REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 20 de agosto de 2010.
200° y 151°
Causa Penal N° C02-21.318-2010
Expediente Fiscal 24-F16-1853-2010.

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO
DECISION N° 0917-2010.
En esta misma fecha, siendo las tres horas de la tarde del día de hoy (03:00 p.m.), se acuerda dar inicio al acto previamente acordado para la celebración de audiencia oral de presentación de imputado del ciudadano JEANS CARLOS CAMARILLO QUIROZ, por parte de la Fiscalía 16° del Ministerio Público, presidida por la ciudadana GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, y como Secretaria la abogada LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente la ciudadana NEYDUTH RAMOS POLO, en su condición de Fiscal Auxiliar 16° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el ciudadano JEANS CARLOS CAMARILLO QUIROZ, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado del ciudadano ISNEIRO E. LEAL RIVAS, defensor privado, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano, quien expone: “En este acto esta representación fiscal, presenta y pone a disposición de este digno Tribunal al ciudadano JEANS CARLOS CAMARILLO QUIROZ, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal, Departamento Policial Colón del estado Zulia, en fecha 20 de agosto de 2010, aproximadamente siendo las 02:00 horas de la madrugada, en el Hotel La Odisea, específicamente en la calle 7 del sector Sierra Maestra, Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia. (El Tribunal deja constancia que el representante del Ministerio Público, dio a conocer en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). Razón por la cual, solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia del prenombrado ciudadano, a quien precalificó e imputó la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANGY GABRIELA AÑEZ RINCÓN, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le decrete las medidas cautelares, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma solicito se le acuerde a la victima las Medidas de Protección y de Seguridad contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se aperture el procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo ”.- Seguidamente la Jueza de Control impone al imputado de autos ciudadano JEANS CARLOS CAMARILLO QUIROZ, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente sobre el hecho que le atribuye la representante del Ministerio Público, como es los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANGY GABRIELA AÑEZ RINCÓN, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva voz no querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional, que le fue leído y aplicado, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito: JEANS CARLOS CAMARILLO QUIROZ, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 20-03-1975, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio técnico medo mención zootecnia, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.494.159, hijo de Luis Camarillo y de Enia Rosa Quiroz de Camarillo, residenciado en el Barrio 18 de Octubre, avenida 6 Bis, casa Nº 10-66, Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0414-3950588, quien le cede la palabra a su Abogado Defensor. Acto seguido la Jueza de Control, cede la palabra al ciudadano ISNEIRO E. LEAL RIVAS, quien actúa en defensa del ciudadano JEANS CARLOS CAMARILLO QUIROZ, quien expone: “Escuchada la petición del fiscal del Ministerio Público, a criterio de esta defensa nos adherimos ya que me parece ajustada a derecho y por ser este el inicio de las investigaciones donde se comprobará la inocencia de mi defendido ya que es una persona que no tiene una conducta predelictual y además es reconocida como trabajadora e intachable y donde al finalizar este proceso investigativo privará la verdad de los hechos acontecidos en este expediente, así mismo solicito me sean otorgadas copias certificadas de todas las actas que conforman la presente investigación, así como del acta que se levanta. Es todo”.- Seguidamente la ciudadana Jueza de Control expone: “Escuchada como fue por esta juzgadora la deposición realizada por la representante de la Vindicta Pública en la cual narra la las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano JEANS CARLOS CAMARILLO QUIROZ, circunstancias esta que corren insertas del folio 02 y su vuelto al folio 03 de la presente causa, de la misma se desprende que dicha aprehensión se dio en ocasión a un procediendo efectuado por funcionarios adscritos a la Policía Municipal, Departamento Policial Colón del estado Zulia, en fecha 20 de agosto de 2010, aproximadamente siendo las 02:00 horas de la madrugada, en el Hotel La Odisea, específicamente en la calle 7 del sector Sierra Maestra, Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, luego de haber sido denunciado por la ciudadana ANGY GABRIELA AÑEZ RINCON, quien entre otras cosas manifestó que encontrándose en la recepción del Hotel Odisea Park junto con el ciudadano Frade y el señor Manuel, escucho de pronto un disparo, por lo que de inmediato llamó a la Policía, en ese momento llegó el ciudadano ya referido y comenzó a tocar la puerta de la recepción diciendo que si no le abría la puerta le iba a dar un tiro a la cerradura, y cuando se encontraba dentro de la recepción éste le apunto con un arma de fuego, diciéndole que llamara un taxi y que le devolviera la plata. En virtud de ello los funcionarios actuantes procedieron a trasladarse hasta el lugar antes indicado, ingresando hacia la parte interna del Hotel, logrando ver en el pavimento frente a la habitación Nº 29 del referido Hotel, un casquillo percutido, así mismo, una vez frente a la habitación Nº 27 se procedió a realizar un llamado respondiendo un sujeto de contextura regular, estatura media, tez blanca, a quien le preguntaron que si portaba algún arma de fuego manifestando éste llamarse JEANS CARLOS CAMARILLO QUIROZ, y que si tenia un arma de fuego guarda en la primera gaveta de la mesa de noche de la habitación y que tenia su respectivo porte de arma, en razón de lo cual fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público. De igual forma consta en el atajo documental que conforman la presente causa: 1.- Acta Policial de fecha 20 de agosto de 2010, en la cual se deja constancia del procedimiento de aprehensión del hoy imputado. 2.- Acta de Derechos Ciudadanos. 3.- Registro de Cadena de Custodia del arma incautada. 4.- Copia Fotostática Simple del respectivo Porte de Arma. 5.- Acta de Inspección Técnica realizada en el lugar donde sucedieron los hechos. 6.- Acta de Investigación Policial. 7.- Acta de Denuncia realizada por la ciudadana ANGY GABRIELA AÑEZ RINCÓN. 8.- Acta de Entrevista, realizada al ciudadano MANUEL ALEJANDRO PATERNA JARAMILLO. De lo narrado ut supra se evidencia que la aprehensión del ciudadano: JEANS CARLOS CAMARILLO QUIROZ, se produjo en flagrancia, tal como lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, por cuanto la presente investigación se encuentra en su etapa incipiente requiriéndose practicar una serie de diligencias las cuales coadyuvarán en las resultas del proceso, se acuerda proseguir las secuelas de la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, los hechos que se le endilgan al hoy imputado JEANS CARLOS CAMARILLO QUIROZ, encuadran en la precalificación dada por el Ministerio Público como lo es la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANGY GABRIELA AÑEZ RINCÓN, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, requiere el representante Fiscal de este Tribunal, se le impongan al imputado, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y Medidas de Protección y de Seguridad, de las establecidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la ley especial que rige la materia. Por su parte la defensa considero ajustada a derecho la petición del Ministerio Público en cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad. Así las cosas esta Juzgadora considera que si bien es cierto estamos ante la presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito pues es de reciente data, y que el ciudadano JEANS CARLOS CAMARILLO QUIROZ, imputado en la causa que nos ocupa es presuntamente autor o partícipe del referido hecho punible, no es menos cierto que las resultas del proceso podrían verse garantizadas con la imposición de las Medidas de Protección y Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, es por lo que en consecuencia, se acuerda la solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: 1.- Presentarse ante este Tribunal a intervalos de QUINCE (15) días entre una presentación, y otra. 2.- La Prohibición de Salida del País, sin la debida autorización del Tribunal, así como de las Medidas de Protección y de Seguridad, establecidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la ley que rige la materia consistentes en: 1.- No acercarse ni por si mismo ni por interpuestas personas al lugar de trabajo, estudio y residencia de la victima, y 2.- No realizar por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima ciudadana ANGY GABRIELA AÑEZ RINCÓN, ni a ninguno de sus familiares. Así se decide. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano JEANS CARLOS CAMARILLO QUIROZ, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 20-03-1975, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio técnico medo mención zootecnia, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.494.159, hijo de Luis Camarillo y de Enia Rosa Quiroz de Camarillo, residenciado en el Barrio 18 de Octubre, avenida 6 Bis, casa Nº 10-66, Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0414-3950588, de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal.

SEGUNDO: Proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 373 ejusdem.

TERCERO: Se le imponen al ciudadano: JEANS CARLOS CAMARILLO QUIROZ, plenamente identificado en la parte anterior de esta audiencia, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANGY GABRIELA AÑEZ RINCÓN, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: 1.- Presentarse ante este Tribunal a intervalos de QUINCE (15) días entre una presentación, y otra. 2.- La Prohibición de Salida del País, sin la debida autorización del Tribunal, así como de las Medidas de Protección y de Seguridad, establecidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la ley que rige la materia consistentes en: 1.- No acercarse ni por si mismo ni por interpuestas personas al lugar de trabajo, estudio y residencia de la victima, y 2.- No realizar por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima ciudadana ANGY GABRIELA AÑEZ RINCÓN, ni a ninguno de sus familiares.

CUARTO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de informarle sobre la libertad mediante la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad al JEANS CARLOS CAMARILLO QUIROZ, acordada desde la Sala de Audiencias por este Tribunal.

QUINTO: Expídase las copias certificadas de todas las actas que conforman la presente investigación, así como del acta que se levanta, solicitadas por el Defensor Privado.

SÉXTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que dicte el acto conclusivo respectivo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 eiusdem. Queda asentada la presente decisión bajo el Nº 0917-2010, y se oficio a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, bajo oficio Nº 2858-2010-. Siendo las cuatro horas de la tarde del día de hoy, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.-

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL


GRECIA GRISET GARCIA RANGEL

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. NEYDUTH RAMOS POLO
EL CIUDADANO,

JEANS CARLOS CAMARILLO QUIROZ,

EL DEFENSOR PRIVADO


ABG. ISNEIRO E. LEAL RIVAS

LA SECRETARIA,
ABG. LIXAIDA MARIA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