REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA


Santa Bárbara de Zulia, 19 de Julio de 2010
200° y 151°

C02-16.520-09
24-F16-2077-09

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA: GRECIA GRISET GARCIA RANGEL
FISCALIA DECIMOSEXTA: DR. ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA
DEFENSA PUBLICA N° 05: ABG. NOIRALITH GONZALEZ, en colaboración con la Defensa Pública N° 02, Abg. LEIDYS GONZALEZ
SECRETARIA: ABG. LIXAIDA MARIA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
IMPUTADOS: ALFONSO ENRIQUE HERNANDEZ
RUBEN DARIO VELASQUEZ
DELITO PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 ambos del Código Penal Venezolano.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

En el día de hoy, 16 de julio de 2010, siendo las 9:00 horas de la mañana, previo margen de espera se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, a fin de celebrar Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. En la causa penal N° C02-16.520-2009, seguida contra los ciudadanos: ALFONSO ENRIQUE HERNANDEZ y RUBEN DARIO VELASQUEZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente la ciudadana Jueza dio inicio al acto y solicito a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, quien informo que se encuentran presentes la representante del Ministerio Público ABG. NEYDUTH RAMOS POLO, los imputados ciudadanos ALFONSO ENRIQUE HERNANDEZ y RUBEN DARIO VELASQUEZ, acompañado de la Abogada Defensa Publica N° 05, NOIRALITH GONZALEZ, en colaboración con la Defensa Pública N° 02, Abogada LEIDYS GONZALEZ, es todo. Acto seguido la Jueza expone: Presentes como se encuentran las partes en esta audiencia, se da inicio al acto, advirtiéndoles a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearan cuestiones del Juicio Oral y Público. Igualmente conforme al Articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; se les informa a los prenombrados imputados sobre las medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, Asimismo, sobre el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 eiusdem, así como los procedentes en esta audiencia. La Jueza informó suficientemente a los imputados sobre los Derechos y Garantías Constitucionales que lo amparan y sobre el motivo de su comparecencia el día de hoy a este Tribunal. Seguidamente la Jueza le cedió la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expone: “Ciudadana Juez ratifico en todo y cada una de sus partes el escrito de acusación interpuesto por esta Fiscalia en fecha 17 de Junio de 2010, en contra de los ciudadanos: ALFONSO ENRIQUE HERNANDEZ y RUBEN DARIO VELASQUEZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con motivo de que en fecha 17 de junio de 2010, el Ministerio Público presentó el escrito de acusación fiscal en contra del ciudadano ALFONSO ENRIQUE HERNANDEZ, a quien la vindicta pública lo considera autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, sin embrago en dicho escrito la vindicta pública solicito el sobreseimiento de la causa por el delito de ROBO AGRAVADO, respecto del ciudadano RUBEN DARIO VELASQUEZ y ALFONSO ENRIQUE HERNANDEZ, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en actas se evidencia que el delito antes indicado no se les puede atribuir, al no contar el Ministerio Público, con elementos de convicción que comprometan su responsabilidad. Ahora bien, no obstante a lo anterior la vindicta pública solicita primeramente que se admitan la referida acusación, en contra del ciudadano ALFONSO ENRIQUE HERNANDEZ, por considerarlo autor o participe en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano. De igual forma solicita que se admitan todos y cada uno de los medios probatorios que la sustentan, de la misma manera que se dicte el respectivo auto de apertura a juicio oral y público para realizar el enjuiciamiento del precitado imputado y se mantengan respecto del mismo las Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictadas por este Tribunal en fecha 08/04/2010, para asegurar su comparecencia a los subsiguientes actos del proceso. De igual forma se solicita que se admita y se declare con lugar el sobreseimiento de la causa conforme a las consideraciones antes expuestas y que cesen las medidas respecto del ciudadano ALFONSO ENRIQUE HERNANDEZ, toda vez que, siendo el Ministerio Público, parte de buena fe en el proceso, lo prudente en derecho es que cesen cualquier medida que restrinja la libertad de este ciudadano, es todo”. Seguidamente la Jueza impuso a los ciudadanos ALFONSO ENRIQUE HERNANDEZ y RUBEN DARIO VELASQUEZ, de lo dispuesto en los artículos 125, numerales 1, 9, 131 y 133, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y del articulo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hizo la advertencia preliminar a la misma, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se les atribuyen con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se