REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 23 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-014086
ASUNTO : VP02-R-2010-000623

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS

Ha subido a esta Sala, recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho NIVIA OLIVARES DE PIRELA, Defensora Pública Tercera Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, con el carácter de Defensora del ciudadano FRANCISCO NICOLÁS CHALU ORTÍZ, en contra de la decisión No. 08-10, de fecha 13 de Julio de 2010, dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se acordó prorroga de UN (01) AÑO a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada al imputado antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en su contra, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano JHONY LEVI PRIMAVERA BALZAN.

Ahora bien, recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha tres (3) de agosto del año 2010, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Integrante de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, Dra. LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter emite el presente fallo.

Seguidamente, en fecha seis (06) de agosto del año 2010, se produjo la admisión del recurso de apelación de autos, una vez verificados los presupuestos de admisibilidad de la misma, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo los vicios impugnados de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

II. ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO:

Con fundamento en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la profesional del derecho NIVIA OLIVARES DE PIRELA, con el carácter de Defensora Pública Tercera Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, interpone recurso de apelación de auto, bajo las siguientes consideraciones de derecho:

En primer lugar señala la recurrente que, se le causa gravamen irreparable a su defendido cuando se violan flagrantemente los artículos 6, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la tutela judicial efectiva, la libertad personal y el debido proceso que ampara a cualquier persona y especialmente en este caso a su representado, toda vez que en dicha decisión, a su juicio se violenta flagrantemente el derecho a la Libertad Personal, previsto en el artículo 44 ordinal 1 de nuestra Carta Magna, y del cual goza todo individuo por ser derechos inherentes al ser humano, toda vez que, han transcurrido más de dos años desde la presentación de su defendido, y por ende desde su sometimiento a las medidas cautelares que le fueran impuestas, sin que hasta la fecha se le haya celebrado Juicio oral y público, en virtud de lo cual corresponde que se decrete el cese de la Medida Privativa de Libertad por una medida cautelar menos gravosa, tal como lo prevé el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Pro consiguiente, considera incompresible la impugnante que, un Juzgador de Juicio proceda a extraer extractos de una decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en techa 14 de Mayo de 2009, sin citar la fuente de donde extrajo los fundamentos, incurriendo en una grave práctica al tomar el contenido de otra decisión emitida con anterioridad por otro tribunal; y hacerla como suya, aunado al hecho cierto que de toda la extensa transcripción se evidencia que el juzgador no tomó en consideración los argumentos expuestos por las partes, y principalmente en el presente caso, de los argumentos de la defensa, quien en ningún momento solicitó al tribunal la libertad sin restricciones, sino una medida cautelar de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera la profesional del derecho Nivia Olivares, que la decisión del Juzgado Noveno de Juicio, ha inobservado normas tanto constitucionales como legales, toda vez que el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena a los Jueces, fundamentar y motivar todas sus decisiones so pena de nulidad de las mismas; en ese sentido cita extracto de la Sentencia N° 1516, con ponencia de la Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, Magistrada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08/08/06 Exp. N° 05-0689.

En consecuencia, señala la recurrente que, el juzgador se refirió en toda su trascripción que no se podía decretar la libertad sin restricciones por el decaimiento de la medida, cuando la defensa en ningún momento se refirió a este supuesto, evidenciando aún más la ausencia de pronunciamiento sobre las pretensiones de las partes, cuando el Juzgador de Juicio no se pronunció sobre los argumentos esgrimidos por el representante fiscal para el mantenimiento de la medida privativa de libertad, ya que, simplemente tomó las argumentaciones de otra decisión emitida por otro tribunal. Aunado a ello, el Juzgador de la recurrida, violentando el debido proceso y la tutela judicial efectiva resuelve acordar el lapso de un (01) año de prórroga, contado a partir del 09/05/2010 a los fines de realizar el juicio oral y público, por tanto, se cuestiona lo siguiente: ¿Es que puede el Juzgador de Juicio acordar un lapso perentorio para la realización de un juicio oral y público? ¿O es que no se acordó la prórroga de la medida privativa de Libertad hasta que finalice el Juicio? ¿O Será que la decisión emitida es confusa, impertinente e ilegal?

