REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 16 de agosto de 2010
200° y 151º
Decisión 829-2010 C03-21297-2010
24-F16-1.803-2010
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

En el día de hoy, lunes dieciséis (16) de Agosto del Año Dos mil diez (2010), siendo las seis de la tarde (06:00 p.m) presente en este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Santa Bárbara del Zulia, el Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público Abogado. GUSTAVO BUSTOS COHEN, quien dejo a disposición de este Tribunal al Ciudadano: YEIKER JOSE YEPEZ MENDOZA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Departamento Policial Municipio Colón. Inmediatamente en la sala de este Despacho el mencionado Imputado expuso: “Ciudadana Jueza, solicito se me designe un defensor público”. Es todo. De inmediato el Tribunal visto lo expuesto por el mencionado Imputado, procede de inmediato a llamar a esta Sala de Audiencias al Defensor Público de guardia, estando el Dr. OSCAR LOSSADA, quien manifestó: “Acepto el nombramiento del ciudadano YEIKER JOSE YEPEZ MENDOZA. Seguidamente se impuso de las actas procesales con su defendido. Seguidamente previa imposición de las actas del Imputado, el ciudadano Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, ABOG. GUSTAVO BUSTOS COHEN, expuso: “Ciudadana Jueza esta Representación Fiscal presenta y deja a disposición de este Tribunal, al ciudadano YEIKER JOSE YEPEZ MENDOZA quien fuera aprehendido por Funcionarios adscritos al Departamento Policial del Municipio Colón, según Acta Policial de fecha 15/08/2010 en donde dejan constancia que siendo las 10:00 horas de la noche, encontrándose de servicio a la altura del sector La Victoria, observaron a una ciudadana de ciudadana de baja estatura, tez morena, la cual vestía pijama que estaba parada a un lado de la vía y hacía señas con sus manos para que se detuvieran, al acercarse la ciudadana manifestó que hacia escasos minutos atrás había sido objeto de maltratos físicos como verbales por parte de su concubino, al mismo momento señalo a un ciudadano que se encontraba escondido entre varios arbustos, de contextura delgada, estatura media, quien vestía jean prelavado, chemise verde con rayas azules, como su concubino y presunto agresor, pero al precortarse de la presencia policial emprendió veloz huida a pie, procediendo a realizar la aprehensión del mismo, por lo que esta Representación Fiscal precalifica el delito como VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Artículo 42 en concordancia con el artículo 65 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LYSYENNY COROMOTO QUINTERO MARIN, por lo que le solicito le sea aplicado las medidas de protección y seguridad previstas en el Artículo 87 Ordinales 3º, 5º y 6º las cuales consisten en lo siguiente: Ordinal 3º Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública; Ordinal 5º Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida por lo que no deberá acercarse a su lugar de residencia, de trabajo o de estudio, y Ordinal 6º Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo solicito se acuerde Arresto Transitorio de conformidad con el artículo 92 ordinal 1 de la Ley especial, como medida cautelar para salvaguardar la integridad física de la victima, asimismo solicito se acuerde que el Procedimiento se siga por procedimiento Especial del Artículo 94 de la misma Ley y se decrete la flagrancia del Artículo 93 ejusdem, igualmente solicito la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en los Ordinales 3° y 4º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo”. Seguidamente la Jueza solicitó al imputado sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo el imputado que: “Mi nombre es YEIKER JOSE YEPEZ MENDOZA, venezolano, natural de Santa Bárbara del Estado Zulia, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.187.712, de profesión u oficio Obrero, fecha de nacimiento 19/09/1984, soltero, hijo de YUBY MENDOZA y JOSE YEPEZ, residenciado en el Caserío La Victoria, calle Principal casa 1-66 frente del Abasto La Esperanza casa color celeste, Santa Bárbara del Zulia, teléfono 0426-8293046. Seguidamente el Juez deja constancia de las características fisonómicas del imputado: Hombre de 1.75 de estatura aproximadamente, de contextura delgada, piel morena, cabello negro, nariz pequeña, boca pequeña, ojos color negro, presenta cicatriz en pómulo izquierdo. Acto seguido interviene el Defensor Dr. OSCAR LOSSADA, quien expuso: “Vista la exposición rendida por el representante del Ministerio Público esta Defensa Pública considera que solo en relación a la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad ajustada a Derecho; en relación con la solicitud del arresto transitorio solicitado por el Ministerio Público esta defensa pública considera que bajo los parámetros de las medidas cautelares antes indicadas se pueden garantizar la resultas futuras del juicio y garantizar la integridad física de la presunta victima, es por lo que la misma a criterio de esta defensa se considera exagerada. De igual manera ciudadana Jueza esta defensa pública solicita la valoración médica de mi representado en virtud de que en la declaración rendida por la victima en fecha 15/08/2010 en sede policial la misma indicó “después yo agarre un cuchillo para defenderme y le corté un dedo, y por último solicito copias simples de todas las actas, es todo”. De inmediato la Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código, explicado el contenido y alcance de los mismos, el imputado YEIKER JOSE YEPEZ MENDOZA, libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestó: “No deseo declarar. Es todo”. Escuchadas como han sido las intervenciones del Fiscal del Ministerio Público y Defensa y analizadas la solicitud y actas acompañadas por el Fiscal del Ministerio Público, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: 1.