les informó que por dicho hecho la Fiscalía del Ministerio Público, la acusó de la siguiente manera: ALFONSO ENRIQUE HERNANDEZ y RUBEN DARIO VELASQUEZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a los imputados, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción, prisión y apremio, manifestó a viva voz a este Tribunal, no querer rendir declaración, cediéndole la palabra a su Abogada Defensora ciudadana NOIRALITH GONZALEZ, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito ALFONSO ENRIQUE HERNANDEZ, natural de Santa Bárbara de Zulia, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 21/04/1989, titular de la cédula de identidad Nº 19.691.998, soltero, obrero, hijo de Alfonso Hernández e Hilda Peláez, residenciado en el sector Monte Claro, calle 11, casa s/n, al lado de la Licorería El Catire, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, y RUBEN DARIO VELASQUEZ, natural de Santa Bárbara de Zulia, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 24/02/1990, titular de la cédula de identidad Nº 22.138.347, soltero, obrero, hijo de Dario Velásquez y Nelsi Sierra residenciado en el sector Monte Claro, avenida 2, a 4 casas del taller de TATO, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, es todo. Acto seguido la Jueza procedió a darle la palabra a la ciudadana NOIRALITH GONZALEZ, defensa pública 5, en colaboración con la defensa pública N° 02, a los fines de que expusiera sus alegatos en defensa de sus representados, quien expuso: “ En virtud del principio de la unidad de la defensa pública y en sustitución solo por este acto ratifico en todo y cada una de sus partes el escrito consignado en fecha 09/07/10, ante el Departamento de Alguacilazgo de este circuito y extensión penal, en donde la defensa técnica estando en el lapso legal de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes alegatos: En primer lugar en este acto la defensa expresa su conformidad con que se declare con lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa, realizada por el Ministerio Público en atención con el delito de ROBO AGRAVADO. En segundo lugar, ratifica el planteamiento efectuada por la defensa donde refiere que no son suficientes los elementos probatorios para demostrar la responsabilidad penal de los defendidos y en los cuales el Ministerio Público fundamenta la acusación por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por cuanto con la experticia realizada al arma de fuego, sólo se va a determinar la existencia real del objeto material pasivo del hecho como lo es el arma de fuego, y no la responsabilidad penal del imputado, así como las testimoniales de los funcionarios actuantes en la aprehensión y presunta incautación del arma de fuego, tampoco es suficiente para determinar la autoría del defendido en la comisión del hecho punible atribuido, siendo que en sentencia reiterada del máximo Tribunal de la República, se ha dejado sentado que el testimonio de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a un ciudadano, evidenciándose de actas que el procedimiento carece de testigos presénciales de los hechos controvertidos, en razón de ello la defensa publica se opone a la admisión de escrito de acusación fiscal por el delito antes referido y en consecuencia solicita de conformidad con el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa en atención al delito por el cual acusa el Ministerio Público a los ciudadanos ALFONSO ENRIQUE HERNANDEZ y RUBEN DARIO VELASQUEZ. Se ratifica en este acto la oposición de la admisión de los medios de pruebas ofrecidos en la acusación fiscal presentada en contra de los defendidos ALFONSO ENRIQUE HERNANDEZ y RUBEN DARIO VELASQUEZ, las cuales están referidas en los numerales 1 y 2 del capitulo V, Titulo ofrecimiento de los medios de pruebas que se ofrecerán en el juicio, con su pertinencia y su necesidad, subtitulo testimonio de la victima ELEDEISA DEL CARMEN GONZALEZ AMARIS y testigo presénciales EVELYN IRIA SANCHEZ GUERRERO, oposición que se hace por cuanto dichos medios de pruebas están referidos a la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, delito por el cual la vindicta pública solicitó el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se opone la defensa la prueba ofrecida en el subtitulo denominado pruebas periciales, la referida en el numeral 4 como lo es el acta de inspección técnica de fecha 07/10/09, ya que la misma esta referida de igual manera al delito de ROBO AGRAVADO, delito por el cual el Ministerio Público ha solicitado el sobreseimiento de la causa. Por último, a la prueba ofrecidas en el subtitulo denominado prueba de informe, signadas con el numeral 7, referida a la rueda de reconocimiento de fecha 20/11/09, ya que esta de igual modo tiene relación directa con el delito de ROBO AGRAVADO, delito por el cual la vindicta pública solicitó