REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 16 de agosto de 2010
200° y 151º
Decisión 826 – 2010.- C03-21.294-2010
24-F16-1800-2010

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO.

En el día de hoy, Lunes Dieciséis (16) de Agosto del Año Dos mil diez (2010), siendo las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m) presente en este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Santa Bárbara del Zulia, el Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, Abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, quien dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano: EVERT DE JESUS MARMOL ACUÑA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Colón. Inmediatamente en la sala de este Despacho el mencionado imputado expuso: “Ciudadana Jueza, solicito se me designe un defensor público, por cuanto no tengo recursos económicos para designar un abogado privado.”. Es todo. De inmediato el Tribunal visto lo manifestado por el mencionado Imputado, procede de inmediato a llamar a esta Sala de Audiencias al Defensor Público de Guardia, estando presente el abogado OSCAR LOSSADA ALMARZA, quien manifestó: “Acepto el nombramiento que me hiciere el ciudadano EVERT DE JESUS MARMOL ACUÑA. Seguidamente se impuso de las actas procesales con su defendido. Acto seguido, previa imposición de las actas del Imputado, el ciudadano Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público Abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, expuso: “Ciudadana Jueza esta Representación Fiscal, presenta y pone a disposición de este Tribunal, al ciudadano EVERT DE JESUS MARMOL ACUÑA, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Colón, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana LUISA MARIA CRUZ AMARIS, quien entre otras cosas manifestó que denunciaba a su padrastro que hoy, esto el día 15-08-2010, como a las 06:00 horas de la tarde cuando ella estaba en casa de su mamá, con su hermana de nombre LEANIS AMARIS, y sus dos niños menores de edad, éste ciudadano llego borracho y comenzó a insultarla, profiriéndole palabras obscenas, tales como maldita y puta, así como que se fuera de la casa, y como le respondió que no se iba, la golpeo con golpes de puños, por la cabeza, espalda y brazos. Que el hecho ocurrió el día 15-08-2010, como a las 06:00 horas de la tarde, en el barrio El Guanabanal, calle principal, en una de las casas denominadas media agua, San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia. En ese sentido, esta Representación Fiscal, precalifica e imputa la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el Artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 eiusdem, ambos en perjuicio de la ciudadana LUISA MARIA CRUZ AMARIS; solicitando en esta audiencia se le impongan Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, al hoy imputado, conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también Medidas de Protección y Seguridad, de conformidad con el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 eiusdem, igualmente, este representante fiscal solicita una medida cautelar de protección consistente en el arresto transitorio del presunto agresor por cuarenta y ocho horas, de conformidad con el artículo 92, numeral 1 de la citada Ley Especial, en aras de salvaguardar la integridad física y mental de la mujer agredida. Igualmente, solicito se pronuncie en cuanto a la aprehensión en flagrancia del prenombrado imputado, de conformidad con el artículo 93 de la ley especial que rige la materia y se siga la causa por el procedimiento ordinario, Es Todo”. Seguidamente la Jueza solicitó al imputado sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, explicándole detalladamente los hechos y los delitos que le imputó el representante del Ministerio Público, así como el contenido del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los derechos que le asisten de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo el imputado: “Mi nombre es EVER DE JESUS MARMOL ACUÑA, de nacionalidad Colombiana, natural de Palomino, Departamento Sur de la República de Colombia, fecha de nacimiento 11/06/1962, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.165.532, soltero, obrero, hijo de DILIA ACUÑA y de JOSE MARMOL, y residenciado en la Curva del Colón, Invasión El Guanabanal, calle, frente a la Bloquera, San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia. Seguidamente la jueza de este despacho, deja constancia de las características fisonómicas del imputado: Hombre de 1.71 de estatura aproximadamente, de contextura delgada, peso aproximado 67 Kgs, cejas escasas, cabello negro, piel morena, ojos negros, nariz chata, boca normal, sin bigotes, ni señales ni tatuajes. Acto seguido interviene el Defensor Público Cuatro Penal Ordinario, Abogado OSCAR LOSSADA ALMARZA, quien expuso: “ciudadana Jueza, esta defensa luego de haber escuchado la exposición realizada por el Representante Fiscal, y analizadas las actas procesales que conforman la presente causa, hace las siguientes observaciones: En primer lugar esta defensa mantiene la inocencia del defendido. En segundo lugar, difiere de la salida del presunto agresor de la salida de la residencia, por cuanto la presunta víctima no reside en el lugar a desalojar, de conformidad con el numeral 3 del artículo 87 de la ley Especial que rige la materia, y en tercer lugar, igualmente difiere la defensa en cuanto a que se le acuerde al defendido la medida a que se refiere el artículo 92, numeral 1 eiusdem, al considerar que la misma es desproporcionar, por cuanto con la aplicación de las otras medidas cautelares son suficientes para asegurar las resultas del proceso, siendo esto temerario con todo respeto a criterio de esta defensa, aunado a que el fundamento en el cual se basa la vindicta pública, como es proteger la integridad física y mental de la mujer agredida, es infundado, pues igualmente las medidas de protección y seguridad resultan suficientes en el presente caso. Por último, para garantizar el juzgamiento en libertad de mi representado, solicito la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y se me expidan copias fotostáticas simples de las actuaciones y del acta que recoge la audiencia. Es todo”. Seguidamente la Jueza de control, hace la siguiente exposición: “Escuchadas como han sido las intervenciones del Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Pública, y analizadas las solicitudes realizadas, y las actas de las cuales se hizo acompañar el Fiscal del Ministerio Público, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: Corren inserta a las actas el siguiente atajo documental: 1.- Derechos de la Víctima, folio 03. 2.- Acta de Denuncia Común, de fecha 15/08/2010, inserta al folio cuatro (04 y su vuelto) 3.- Acta de Identificación de Denunciante, Víctima o testigo, folio 05. Copia del Informe medico provisional, folio 6. 4.- Entrevista rendida por la adolescente LEANIS ROSA AMARIS DIAZ, inserta al folio 08 y su vuelto. 5.- Acta policial, de fecha 15-08-2010, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, folio 09 y su vuelto. 6.- Acta de Derechos ciudadanos, folio 10. y 7. Acta de Inspección Técnicas, de fecha 15/08/2010, inserta al folio 12. De las mismas observa esta Juzgadora, que la Detención se realizó de conformidad con lo previsto en el Articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia. Asimismo, se evidencia de actas la comisión de dos hechos punibles de acción publica, no prescritos que el Fiscal del Ministerio Publico en este acto, precalifica como VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el Artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, y VIOLECIA FISICA, previsto y tipificado en el artículo 42 eiusdem, cometidos en perjuicio de la ciudadana LUISA MARIA CRUZ ACUÑA, y así mismo existen elementos de convicción que hacen presumir que el imputado ciudadano EVERT DE JESUS MARMOL ACUÑA, ha sido autor de los mismos. Ahora bien, teniendo en cuenta la pena a imponer, la entidad de los delitos que se les imputa señalados en esta audiencia, considera esta Juzgadora que no existe peligro de fuga ni de obstaculización, por lo tanto lo procedente en derecho es declarar con lugar la solicitud Fiscal, y como consecuencia de ello, lo procedente y ajustado a derecho es declarar parcialmente con lugar la solicitud fiscal, acordando Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual el imputado deberá presentarse cada TREINTA (30) DIAS, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Extensión, y la Prohibición de salida del País, sin la debida autorización de este Tribunal, con causa justificada, así como las Medidas de Protección y Seguridad, a favor de la ciudadana LUISA MARIA CRUZ ACUÑA, de conformidad con los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial que rige la materia, consistentes en: la del numeral 5, Prohibición al presunto agresor el acercarse a la mujer agredida a su lugar de residencia, de trabajo o de estudio si fuere el caso, y la del numeral 6, referida a la prohibición del presunto agresor a que por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que dichas medidas son suficientes para asegurar las resultas del proceso, y al encontrarnos en esta incipiente fase del proceso. La causa se regirá por la vía del procedimiento Especial. Así se Decide. En razón por la cual este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, al imputado de autos ciudadano EVERT DE JESUS MARMOL ACUÑA, plenamente identificado en la parte anterior, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual el imputado deberá presentarse cada TREINTA (30) DIAS, ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Extensión, y las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, establecidas en los numerales 5 y 6 del Artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el Artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, y VIOLENCIA FISICA, previsto y tipificado en el artículo 42 eiusdem, ambos en perjuicio de la ciudadana LUISA MARIA CRUZ ACUÑA, bajo la imposición de las obligaciones antes referidas, las cuales se ha comprometido a cumplir. TERCERO: Ordena proseguir la presente causa por el Procedimiento ordinario, previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena Oficiar al Director del Reten Policial de San Carlos, a los fines de participarle las medidas aquí acordadas. Estando presentes esta audiencia las partes quedan notificadas de la presente decisión, ordenándose el Registro de la misma. Siendo las Cuatro horas y treinta minutos de la tarde, culminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares. –

La Jueza Tercera de Control, (S)


Abg. Carmen Lisbeth Joa Soto

El Fiscal (A) del Ministerio Público,


Abg. Gustavo Bustos Cohen

El Imputado,


Evert de Jesús Mármol Acuña

La Defensora Pública N° 04,



Abg. Oscar Lossada Almarza

La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly