REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 02 de Agosto de 2010
200° y 151°

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Causa Penal N° C02-21.185-2.010
Expediente Fiscal 24-F16-1541-2.010.

DECISIÓN N° 0865-2010.

En esta misma fecha, siendo las tres horas de la tarde, presente en la Sala de Audiencia de este Tribunal, se da inicio al acto de presentación de imputado del ciudadano RUBÉN DARÍO PÉREZ, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 en su Tercer Aparte, audiencia esta que tiene como objetivo el pronunciarse con respecto al mantenimiento o no de la Medida Privativa de Libertad que le fuere acordada. La audiencia in comento fue presidida por la ciudadana GRECIA GRISET GARCÍA RANGEL, en su carácter de Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, y como Secretaria la ciudadana LIXAIDA MARIA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ. Acto seguido la ciudadana jueza instó a la ciudadana secretaria a verificar la presencia de las partes, la cual manifestó: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente la ciudadana NEYDUTH RAMOS POLO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público e IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR, Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, así como el imputado RUBÉN DARÍO PÉREZ, asistido por el Abogado en ejercicio LUIS ALEXANDER CÁRDENAS ZAMBRANO, es todo”. Acto continuo el Tribunal concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso: “Ciudadana Juez presento y pongo a disposición de este digno Tribunal, al ciudadano RUBÉN DARÍO PÉREZ, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Departamento Policial Municipio Francisco Javier Pulgar de la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 31 de Julio de 2.010, en horas de la mañana, aproximadamente a las 10:15, en virtud de encontrarse solicitado por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 41, ambos en perjuicio de la adolescente TRUYOL SERPA YUNUSKY DEL CARMEN, según oficio N° 2557-2010, fecha 27 de Julio de 2.010, en ocasión a unos hechos ocurridos el día 14/07/2010, cuando se presento por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación San Carlos de Zulia, la ciudadana TRUYOL SERPA LEOTEZCA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.530.496, acompañada de su hija adolescente TRUYOL SERPA YUNUSKY DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad Nº V-25.312.670, donde denunció al ciudadano RUBÉN DARÍO PÉREZ, por cuanto abuso sexualmente de su menor hija a los 6 años de edad, y el día 11-07-2010, la amenazó con matarla si contaba lo sucedido, en fecha imprecisa, aproximadamente a las 6:00 horas de la tarde, en el Barrio Orlando Parra, calle principal, Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier pulgar del Estado Zulia. Es por lo que esta representación imputa al ciudadano RUBÉN DARÍO PÉREZ, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 41, ambos en perjuicio de la adolescente TRUYOL SERPA YUNUSKY DEL CARMEN, y solicito se prosiga la presente causa por el procedimiento especial establecido en la referida Ley Especial. De inmediato la ciudadana Jueza, dio lectura al ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los artículos 125 y 131 del referido Código, explicado el contenido y alcance del mismo, el ciudadano RUBÉN DARÍO PÉREZ, quien libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestó: “si voy a declarar, es todo”. Seguidamente el Juez solicitó al imputado sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, identificándose de la siguiente manera: RUBEN DARIO PÉREZ, de nacionalidad venezolano, natural de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.886.696, soltero, agricultor, fecha de nacimiento 05-10-1958, hijo de Desiderio Noriega (D) y de María Cristina Pérez, residenciado en el sector Cuatro Esquina, Barrio Orlando Parra, calle principal, vía a El Chivo, Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, quien estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción expuso: “La señora me acusa a mi de un delito que yo no he cometido, hace como un mes tuvimos conflictos ellas con mi mujer y ella juró que se iba a vengar mío, de las amenaza que ella habla no tengo necesidad de amenazarla a ella, yo tengo mi parcela, salgo a la cuatro y regreso de allá a las 06:00 de la tarde ella me acusa de que yo intimidaba a la niña por pasar por el frente de su casa, ella me acusa a mi porque cuando la niña pasa del liceo y yo a esa hora no estoy ahí, porque yo llego como a las 06:00, yo tengo mi mujer, tengo dos hijos no tengo necesidad de amenazar ni de violar a nadie, es todo”. El Ministerio Público interroga al imputado de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga usted, que tiempo tiene viviendo en la parcela? CONTESTO: “Yo no vivo en la parcela yo vivo en otro sector, yo vivo en Cuatro Esquinas Barrio Orlando Parra” PREGUNTA: ¿Diga usted, hace seis años atrás tenía trato con las hoy víctimas? CONTESTO: “No nos tratábamos por el conflicto que ella tuvo con mi mujer” PREGUNTA: ¿Diga usted, que tiempo hace desde que inició el problema entre su mujer y las hoy víctimas? CONTESTO: “eso tiene como dos años”. No fue mas preguntado por el Ministerio Público. El Tribunal deja constancia que la defensa del