el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Para finalizar la exposición solicita la defensa que las peticiones y planteamientos realizados por escrito y en esta audiencia sean declarados con lugar y surtan todos los efectos legales correspondientes, asimismo, solicito me sean expedidas copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente la Jueza Segunda de Control hace la siguiente exposición: Escuchada como fue la exposición que hiciere el ciudadano abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien ratificó en esta audiencia en todo y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en tiempo hábil, esto es en fecha 17 de Junio de 2010, contra los ciudadanos ALFONSO ENRIQUE HERNANDEZ y RUBEN DARIO VELASQUEZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos que a continuación se mencionan, en fecha 06 de Octubre de 2010, funcionarios adscritos a la Policía Regional Departamento Policial Colón del estado Zulia, encontrándose en labores de servicio por la calle 8 A, sector 18 de Octubre, observaron un conglomerado de personas que al notar la presencia policial le hicieron el llamado de atención, verificando los mencionados funcionarios que frente a la Confitería Sánchez, se encontraba una ciudadana de nombre EVELIN SANCHEZ, quien le manifestó que unos sujetos habían robado dicho local, portando uno de ellos un arma de fuego, y que estos sujetos se escaparon del lugar a bordo de una moto, de color rojo. Procediendo los funcionarios a acordonar todo el perímetro y por las inmediaciones de la avenida 5 visualizaron a unos sujetos con las características aportadas por la ciudadana antes identificada, por lo que al percatarse estos sujetos de la presencia policial emprendieron mayor velocidad, sin embargo diagonal a un establecimiento comercial denominado AREPERIA BETO, se les dio la voz de alto y dichos ciudadanos estacionaron un vehículo, por lo que se les realizó una inspección corporal conforme a lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando oculto dentro de la pretina del pantalón de uno de estos ciudadanos quien posteriormente se identifico como ALFONSO ENRIQUE HERNANDEZ, un arma de fuego marca Brownings, tipo pistola, calibre 7.65 milímetros, pavón negro, serial N° 05994-2, identificándose al otro sujeto como RUBEN DARIO VELASQUEZ, por lo que ambos ciudadanos fueron detenidos y puesto a la orden del Ministerio Público. En este sentido, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del escrito acusatorio, presentado por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente, contra los ciudadanos ALFONSO ENRIQUE HERNANDEZ y RUBEN DARIO VELASQUEZ, y una vez que para su elaboración se han cumplidos todos y cada uno de los pasos ceñidos a los requisitos establecidos en el artículo 326 numerales del 1 al 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y con fundamento a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Ejusdem, SE ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACIÒN interpuesta por la representante del Ministerio Público, al considerar que surgen fundados elementos de convicción que comprometen la autoría y consiguiente responsabilidad penal en el hecho punible atribuido al ciudadano: ALFONSO ENRIQUE HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por las circunstancias de tiempo, lugar y modo en el presente caso. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la defensa pública. Asimismo se admiten todos y CADA UNO DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS por ser lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, conforme lo establecen los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales pueden ser incorporados por su lectura y exhibición, de conformidad con los artículo 339 y 359 eiusdem. Y ASI SE DECIDE. Dicho lo anterior, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas en el escrito acusatorio: Se admiten los siguientes medios probatorios: DE LOS EXPERTOS: 1.- Testimonio del funcionario JHONNY LOPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, por ser quien practico experticia N° 1135, de fecha 26/04/2010, realizada al arma de fuego marca Brownings, tipo pistola, calibre 7,65 milímetros, pavón negro, serial N° 05994-2, declaración necesaria y pertinente, para demostrar la responsabilidad penal del ciudadano ALFONSO ENRIQUE HERNANDEZ. DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES: 1.- Testimonio de los funcionarios Oficial N° 2252 DENNYS SANDOVAL y Oficial N° 4483 JHONGER ROSALES, adscritos al Departamento Policial Colón de la Policia Regional del estado Zulia, quienes suscriben acta policial de fecha 06/10/09, en donde constan las circunstancias de modo tiempo y lugar que mediaron para la aprehensión de los ciudadanos ALFONSO ENRIQUE HERNANDEZ y RUBEN DARIO VELASQUEZ. TESTIMONIO DE LA VICTIMA ciudadana ELEDEISA DEL CARMEN GONZALEZ AMARIS. 3.