Por tanto, alega la impugnante que, mal pudiera una decisión infundada decretar algo que no se entiende y así mantener una medida de coerción personal, cuando la recurrida ni siquiera esbozó de forma genérica los fundamentos del mantenimiento de la medida privativa, sin especificación alguna respecto al caso de marras y sin emitir pronunciamiento propio sobre lo alegado por la defensa y explicar de modo claro y preciso el por qué no le asiste la razón a su defendido y así quedar incólume la Constitución y las Leyes de la República.

Al respecto, la recurrente cita jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente extracto de la Sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de julio del año dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, y Sentencia N° 1776, de fecha 18-07-2005, reiterando criterio expuesto en decisión N° 2434, de fecha 20-10- 2004, por consiguiente alega que los citados extractos jurisprudenciales evidencian el criterio sostenido de manera continua por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en relación al decaimiento de las medidas de coerción personal que pesen sobre cualquier individuo, todo ello dando desarrollo al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, donde, sin duda alguna, el legislador ha sido sumamente claro al establecer que la medida, cualquiera sea su naturaleza, no podrá exceder la pena minima prevista para el delito en cuestión, ni tampoco un lapso de DOS (02) AÑOS, lapso que al consumarse conlleva al decaimiento inmediato de la medida; porque el derecho a la libertad personal es un derecho humano y fundamental inherente a la persona, y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano, debiendo considerar el tiempo que permaneció ese Tribunal sin Juez, y todos los diferimientos que se han suscitado para la realización del juicio oral y público, no imputables a él.

En consecuencia, no entiende la profesional del derecho el criterio asumido por el Juzgador de Juicio, al declarar, sobre la base de supuestos equívocos, sin lugar la solicitud de decaimiento fundamentando su decisión en la magnitud del delito en la presente causa, lo cual no establece en ninguna parte el legislador.

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera la recurrente que, la decisión N° 08-2010, del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio, ha inobservado normas tanto constitucionales como legales, haciendo además caso omiso a lo consagrado en jurisprudencia nacional, razón por la cual apela de la decisión dictada, por cuanto resulta inaudito que se sigan violentando derechos fundamentales y constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna.

PRUEBAS: Conforme a los artículos 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, promueve en copia las actas que componen la presente causa.

PETITORIO: Solicita se revoque la decisión Nro. 08-2010 de fecha trece (13) de Julio de 2010, dictada por el Juzgado Noveno de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acuerda el lapso de UN (01) AÑO de prórroga, contado a partir del 09/05/2010, a los fines de realizar el Juicio Oral y Público; toda vez que dicha decisión carente de fundamento causa un gravamen irreparable a su defendido.


II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.-

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación de auto se encuentra en impugnar la decisión No. 08-10, de fecha 13 de Julio de 2010, dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se acordó prórroga de UN (01) AÑO, de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, bajo la cual se encuentra el acusado FRANCISCO NICOLAS CHALU MARTÍNEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en su contra, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano JHONY LEVI PRIMAVERA BALZAN, por cuanto el mismo no motivó la decisión de acuerdo a los alegatos esgrimidos tanto por la Defensa como por el Ministerio Público, apartándose según aduce de la jurisprudencia nacional que establece el decaimiento automático de la medida posterior a los dos años de vigencia.

Al respecto, la Sala observa del estudio de las actuaciones, que efectivamente en fecha trece (13) de julio de 2010, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, declaró Parcialmente Con lugar la solicitud de prórroga de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en consecuencia acordó el mantenimiento de la medida de coerción por un (1) año más, la cual recae sobre el acusado ciudadano FRANCISCO NICOLÁS CHALU ORTÍZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de JHONY LEVI PRIMAVERA BALZAN, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese sentido, se observa que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el alcance y contenido del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, en los siguientes términos:

“Artículo 244. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad”. (Destacado de esta Alzada).


