REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 02 de Agosto de 2.010
200° y 151º
Causa Penal N° C02-21.190-2.010
Causa Fiscal N° 24-F16-1.689-2.010

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO


DECISION N° 0867 - 2010.

En esta misma fecha, siendo las cinco horas de la tarde, se acuerda dar inicio al acto previamente acordado para la celebración de audiencia oral de presentación de imputado de los ciudadanos JHONNATAN GABRIEL GALINDO ALCANTARA y RIXON RENE RANGEL RUEDA, por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Publico del Estado Zulia, presidida por la ciudadana GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, y como Secretaria la ciudadana LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente la ciudadana IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en colaboración con la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano JHONNATAN GABRIEL GALINDO ALCANTARA, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de la defensa pública tercera REINA LACRUZ HERNANDEZ, y el ciudadano RIXON RENE RANGEL RUEDA, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de las Abogadas en ejercicio YOLEIDA GONZALEZ y ROSALINDA PEDROZA. Es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano, quien expone: “En este acto esta representación fiscal, presenta y pone a disposición de este digno Tribunal a los ciudadanos JHONNATAN GABRIEL GALINDO ALCANTARA y RIXON RENE RANGEL RUEDA, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, en fecha 31 de Julio de 2.010, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, en el sector Juan de Dios, calle 07, casa S/N, de la población de San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, luego de que dichos funcionarios realizando actuaciones investigativas relacionadas con el expediente policial signado con el N° I-361.663, el cual se instruye por el delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, se trasladaron hasta dicha dirección a los fines de ubicar e identificar a un ciudadano de nombre JHONNATAN GABRIEL GALINDO ALCANTARA, apodado el sicario, el cual se encuentra señalado en dicha causa y una vez en dicha dirección procedieron a tocar a la puerta en varias oportunidades, sin obtener respuesta alguna, encontrándose que dicha puerta de acceso se encontraba abierta, por lo que procedieron a ingresar a la vivienda amparados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, hallándose una vez dentro que en una de las habitaciones de la misma, se encontraba el ciudadano JHONNATAN GABRIEL GALINDO ALCANTARA, a quien una vez realizada una revisión corporal se le encontró en la cintura un arma de fuego tipo revolver sin marca visible, calibre 32 desprovista de balas de la cual no presentó ninguna permisología para portarla, así mismo, se le preguntó en relación al vehículo tipo moto, modelo NEW JAGUAR, MARCA BERA, COLOR NEGRO, TIPO PASEO, la cual se encuentra solicitada por esa Delegación de Investigaciones por el delito de HURTO, y según manifestación del ciudadano JHONNATAN GABRIEL GALINDO ALCANTARA, ésta le fue vendida a un ciudadano de nombre RIXON RENE RANGEL RUEDA, y que el mismo podía ser ubicado en el sector Las Torres, calle principal de la población de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, en razón de ello, se trasladaron hasta la dirección antes indicada, y el ciudadano JHONNATAN GABRIEL GALINDO ALCANTARA, les indicó la casa donde residía el ciudadano RIXON RENE RANGEL RUEDA, así mismo, avistaron una moto con características similares a la solicitada por la comisión, a tales efectos se entrevistaron con el ciudadano RIXON RENE RANGEL RUEDA, a quien le realizaron un cacheo corporal y al vehículo tipo moto amparados en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole evidencias de interés criminalistico, así al comparar los seriales de chasis con los seriales de chasis denunciados por el delito de HURTO, la misma se corresponde con la que se encuentra solicitada o denunciada previamente como tal, en razón de ello, los ciudadanos JHONNATAN GABRIEL GALINDO ALCANTARA y RIXON RENE RANGEL RUEDA, fueron aprehendidos y puestos a la orden del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Por todo lo antes expuesto, esta representación fiscal, imputa formalmente en este acto al ciudadano JHONNATAN GABRIEL GALINDO ALCANTARA, la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y al ciudadano RIXON RENE RANGEL RUEDA, la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DE DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal solicita se decreten Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en el numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el referido imputado, así como que se decrete la aprehensión en flagrancia y el procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.- Seguidamente la Jueza de Control impone a los imputados JHONNATAN GABRIEL GALINDO ALCANTARA y RIXON RENE RANGEL RUEDA, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente sobre los hechos que les atribuye la representante del Ministerio Público, como lo es para el ciudadano JHONNATAN GABRIEL GALINDO ALCANTARA, la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y para el ciudadano RIXON RENE RANGEL RUEDA, la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DE DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quienes estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio, cada uno por separado, manifestó a viva voz no querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional, que le fue leído y explicado, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito JHONNATAN GABRIEL GALINDO ALCANTARA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 24-06-1981, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.381.598, soltero, obrero, hijo de Pedro Galindo y de Ubilerma Alcantara, residenciado en el Barrio Juan de Dios González, calle 07, casa S/N, diagonal a una construcción de una Iglesia, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, cediéndole la palabra a su Abogado Defensor. Y RIXON RENE RANGEL RUEDA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 24-04-1981, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.435.763, soltero, obrero, hijo