- Testimonio de la ciudadana Evelin Iria Sanchez Guerrero, testigo presencial del presente hecho. PRUEBAS PERICIALES: 1.- Exhibición y lectura del ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 07/10/09, suscrita por los Funcionarios Oficial N° 2252 DENNYS SANDOVAL y Oficial CARLOS PEROZO, adscritos al Departamento Policial Colón de la Policía Regional del estado Zulia, quienes dejan constancia de las condiciones del lugar en donde se aprehendieron a los imputados ALFONSO ENRIQUE HERNANDEZ y RUBEN DARIO VELASQUEZ. Elemento probatorio, que constituye el fundamento base de la presente acusación, por cuanto deja constancia del lugar en donde ocurrieron los hechos que dieron inicio a la presente investigación. 2.- EXPERTICIA N° 1135, de fecha 26/04/2010, practicada por el funcionario JHONNY LOPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, realizada al arma de fuego marca Brownings, tipo pistola, calibre 7,65 milímetros, pavón negro, serial N° 05994-2, declaración necesaria y pertinente, para demostrar la responsabilidad penal del ciudadano: ALFONSO ENRIQUE HERNANDEZ. PRUEBAS DE INFORMES: 1.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 06/10/09, en la cual se deja constancia de la incautación del arma de fuego marca Brownings, tipo pistola, calibre 7.65 milímetros, pavón negro, serial N° 05994-2, elemento probatoria fundamental para acreditar la comisión del hecho punible objeto de la presente causa. 2.- ACTA DE RUEDA DE RECONOCMIENTO, de fecha 20/11/09, realizada por ante ese juzgado de control en donde la victima de marras no logró reconocer a los ciudadanos hoy imputados. Elemento probatorio para desvirtuar la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en contra de los ciudadanos imputados en la presente causa. El tribunal deja constancia que la defensa técnica no promovió ningún tipo de pruebas no obstante a ello se considera adherida a la misma a las pruebas admitidas en esta audiencia, de conformidad al Principio de Comunidad de la Prueba. En cuanto a la oposición que hizo la defensa en su exposición a que no se admitieran los testimonios de las ciudadanas: ELEDEISA DEL CARMEN GONZÀLEZ AMARIS y EVELIN IRIA SÀNCHEZ GUERRERO así como se opuso a que se admitieran el Acta de Inspección Técnica de fecha 07/10/2009 y el Acta de Rueda de Reconocimiento, este Tribunal declara sin lugar dicha solicitud toda vez que dichas pruebas fueron obtenidas de manera lícita, son pertinentes, útiles y necesarias, recordando que de las pruebas pueden hacer uso ambas partes y las mismas pueden desvirtuar la culpabilidad del hoy aquí acusado. Se acuerda con lugar la solicitud de sobreseimiento de la presente causa con respecto al delito de ROBO AGRAVADO, respecto de los ciudadanos: RUBEN DARIO VELASQUEZ y ALFONSO ENRIQUE HERNANDEZ, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud esta que fue interpuesta por el fiscal del Ministerio Público. Resuelto lo anterior y una vez admitido el escrito acusatorio, así como los medios de pruebas ofrecidos por la representante de la Vindicta Pública, este Tribunal pasa a imponer nuevamente al imputado de autos, del contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de las formas alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos del 37 al 47 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 eiusdem, a lo que el ciudadano: ALFONSO ENRIQUE HERNANDEZ, identificado en la parte anterior de esta acta, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, expuso: “Me voy a juicio”.- Seguidamente la Jueza de Control, expone: “Como quiera que el ciudadano ALFONSO ENRIQUE HERNANDEZ no ha hecho uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso ni del procedimiento por Admisión de los Hechos, y habiendo este Tribunal admitido el escrito de acusación y los medios de pruebas promovidos por la representación del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330, en relación con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena el enjuiciamiento y el auto de apertura a juicio del ciudadano ALFONSO ENRIQUE HERNANDEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio. Se instruye a la secretaria para que en la oportunidad legal correspondiente sea remitida la presente causa al Tribunal de juicio correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2do del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio. Se instruye a la secretaria para que en la oportunidad legal correspondiente sea remitida la presente causa al Tribunal de juicio de este Circuito Judicial Penal y Extensión, de conformidad con lo dispuesto en el Numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo los argumentos antes expuestos de hecho y de derecho, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONAES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION SANTA BARBARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:

PRIMERO: De conformidad con los articulo 197, 198, 199, 326, 330 y 331 se admite en su totalidad el escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía Décima Sexta Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, interpuesta contra el ciudadano: ALFONSO ENRIQUE HERNANDEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento solicitada por la defensa.

SEGUNDO: Se admiten los Medios de Pruebas ofrecidos por la representación fiscal del Ministerio Público, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias a los fines procesales perseguidos, y con correspondencia al Principio de la Comunidad de la Prueba, la defensa queda adherida a las Pruebas incoadas por el Ministerio Público, para que sean debatidas en su oportunidad. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en que no se admitieran las pruebas

TERCERO: Se declara sin lugar la oposición que realizara la defensa en cuanto a la no admisión de los testimonios de las ciudadanas: ELEDEISA DEL CARMEN GONZÀLEZ AMARIS y EVELIN IRIA SÀNCHEZ GUERRERO, así como del Acta de Rueda de Reconocimiento de fecha 20/11/2009, toda vez que dichas pruebas fueron obtenidas de manera lícita, son pertinentes, útiles y necesarias.

CUARTO: Se acuerda con lugar la solicitud de sobreseimiento de la presente causa con respecto al delito de ROBO AGRAVADO, respecto de los ciudadanos: RUBEN DARIO VELASQUEZ y ALFONSO ENRIQUE HERNANDEZ, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Se ordena el Auto de Apertura a Juicio y el Enjuiciamiento del ciudadano: ALFONSO ENRIQUE HERNANDEZ, plenamente identificado en esta audiencia.

SEXTO: Se emplaza a las partes para que en un plazo común de 5 días concurran ante el Juez o Jueza de Juicio. Se instruye a la secretaria para que en la oportunidad legal correspondiente remita las actuaciones al Juez de Juicio. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se da por concluida la audiencia, siendo las 10:00 horas de la mañana. Termino, se leyó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas dígitos pulgares. Cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

GRECIA GRISET GARCIA RANGEL

EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO


ABG. ISRAEL VARGAS MARCHENA

LOS IMPUTADOS

ALFONSO ENRIQUE HERNANDEZ RUBEN DARIO VELASQUEZ


LA DEFENSA PUBLICA 5,


ABG. NOIRALITH GONZALEZ

LA SECRETARIA

ABG. LIXAIDA MARIA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ










REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 19 de Julio de 2010
200° y 151°
RESOLUCION N° 0789-10.-
AUTO DE APERTURA A JUICIO

CAUSA:
C02-16.520-09
JUEZ: GRECIA GRISET GARCIA RANGEL
FISCAL: Fiscal Decimosexta Del Ministerio Público De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia.
ACUSADO: ALFONSO ENRIQUE HERNANDEZ, natural de Santa Bárbara de Zulia, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 21/04/1989, titular de la cédula de identidad Nº 19.691.998, soltero, obrero, hijo de Alfonso Hernández e Hilda Peláez, residenciado en el sector Monte Claro, calle 11, casa s/n, al lado de la Licorería El Catire, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia.
DEFENSA PUPLICA 2: ABG. LEIDYS GONZALEZ
SECRETARIA: ABOG. LIXAIDA MARIA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano
PROCEDIMIENTO: ORDINARIO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

Celebrada como fue en esta misma fecha Audiencia Preliminar en virtud de la acusación incoada por la Fiscalia Decimasexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representada en este acto por el Dr. ISRAEL VARGAS MARCHENA, la cual fue ratificada el día de hoy por dicha representante fiscal, conforme a las previsiones del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: ALFREDO ENRIQUE HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.

En virtud de los hechos que a continuación se mencionan, en fecha 06 de Octubre de 2010, funcionarios adscritos a la Policía Regional Departamento Policial Colón del estado Zulia, encontrándose en labores de servicio por la calle 8 A, sector 18 de Octubre, observaron un conglomerado de personas que al notar la presencia policial le hicieron el llamado de atención, verificando los mencionados funcionarios que frente a la Confitería Sánchez, se encontraba una ciudadana de nombre EVELIN SANCHEZ, quien le manifestó que unos sujetos habían robado dicho local, portando uno de ellos un arma de fuego, y que estos sujetos se escaparon del lugar a bordo de una moto, de color rojo. Procediendo los funcionarios a acordonar todo el perímetro y por las inmediaciones de la avenida 5 visualizaron a unos sujetos con las características aportadas por la ciudadana antes identificada, por lo que al percatarse estos sujetos de la presencia policial emprendieron mayor velocidad, sin embargo diagonal a un establecimiento comercial denominado AREPERIA BETO, se les dio la voz de alto y dichos ciudadanos estacionaron un vehículo, por lo que se les realizó una inspección corporal conforme a lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando oculto dentro de la pretina del pantalón de uno de estos ciudadanos quien posteriormente se identifico como ALFONSO ENRIQUE HERNANDEZ, un arma de fuego marca Brownings, tipo pistola, calibre 7.65 milímetros, pavón negro, serial N° 05994-2, identificándose al otro sujeto como RUBEN DARIO VELASQUEZ, por lo que ambos ciudadanos fueron detenidos y puesto a la orden del Ministerio Público.

En fecha 19 de Julio de 2010, se realizo audiencia de presentación de imputado, imponiéndosele en esa fecha al ciudadano ALFREDO ENRIQUE HERNANDEZ, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad.

Conocido el curso de la causa en fase preparatoria, cumplido el trámite estatuido al Art. 329 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo establecido en el Art. 330 eiusdem, este Tribunal advierte:

PRIMERO: La acusación interpuesta por la fiscalía del Ministerio Público reúne cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 326, desde los numerales 1 al 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y con fundamento a lo dispuesto en el artículo 330 eiusdem, SE ADMITE EN SU TOTALIDAD dicha acusación, por cuanto considera esta juzgadora que surgen fundados elementos de convicción que comprometen la autoría y por consiguiente responsabilidad penal en el hecho punible atribuido al ciudadano: ALFREDO ENRIQUE HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, por las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos, desprendiéndose de la acusación presentada una relación clara, precisa y circunstanciadas de los hechos, así como fundados, coherentes y pertinentes elementos de pruebas, es por lo que en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la defensa.

SEGUNDO: Dicho lo anterior, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas en el escrito acusatorio por el ciudadano fiscal del ministerio público admitiéndose las mismas de la manera siguiente: DE LOS EXPERTOS: 1.- Testimonio del funcionario JHONNY LOPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, por ser quien practico experticia N° 1135, de fecha 26/04/2010, realizada al arma de fuego marca Brownings, tipo pistola, calibre 7,65 milímetros, pavón negro, serial N° 05994-2, declaración necesaria y pertinente, para demostrar la responsabilidad penal del ciudadano ALFONSO ENRIQUE HERNANDEZ. DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES: 1.- Testimonio de los funcionarios Oficial N° 2252 DENNYS SANDOVAL y Oficial N° 4483 JHONGER ROSALES, adscritos al Departamento Policial Colón de la Policia Regional del estado Zulia, quienes suscriben acta policial de fecha 06/10/09, en donde constan las circunstancias de modo tiempo y lugar que mediaron para la aprehensión de los ciudadanos ALFONSO ENRIQUE HERNANDEZ y RUBEN DARIO VELASQUEZ. TESTIMONIO DE LA VICTIMA ciudadana ELEDEISA DEL CARMEN GONZALEZ AMARIS. 3.- Testimonio de la ciudadana Evelin Iria Sanchez Guerrero, testigo presencial del presente hecho. PRUEBAS PERICIALES: 1.- Exhibición y lectura del ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 07/10/09, suscrita por los Funcionarios Oficial N° 2252 DENNYS SANDOVAL y Oficial CARLOS PEROZO, adscritos al Departamento Policial Colón de la Policía Regional del estado Zulia, quienes dejan constancia de las condiciones del lugar en donde se aprehendieron a los imputados ALFONSO ENRIQUE HERNANDEZ y RUBEN DARIO VELASQUEZ. Elemento probatorio, que constituye el fundamento base de la presente acusación, por cuanto deja constancia del lugar en donde ocurrieron los hechos que dieron inicio a la presente investigación. 2.- EXPERTICIA N° 1135, de fecha 26/04/2010, practicada por el funcionario JHONNY LOPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, realizada al arma de fuego marca Brownings, tipo pistola, calibre 7,65 milímetros, pavón negro, serial N° 05994-2, declaración necesaria y pertinente, para demostrar la responsabilidad penal del ciudadano: ALFONSO ENRIQUE HERNANDEZ. PRUEBAS DE INFORMES: 1.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 06/10/09, en la cual se deja constancia de la incautación del arma de fuego marca Brownings, tipo pistola, calibre 7.65 milímetros, pavón negro, serial N° 05994-2, elemento probatoria fundamental para acreditar la comisión del hecho punible objeto de la presente causa. 2.- ACTA DE RUEDA DE RECONOCMIENTO, de fecha 20/11/09, realizada por ante ese juzgado de control en donde la victima de marras no logró reconocer a los ciudadanos hoy imputados. Elemento probatorio para desvirtuar la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en contra de los ciudadanos imputados en la presente causa. Dejando constancia el Tribunal que la defensa técnica no promovió prueba alguna, no obstante a ello se considera adherida la misma a las pruebas admitidas en esta audiencia de conformidad al Principio de Comunidad de la Prueba, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensora Pública Segunda Leidys González, en el sentido de que no se admitieran los testimonios de las ciudadanas: ELEDEISA DEL CARMEN GONZÀLEZ AMARIS y EVELIN IRIA SÀNCHEZ GUERRERO así como se opuso a que se admitieran el Acta de Inspección Técnica de fecha 07/10/2009 y el Acta de Rueda de Reconocimiento, este Tribunal declara sin lugar dicha solicitud toda vez que dichas pruebas fueron obtenidas de manera lícita, son pertinentes, útiles y necesarias, pudiendo hacer uso de ellas ambas partes y con las mismas se podrían llegar a desvirtuar la culpabilidad del hoy aquí acusado.

TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, impuesta al ciudadano: ALFONSO ENRIQUE HERNANDEZ.

CUARTO: Habiéndose admitido la acusación y los medios de pruebas y no habiendo hecho uso el ciudadano: ALFONSO ENRIQUE HERNANDEZ, de ninguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso ni del Procedimiento por Admisión de los hechos este Tribunal ordena el Auto de Apertura a Juicio y el Enjuiciamiento del ciudadano: ALFONSO ENRIQUE HERNANDEZ, plenamente identificado emplazándose a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez o Jueza de Juicio. Se instruyo a la secretaria para que en la oportunidad legal correspondiente remita las actuaciones al Juez de Juicio.

DISPOSITIVA

Por todo los argumentos antes expuestos de hecho y de derecho, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONAES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION SANTA BARBARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:

PRIMERO: De conformidad con los articulo 197, 198, 199, 326, 330 y 331 se admite en su totalidad el escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía Décima Sexta Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, interpuesta contra el ciudadano: ALFONSO ENRIQUE HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO: Se admiten los Medios de Pruebas ofrecidos por la representación fiscal del Ministerio Público, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias a los fines procesales perseguidos, y con correspondencia al Principio de la Comunidad de la Prueba, la defensa queda adherida a las Pruebas incoadas por el Ministerio Público, para que sean debatidas en su oportunidad.

TERCERO: Se declara sin lugar la oposición que realizara la defensa en cuanto a la no admisión de los testimonios de las ciudadanas: ELEDEISA DEL CARMEN GONZÀLEZ AMARIS y EVELIN IRIA SÀNCHEZ GUERRERO, así como del Acta de Rueda de Reconocimiento de fecha 20/11/2009, toda vez que dichas pruebas fueron obtenidas de manera lícita, son pertinentes, útiles y necesarias.

CUARTO: Se ordena el Auto de Apertura a Juicio y el Enjuiciamiento del ciudadano: ALFONSO ENRIQUE HERNANDEZ, plenamente identificado en esta audiencia.

SEXTO: Se emplaza a las partes para que en un plazo común de 5 días concurran ante el Juez o Jueza de Juicio. Se instruye a la secretaria para que en la oportunidad legal correspondiente remita las actuaciones al Juez de Juicio. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se da por concluida la audiencia, Termino, se leyó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas dígitos pulgares. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

GRECIA GRISET GARCIA RANGEL

LA SECRETARIA

LIXAIDA MARIA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
En la presente fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente decisión bajo el N° 0789-2010.
LA SECRETARIA
LIXAIDA MARIA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