De su contenido, se observa que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, plazos éstos que en principio el legislador ha considerado, como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal. En ese orden de ideas, observa esta Alzada que el Juez de Juicio motivó el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los siguientes términos:

“Escuchadas como han sido las exposiciones de las partes, y que del análisis de las Actas que conforman la presente causa se evidencia que los acusados FRANCISCO CHALU y DEIVYS HURTADO, fueron detenidos en fecha 09-05-2008, siendo presentado (sic) ante el Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde fue decretada la medida privativa de libertad; y en fecha 09-06-2008 fue presentado acto conclusivo (Escrito de Acusación) por parte de la Fiscalía 10° del Ministerio Público, procediendo el Juzgado de Control a fijar la correspondiente Audiencia Preliminar, la cual se realizó en fecha 11-08-2008, en la cual fue admitida totalmente la acusación fiscal en contra de los prenombrado (sic) acusados, y se decretó la apertura a juicio. Posteriormente en fecha 26-09-2008 fue recibida la causa en este Juzgado de Juicio, procediendo el Tribunal a fijar el acto de Constitución definitiva del Tribunal Mixto Con Escabino, celebrándose el acto en fecha 10-03-2009. Acordándose fijar la celebración del juicio oral y público con Escabino (sic). Seguidamente revisada (sic) las actas que conforman la presente causa, corresponde a este Juzgador como director de este proceso y como principal garante de la actuación de la Ley y de sus propios mandatos normativos, hacer valer permanentemente los principios asociados al valor Justicia, y en este sentido se hace necesario citar el artículo 2 de la Constitución Nacional donde se configura a Nuestra República como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia cuyos valores supremos son entre otras la vida, la libertad y la supremacía de los Derechos humanos. Igualmente es importante señalar: Ciertamente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio de fecha 22 de Abril de 2005, establece que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; y en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; Asimismo, la Sala Constitucional en Sentencia Nº 3667 de fecha 06 de Diciembre del año 2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, sostiene lo siguiente:“… El espíritu de toda medida es de garantía de los fines del proceso; sin embargo, no ha sido el espíritu del legislador venezolano la creación de medidas que sean instituidas a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo a perennidad… “; Ahora bien, en relación al señalado artículo y el levantamiento de la medida privativa de libertad, la Sala Constitucional, asimismo, expresò:“…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines. De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social. En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”. (Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005). (Subrayado de la Sala). Es importante resaltar igualmente, que la Sala Constitucional, ha afirmado que cuando la medida de coerción personal sobrepasa el término establecido en el Primer Aparte del artículo 244 de Código Orgánico Procesal Penal, ella decae, a menos que el Ministerio Público o el querellante haya solicitado la prorroga prevista en el aparte in fine del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado pertinente, con relación al mantenimiento de la medida cautelar, que, ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a esa persona cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem; y ello es así por cuanto aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines, pues tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social, y siendo que en esta caso se trata de un delito grave como lo es un ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, y el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, es decir, su normal desarrollo, y, la seguridad del cumplimiento de sus resultas, va en contra del interés del Estado, no deben, en modo alguno, significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, en razón de lo cual, ponderando el interés individual y colectivo de la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del acusado antes identificado, por otro, debe ponderarse los derechos tanto del acusado como de la victima en la presente causa. En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses, en razón de lo cual, este JUZGADO NOVENO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de prorroga realizada por el Representante de la Fiscalía 10 del Ministerio Público y ACUERDA el lapso de UN (01) AÑO DE PRORROGA, contado a PARTIR del 09/05/2010, a los fines de realizar el Juicio Oral y Público en la presente causa seguida en su contra de los ciudadanos FRANCISCO CHALU y DEIVYS HURTADO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 244º del Código Orgánico Procesal Penal y se ORDENA el MANTENIMIENTO de la Medida Privativa de Libertad en contra del referido acusado, en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, de esta ciudad. En tal sentido, se declara SIN LUGAR, la solicitud realizada en este acto por la Defensa Pública No 3 Abog. NIVIA OLIVARES, relativa a una medida cautelar menos gravosa. Igualmente se declara SIN LUGAR, la solicitud realizada en este acto por la Defensa Abog. ALDEMARO BASTIDAS, relativa a una medida cautelar menos gravosa. Se acuerda fijar la celebración del Juicio oral y Público para el día MIERCOLES VEINTIOCHO (28) DE JULIO DE 2010, A LAS ONCE HORAS DE LA MAÑANA, para lo cual las partes quedaron notificadas, se libra oficio al reten el Marite. A fin de que trasladen hasta la sede del tribunal a los acusados con las seguridades del caso en la fecha y hora indicada. Se ordena notificar a los testigos promovidos para el juicio. Se ordena proveer la copia simple por secretaria, a la defensa publica. Culmino el acto siendo la una hora de la tarde. Se deja constancia del cumplimiento de todas las formalidades de ley para la realización del presente acto. Regístrese.

Ahora bien, del análisis de la decisión recurrida, observa esta Sala Primera que el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al acusado FRANCISCO NICOLÁS CHALU ORTÍZ, acordada por el Juez a quo, se fundamentó en una serie de razonamientos que atendieron al delito y a la ponderación del interés individual y colectivo, específicamente en relación a la víctima, lo cual es en resumen el motivo que dio lugar a acordar la prórroga de un (1) año de la Medida de Privación Judicial de Libertad, prórroga ésta que responde al aseguramiento del acusado al proceso, a los fines que se dicte la correspondiente sentencia, sin que ello atente contra la seguridad de la víctima.

De acuerdo a lo anterior, y en referencia a lo denunciado por la Defensa en el recurso de impugnación, es de recordar que, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aunque la medida exceda de los dos años, su decaimiento resulta improcedente, cuando dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio. En tal sentido, la referida Sala señala que:

“En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.” (Sentencia No. 1315, de fecha 22-06-05)

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha más reciente ha precisado en relación al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que:

“Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “ … se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.

En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.

Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad. (Sentencia No. 242, Fecha 26-05-09) Negritas de esta Sala.

En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones anteriores se observa que el mantenimiento de la medida de coerción personal impuesta al encausado, debe atender también a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, el cual como bien lo dice la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, no puede limitarse a un lapso de dos (2) años, en virtud de las diferentes circunstancias que puedan rodear el caso particular.

Igualmente, es menester destacar, en atención a las circunstancias especiales que rodean al presente caso, que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no la medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia.

De acuerdo a las consideraciones anteriores y el análisis de la recurrida, en este caso, el Juzgador A quo, consideró que no procedía el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y así lo dejo establecido en su fallo, por cuanto se está en presencia de la comisión de un delito de grave entidad (Robo Agravado de Vehículo Automotor), que presuntamente se realizó bajo amenazas de muerte, haciendo uso de un arma de fuego, por lo que en atención a lo previsto en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juzgador de Instancia ponderó el derecho de la víctima a su protección, y el peligro que podría implicar para ésta la libertad del encausado.

En ese sentido, es conveniente traer a colación, interpretación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que refiere:
“El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa que Venezuela es un Estado Social de Derecho y de Justicia. Esto significa, que dentro del derecho positivo actual y en el derecho que se proyecte hacia el futuro, la ley debe adaptarse a la situación que el desarrollo de la sociedad vaya creando, como resultado de las influencias provenientes del Estado o externas a él. Son estas influencias las que van configurando a la sociedad, y que la ley y el contenido de justicia que debe tener quien la aplica, deben ir tomando en cuenta a fin de garantizar a los ciudadanos una calidad integral de vida, signada por el valor dignidad del ser humano. El Estado constituido hacia ese fin, es un Estado Social de Derecho y de Justicia, cuya meta no es primordialmente el engrandecimiento del Estado, sino el de la sociedad que lo conforma, con quien interactúa en la búsqueda de tal fin.
Un Estado de esta naturaleza, persigue un equilibrio social que permita el desenvolvimiento de una buena calidad de vida y para lograr su objeto, las leyes deben interpretarse en contra de todo lo que perturbe esa meta, perturbaciones que puedan provenir de cualquier área del desenvolvimiento humano, sea económica, cultural, política, etc. (Sentencia No. 656, Fecha 30-06-200)

Mientras que, la misma Sala, analizando el fin de las medidas de coerción personal, ha señalado que:
“En tal sentido, debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a esa persona cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem.
Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.
En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses. (Sentencia No. 1212, de fecha 14-06-05)

En atención a lo anterior, es menester advertir nuevamente que, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales expuestos, el decaimiento de la Medida de Coerción Personal, debe atender a un cúmulo de circunstancias que deben ponderarse en observancia con los intereses contrapuestos en el proceso penal, por lo que como se ha venido señalando, el Juez no debe solamente atender a un límite de tiempo, sino también a las diferentes circunstancias que puedan generarse en el caso particular, como en el caso de marras, ya que, en el presente caso prevalece la protección a la víctima.

En conclusión, en el caso particular, del ciudadano FRANCISCO NICOLÁS CHALU ORTÍZ, el Juez de Juicio mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención a los intereses de la víctima, pues, la libertad del encausado afectaría la garantía del Estado, de protección y seguridad a la misma; e igualmente, por la magnitud del delito, por lo que si motivó las razones por las cuales consideró acordar la prórroga prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, apartándose de las razones señaladas por el Ministerio Público y la Defensa en sus peticiones, no obstante a ello, los motivos por él señalados resultan válidos y suficientes de acuerdo a lo revisado en actas.

Por otra parte, en relación al alegato de la recurrente referido a que el Juzgador A quo, extrajo su motivación de otra decisión dictada por un Tribunal de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se observa que los fundamentos de la decisión recurrida corresponden entre otras cosas, a citas de extractos jurisprudenciales asentados por nuestro máximo Tribunal, por lo que no verifica esta Alzada lo alegado por la Defensa de autos, en el sentido que, la decisión recurrida no cuenta con motivación propia, cuando la cita de dichas sentencias responde a la interpretación de la constitución, y su cita no se limita, sino a la adecuación del caso particular.

Por ello y en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho NIVIA OLIVARES DE PIRELA, Defensora Pública Tercera Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, con el carácter de Defensora del ciudadano FRANCISCO NICOLÁS CHALU ORTÍZ, en contra de la decisión No. 08-10, de fecha 13 de Julio de 2010, dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se acordó prorroga de UN (01) AÑO de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada al imputado antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en su contra, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano JHONY LEVI PRIMAVERA BALZAN; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECLARA.

Se ordena al Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a la pronta realización del juicio oral y público, en virtud que la administración de justicia no puede decaer en su actuación judicial, sin perseguir como último objeto la sentencia definitiva, en el menor tiempo posible.


V
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la profesional del derecho NIVIA OLIVARES DE PIRELA, Defensora Pública Tercera Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, con el carácter de Defensora del ciudadano FRANCISCO NICOLÁS CHALU ORTÍZ.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión N° 08-10, de fecha 13 de Julio de 2010, dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se acordó prorroga de UN (01) AÑO de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada al imputado antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en su contra, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano JHONY LEVI PRIMAVERA BALZAN.

Regístrese, publíquese. Remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de Agosto del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 150° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,


NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
La Jueza Presidenta


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Ponente
LA SECRETARIA,

NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº -332-2010, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Nº 1, en el presente año.
LA SECRETARIA,

NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-014086
ASUNTO : VP02-R-2010-000623
LMGC/cf