de Idelfonzo Rangel y de María Guerra, residenciado en la Urbanización Las Torres, avenida principal, casa S/N, al lado de la casa de un funcionario de la Guardia de apellido TUBARCAIN, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, cediéndole la palabra a su Abogado Defensor. Acto seguido la Jueza de Control, cede la palabra a la Defensora Pública, ciudadana REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ, quien actúa en defensa del ciudadano JHONNATAN GABRIEL GALINDO ALCANTARA, quien expone: “Escuchada la exposición realizada por el Ministerio Público, y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa en la imputa a mi defendido el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicito la nulidad absoluta de conformidad con el artículo 190, 191 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se violó el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 205 y 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se violentó el domicilio de la morada de donde se encontraba mi protegido jurídico al ingresar dichos funcionarios actuantes sin orden suscrita por un Juez competente, no habían testigos que presenciaran el ingreso a la vivienda y menos están llenos los supuestos por cuanto no se evidencia y en especial del acta de investigación que los funcionarios ingresaran a la morada porque estaban impidiendo la perpetración de un hecho punible y menos que se encontrara mi defendido perseguido para su aprehensión; aunado a ello, al momento de hacerle la inspección corporal a mi defendido no se le hizo la advertencia acerca de alguna sospecha o de que se estuviera buscando algún objeto de interés criminalistico de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, pues como se puede determinar con certeza que a mi defendido se le incautara un arma de fuego y mas aún que manifestara algo sin que conste acta de entrevista suscrita por mi defendido, en donde el manifestara algo relacionado con el vehículo automotor en cuestión, pues está solo lo dicho por los funcionarios actuantes y no solo lo dicho por ellos hace plena prueba, pues deberían de haber existido otra prueba para adminicularla con esta, como la de testigos, por todo lo expuesto, solicita la nulidad del acto de aprehensión y por consiguiente la inmediata libertad y en caso de no acordarla solicito la imposición de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de posible e inmediato cumplimiento, por último solicito copias fotostáticas simples de las actas que conforman la presente causa, incluyendo el acta que contiene esta audiencia, es todo”. Acto continuo la Jueza concede el derecho de palabra a la defensa técnica del ciudadano JHONNATAN GABRIEL GALINDO ALCANTARA, representada por la Abogada YOLEIDA GONZALEZ, quien expuso: “Esta defensa solicita la nulidad de las actas, toda vez que, los funcionarios policiales no tenían una orden de allanamiento para ingresar a residencia del ciudadano JHONNATAN GABRIEL GALINDO ALCANTARA, quien a su vez señaló a mi defendido como la persona a quien le había venido la moto que fue hurtada, así mismo, no debe tomarse en cuenta las declaraciones rendidas por el ciudadano JHONNATAN GABRIEL GALINDO ALCANTARA, es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza de Control expone: “Considera esta juzgadora que en el presente procedimiento en principio se violentó el Derecho Constitucional previsto y sancionado en el Articulo 49 de nuestra carta Magna, como lo es La Inviolabilidad del Hogar, toda vez que los funcionarios aprehensores se introdujeron en una residencia sin que mediara Orden Judicial alguna, es decir entraron sin Orden de Allanamiento, orden esta, que debe ser previamente expedida por un Juez o Jueza, tal como lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 210. Considera prudente quien aquí juzga, traer a colación las excepciones que establece el articulo ut supra referido siendo estas a saber las siguientes: 1.- Para impedir la perpetración de un delito y 2.- Cuando se trate de del imputado o imputada a quien se persigue para su aprehensión, debiendo constar en el acta los motivos que determinaron el allanamiento sin orden. En el Acta de Aprehensión consta que los funcionarios actuantes entraron a una residencia amparados en el articulo 210, no entendiendo quien aquí suscribe tal aseveración pues al introducirse los mismo en el inmueble donde practicaron la aprehensión del ciudadano: GALINDO ALCANTARAN JOHNATAN, lo hicieron sin que mediara orden y sin estar dadas las circunstancias para introducirse al referido inmueble amparados en las excepciones establecidas en el articulo in comento, es decir de actas no emergen elementos que hagan presumir a esta juzgadora que los funcionarios estaban persiguiendo al ciudadano: GALINDO ALCANTARAN JOHNATAN, para su aprehensión o que se introdujeran para impedir la perpetración de un delito. Así las cosas no habiendo mediado Orden de Allanamiento, y no estando el presente caso enmarcado dentro de alguna de las excepciones previstas en el artículo 210 de la norma procesal penal, es por lo que se acuerda la Nulidad del Acto de Aprehensión del ciudadano: GALINDO ALCANTARA JOHNATAN, de conformidad a lo previsto en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto a la aprehensión del ciudadano: RIXON RENE RANGEL RUEDA, la misma esta igualmente teñida de nulidad por cuanto no consta en actas que efectivamente la moto que presuntamente incautaron al referido ciudadano haya sido previamente denunciada como hurtada, así como tampoco consta factura alguna de dicho bien mueble no dándose así el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DE DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia se acuerda la Nulidad del Acto de Aprehensión del ciudadano: RIXON RENE RANGEL RUEDA de conformidad a lo previsto en los artículos 190, 191, 195 y 196, ejusdem, siguiendo vivo el resto del proceso; es decir la nulidad aquí acordada no es óbice para que se continué con la investigación en la causa que nos ocupa, en consecuencia, se decreta la libertad plena de los ciudadanos referido ut supra. Se declara con lugar la solicitud de nulidad interpuesta por ambas defensas.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:

PRIMERO: Nulidad del acto de aprehensión de los ciudadanos JHONNATAN GABRIEL GALINDO ALCANTARA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 24-06-1981, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.381.598, soltero, obrero, hijo de Pedro Galindo y de Ubilerma Alcantara, residenciado en el Barrio Juan de Dios González, calle 07, casa S/N, diagonal a una construcción de una Iglesia, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, cediéndole la palabra a su Abogado Defensor. Y RIXON RENE RANGEL RUEDA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 24-04-1981, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.435.763, soltero, obrero, hijo de Idelfonzo Rangel y de María Guerra, residenciado en la Urbanización Las Torres, avenida principal, casa S/N, al lado de la casa de un funcionario de la Guardia de apellido TUBARCAIN, Santa Bárbara de Zulia, conforme a lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, siguiendo vivo el resto del proceso. En consecuencia, se decreta la libertad plena de los referidos ut supra
.SEGUNDO: Proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de informarle sobre la libertad plena e inmediata de los ciudadanos GALINDO ALCANTARA JOHNATAN y RIXON RENE RANGEL RUEDA, acordada desde la Sala de Audiencias por este Tribunal.

CUARTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que dicte el acto conclusivo respectivo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 eiusdem. Queda asentada la presente decisión bajo el N° 0867-2010, y se oficio a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, bajo oficio N° 2.625-2010. Siendo las tres horas de la tarde del día de hoy, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.-