imputado no hizo preguntas a su defendido. El Tribunal interroga al imputado de la siguiente manera:” PREGUNTA: ¿Diga usted, que tipo de conflicto existe entre su esposa y las hoy víctimas? CONTESTO: “la señora Leotecza peleó con mi esposa y la familia de ella humilla a mis hijos llamando violadores a mis hijos” Acto continuo la defensa hace la siguiente exposición: “La defensa en este acto difiere de los hechos y derecho que el Ministerio Público, presentara en esta sala, estamos hablando de una denuncia que entran en contradicciones, la defensa no sabe no sabe precisar si son 7 o siete años y medio, ni ella misma sabe cuando sucedieron los hechos, ello se evidencia de las actas que conforman el expediente, de eso hacen siete años y la víctima no acudió a su representantes, que el señor RUBEN DARIO si la violó o intentó violarla, si sabemos que existe un examen medico forense donde dice que hay un desgarro antiguo pero en ningún momento dice de cuando es la antigüedad de tal desgarro, sabemos que la actividad sexual por estos lados comienza a los 12 años, no tenemos certeza si fue mi defendido que ocasionó ese desgarro, no puede el Ministerio Público, solicitar una medica de privación judicial preventiva de libertad, es una pena anticipada a un delito que no ha sido probado, pero no podemos privar a un ciudadano por unos hechos que se suscitaron hace unos 8 años, posiblemente estamos frente al delito de AMENAZA. El Estado Venezolano de libertad de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y mas aún en este caso, en que el Ministerio Público pretende subsumir el tipo penal, no tiene fundamento su solicitud toda vez que no se cumplen los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que vinculen a mi defendido con los hechos que se le imputan, pero se le tiene que garantizar el estado de libertad, mi representado en venezolano, y tiene su arraigo en la zona, tiene finca, es productor agropecuario, que se siga el procedimiento pero en libertad, está el Ministerio Público en la obligación de solicitarle una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, también le da ese poder a usted, para acordarla o no, solicito a usted como garante de los principios constitucionales y legales del proceso penal que le decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, garantizando efectivamente el estado de libertad que prevalece en todo proceso penal, es todo”. Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra a la adolescente TRUYOL SERPA YUNUSKY DEL CARMEN, en su condición de víctima, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 28-01-1996, de 14 años de edad, no sabe el número de cédula, estudiante, soltera, hija Juan Carlos y de Leotecza Truyol, residenciada en Cuatro Esquinas, Barrio Las Madres, calle principal por la segunda entrada donde está el acueducto, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, quien se encuentra acompañada de la ciudadana LEOTECZA TRUYOL SERPA, en su condición de progenitora de la referida adolescente, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, CI. 14.530.496, residenciada en Cuatro Esquinas, Barrio Las Madres, calle principal por la segunda entrada donde está el acueducto, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, quien expuso: “Mi mamá estaba en la casa de mi abuela y mi abuela me mandó a buscar una olla en la casa del señor RUBÉN DARÍO PÉREZ, porque mi abuela hace cocadas y ese día necesitaba la olla y yo llegué hasta la puerta del fondo y le dijo que me diera la olla y me dijo que pasara y la agarrara y me tapó la boca y traté de gritar y no pude porque el me tenía la boca tapada, el me metió para su cuarto, me acostó en el piso, me amarró la boca, las manos y los pies y yo intenté darle una patada en los cojones, el se fue para el baño y yo grite fuerte y me desmaye y cuando me desperté sentí frío y tenía los pantalones abajo y me dijo que si yo decía algo el mataba a mi familia y yo tenía mucho miedo porque el corretea a sus hijos y a su mujer con machete. Yo estaba tranquila hasta que pasé para primer año, de ahí me sacaba la lengua y me decía que si hablaba mataría a mi mama, yo me iba para el liceo en la bicicleta porque me daba miedo, y me tenía que ir en carritos, luego me fui para casa de mi abuela y le conté a mi mamá porque no aguantaba. Seguidamente la representante Fiscal interroga a la víctima de la siguiente manera: PREGUNTA: Diga usted, si sentías dolor luego que te despertaste? CONTESTO: “Me duele en la parte del vientre” DEFENSA ¿usted no supo que decir que paso? CONTESTO: “No, solo sentía frío pero el me tocó mi parte con la boca de él”. La defensa hace la siguiente pregunta:¿Desde aquella fecha en que sucedieron los hechos cuantas veces te ha molestado el señor RUBÉN DARÍO? CONTESTO: “Desde que empecé el primer año”. La defensa no interrogó a la víctima. El Tribunal hace la siguiente pregunta: ¿Tú sangraste ese día? CONTESTO” No”. OTRA:¿ Tu viste o sentiste que el señor te penetrara con el dedo o con su pene y donde estaba el señor? CONTESTO: “No vi, solo sentí un frío en mi cuerpo y el estaba en el mismo lugar desamarrándome”. Seguidamente la Jueza de Control, hace la siguiente exposición: “Escuchada como fue por esta juzgadora la deposición realizada por el representante de la Vindicta Pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano: RUBÉN DARÍO PÉREZ, de la misma se desprende que la misma se produjo por funcionarios adscritos al Departamento Policial de Francisco Javier Pulgar, el día 31 de Julio de 2.010, siendo aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, toda vez este Tribunal librara orden de aprehensión contra el ciudadano referido ut supra, mediante decisión N° 0842-2.010, de fecha 27 de Julio de 2010, detención esta que se produjo en las adyacencias de la residencia del hoy aquí presentado. La aprehensión in comento se produjo en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana: TRUYOL SERPA LEOTECZCA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.530.496, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de San Carlos Estado Zulia, denuncia esta en la cual expuso que el ciudadano: RUBÉN DARÍO PÉREZ, había abusado sexualmente de su hija la adolescente TRUYOL SERPA YUNUSKY DEL CARMEN, aproximadamente hace siete años, siendo la victima una niña de apenas seis años y medio. Por ultimo señalo la denunciante haber tenido conocimiento de esos hechos el día 11 de Julio de 2010, cuando le encontró a su hija un cuchillo debajo de su almohada y le contó que se quería morir por que Rubén la había violando y la tenia amenazada de muerte. Hechos estos que fueron ratificados por la victima en su acta de denuncia. Ahora bien la honorable representación Fiscal imputò en este acto los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 43 y 41 respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña TRUYOL SERPA YUNUSKY DEL CARMEN, imputación de la cual no difiere quien aquí se pronuncia, si tomamos en consideración que la investigación que hoy nos ocupa se encuentra en su etapa incipiente y serán los actos subsecuentes del proceso los que arrojaran en definitiva los elementos de convicción para fundar una calificación a los hechos aquí ventilados definitiva. Dicho lo anterior se evidencia que efectivamente se encuentran llenos los extremos de los numerales 1, 2, y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existe la comisión de un hecho punible, como se señalo en las líneas que preceden, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y surgen serios elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí se pronuncia que el ciudadano: RUBEN DARIO PEREZ, es autor de los delitos endilgado por la representante fiscal, afirmación esta que dimana de los dichos de la victima, la cual refiere que el ciudadano referido ut supra la amordazó, la amarró tanto en las manos como en las piernas, le beso sus partes intimas, y que tratando de defenderse grito hasta llegar al punto de desmayarse y al despertar sintió un dolor fuerte en el vientre, y que el señor la amenazo en esa oportunidad con quitarle la vida a ella y a su madre si contaba algo, amenazas que cesaron pero que la transcurrir cierto tiempo volvieron a presentarse. Así mismo existe una presunción razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, aunado a la magnitud del daño, pues los delitos aquí ventilados tocan o son violatorios de derechos fundamentales, existiendo además una presunción razonable en el sentido de que el hoy aquí presentado puede obstaculizar la búsqueda de la verdad, es por lo que en consecuencia se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: RUBEN DARIO PEREZ, quien quedará recluido en la sede del Retén Policial de San Carlos. Con las consideraciones antes expuestas se declara sin lugar la solicitud de la defensa en el sentido de que se le otorgue a su defendido Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud de la motivación anteriormente expuesta, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, en Funciones de Control N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano RUBEN DARIO PÉREZ, de nacionalidad venezolano, natural de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.886.696, soltero, agricultor, fecha de nacimiento 05-10-1958, hijo de Desiderio Noriega (D) y de María Cristina Pérez, residenciado en el sector Cuatro Esquina, Barrio Orlando Parra, calle principal, vía a El Chivo, Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 41, ambos en perjuicio de la adolescente TRUYOL SERPA YUNUSKY DEL CARMEN, y quien quedará recluido en la sede del Reten Policial de San Carlos de Zulia, para lo cual se ordena librar Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido recinto policial; en consecuencia, se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.


SEGUNDO: por cuanto la presente investigación se encuentra en su etapa incipiente se acuerda proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento especial previsto en el articulo 94 ejusdem.

TERCERO: Se acuerda remitir a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad del mencionado ciudadano: RUBEN DARIO PEREZ.
QUINTO: Se remiten las presentes actuaciones al Ministerio Público en su debida oportunidad legal, para que continué con la investigación y dicte el acto conclusivo respectivo. Quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta, y siendo las tres horas y cincuenta minutos de la tarde del día de hoy, se da por concluido el acto. Termino, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 0865-2010, y se ofició bajo el N° 2.623 - 2010