDELYS URDANETA
La Secretaria,

Abogada Mayra Beatriz Villarruel

Causa Penal N° C01-21239-2010
Causa Fiscal N° 24-F16-1739-10