- Acta Policial, de fecha 15/08/2010, inserta al folio tres (03) y su vuelto. 2.- Acta de Derechos Ciudadanos, de fecha 15/08/2010, inserta al folio cuatro (04). 3.- Oficio Nº DPC-SIP-10-1047 de fecha 16/08/2010, inserta al folio cinco (05). 4.- Denuncia Común interpuesta por la ciudadana LISYENNY COROMOTO QUINTERO MARIN, de fecha 15/08/2010, inserta al folio seis (06). 5.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 15/08/2010. 6.- Examen Médico Legal, practicado a la ciudadana 16/08/2010, inserto al folio diez (10). Observando esta Juzgadora que la Detención se realizó de conformidad con lo previsto en el Articulo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. Asimismo se evidencia de actas la comisión de un hecho punible de acción publica, no prescrito que el Fiscal del Ministerio Publico precalifica como VIOLENCIA FISICACON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Artículo 42 en concordancia con el artículo 45 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LYSYENNY COROMOTO QUINTERO MARIN y así mismo existen elementos de convicción que hacen suponer que el imputado YEIKER JOSE YEPEZ MENDOZA, ha sido autor del mismo. Ahora bien, esta Juzgadora considera que la Medida de Arresto Transitorio solicitado por el Ministerio Público no se encuentra ajustada a Derecho, toda vez que es desproporcional con la magnitud del delito imputado en este acto y por cuanto no se evidencia en actas que el imputado de autos haya cometido hechos de violencia anteriormente con la victima de autos y teniendo en cuenta la pena a imponer, la entidad del delito que se le imputa señalado en esta audiencia, considera esta Juzgadora que no existe peligro de fuga ni de obstaculización, por lo procedente en derecho declarar parcialmente con lugar la solicitud Fiscal y acordar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los Ordinales 3° y 4º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual el imputado deberá presentarse cada TREINTA (30) DIAS, ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia y el Ordinal 4º Prohibición de salida del país; así como las Medidas de Protección y Seguridad, establecida en los ordinales, 3º, 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Especial, consistentes en: Ordinal 3º Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública; la del Ordinal: 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida por lo que no deberá acercarse a su lugar de residencia, de trabajo o de estudio, y la del Ordinal 6°: Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Declarar sin lugar la solicitud de Arresto Transitorio, y que la causa continué por el Procedimiento Especial. Se acuerdan proveer las copias solicitadas por la defensa pública. En razón por la cual este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se decrete la Flagrancia de conformidad al Artículo 93 ejusdem. SEGUNDO: Se Declara sin Lugar la Medida de Arresto Transitorio, prevista en el artículo 92 ordinal 1 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD al imputado YEIKER JOSE YEPEZ MENDOZA, venezolano, natural de Santa Bárbara del Estado Zulia, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.187.712, de profesión u oficio Obrero, fecha de nacimiento 19/09/1984, soltero, hijo de YUBY MENDOZA y JOSE YEPEZ, residenciado en el Caserío La Victoria, calle Principal casa 1-66 frente del Abasto La Esperanza casa color celeste, Santa Bárbara del Zulia, teléfono 0426-8293046, de conformidad con lo establecido en los Ordinales 3° y 4º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual el imputado deberá presentarse cada TREINTA (30) DIAS, ante la OAP del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y Ordinal 4º Prohibición de salida del país y las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, establecidas en los Ordinales 3º, 5º y 6º del Artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del Delito de VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Artículos 42 en concordancia con el artículo 45 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en concordancia con el artículo 15 numeral 3 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana NORALY DEL VALLE BRAVO, consistentes en: Ordinal 3º Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública; Ordinal: 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida por lo que no deberá acercarse a su lugar de residencia, de trabajo o de estudio, y la del ordinal 6°: Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, todo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se acuerda remitir al ciudadano YEIKER JOSE YEPEZ MENDOZA, a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Carlos del Zulia el día 17/08/2010. QUINTO: Ordena proseguir la presente causa por el Procedimiento Especial previsto en el Articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. SEXTO: Se ordena Oficiar al Director del Reten Policial de San Carlos, a los fines de participarle las medidas aquí acordadas. Estando presentes esta audiencia las partes quedan notificadas de la presente decisión, ordenándose el Registro de la misma. Siendo las 06:30 p.m. de la mañana, culminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza Tercera de Control, (S)

Abog. Carmen Lisbeth Joa Soto

El Fiscal del Ministerio Público,

Abg. Gustavo Bustos Cohen
El Imputado,


YEIKER JOSE YEPEZ MENDOZA

El Defensor Público,


Abg. Oscar Lossada

La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly