REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 03 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-011960
ASUNTO : VP02-R-2010-000515

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL Dra. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO

Han sido recibidas las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación presentado por la profesional del derecho IRISTELIS RINCON MACIAS, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; ejercido en contra de la decisión Nº 603-10 de fecha 13/06/2010, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada con el Nº 5C-15.524-10, mediante la cual decreta Libertad Inmediata a favor del ciudadano CESAR ELECTE VALENCIA FUENMAYOR, a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Las actuaciones contentivas del Recurso de Apelación de Auto, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha dieciséis (16) de Julio de 2010, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional Suplente DRA. ELIDA ELENA ORTIZ, pero en razón que la Jueza Profesional DRA. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO se reincorporó a sus labores jurisdiccionales en esta Alzada, se procedió a reasignar la ponencia del asunto y con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha veintiuno (21) de Julio de 2010, se produce la admisión del Recurso de Apelación y siendo la oportunidad prevista en el del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La profesional del derecho IRISTELIS RINCON MACIAS, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recurre de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:
Sostiene el Ministerio Público, que el Juez para fundamentar su decisión, asumió el rol de Fiscal del Ministerio Público y experto al mismo tiempo, al decretar la libertad sin restricciones del ciudadano Cesar Electe Valencia Fuenmayor, por considerar que lo manifestado por éste en la audiencia de presentación, coincide con lo existente en actas, toda vez que los funcionarios actuantes, dejan constancia que la cédula de identidad N° V18.874.603, aparece registrada en el Consejo Nacional Electoral y concuerda con los datos del mencionado ciudadano, dando por cierto lo referido por él en la audiencia de presentación y que efectivamente se trata de una copia del documento original, por lo que consideró que no existe la comisión de delito alguno; obviando totalmente la fase de investigación que existe en el proceso, la cual corresponde al Ministerio Público ordenar y dirigir por ser el titular de la acción penal.
Afirma el Ministerio Público, que el Juez a quo al mismo tiempo consideró que efectivamente el ciudadano CESAR ELECTE VALENCIA FUENMAYOR, se identificó ante los funcionarios de la Guardia Nacional con una
copia de la cédula de identidad y no la original, asumiendo el Juzgador la posición de experto en materia de Documentología, toda vez que el mencionado documento no ha sido sometido en ningún momento, a experticia alguna para determinar su autenticidad o falsedad, aunado a que si el Ministerio Público está atribuyendo la presunta comisión del delito de Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Lev Orgánica de Identificación, se requiere de una investigación previa a los fines de determinar si el documento con el cual se identificó el antes mencionado ciudadano, realmente le corresponde y si es auténtico o no, lo cual se determinará en la etapa de investigación.
Alega en segundo término, que el Tribunal incurrió en omisión al no pronunciarse con respecto a la solicitud realizada por la Vindicta Pública, en cuanto a la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal en la presente causa, trayendo como consecuencia que la decisión recurrida le cercena todos los derechos al titular de la Acción Penal, para continuar la misma, en virtud de generar la prohibición a éste de practicar las diligencias pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y así presentar el acto conclusivo al que haya lugar, con lo cual -en su criterio- ocasiona un gravamen irreparable al Estado Venezolano como Víctima y al Ministerio Público como Titular de la Acción Penal.
Sobre la base de dichas consideraciones, la Fiscal del Ministerio Público solicita se declare con lugar el recurso y en consecuencia se REVOQUE la decisión N° 603-10, de fecha 13/06/10, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por ser improcedente en derecho y en consecuencia se acuerde una medida de coerción personal en contra del mencionado ciudadano a los fines de garantizar las resultas del proceso, así como también la aplicación del Procedimiento Ordinario, previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el Ministerio Público, aperture la investigación correspondiente y concluya con la misma dictando el Acto Conclusivo pertinente.

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La profesional del derecho DAISY TRONCONE DE RATINO, Defensora Pública Décima Tercera Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de Defensora del ciudadano CESAR ELECTE VALENCIA FUENMAYOR, pasa a dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Quinta del Ministerio del Estado Zulia, de conformidad a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a los siguientes argumentos:
Afirma la Defensa que el recurso interpuesto por el Representante Fiscal, carece totalmente de los fundamentos legales y normativos en los que pudo haber sustentado el motivo de su apelación; toda vez que no indica con base a cual norma el Tribunal le produjo al Ministerio Público, como titular de la acción penal un gravamen irreparable, refiere que, el recurso, no puede estar sustentado sobre apreciaciones subjetivas pues es el medio formal idóneo para reclamar sobre una situación jurídica infringida, que al menos como defensa debe conocer en que consistió dicho gravamen y cual es el fundamento jurídico que lo sustenta, para poder ejercer efectivamente el derecho a la defensa, conforme a lo previsto en el articulo 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Arguye la defensa, que los hechos denunciados no constituyen delito, y por tanto no revisten carácter penal, toda vez que el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, castiga a la persona que usando una tarjeta hospitalaria, partida de nacimiento, cédula de identidad etc., los datos contenidos en dichos documentos sean falsos o adulterados.
Afirma la Defensora de autos, que no hubo en el presente caso, una adecuación jurídica a la norma anteriormente mencionada, ya que de las mismas actas policiales los funcionarios informaron que verificaron los datos suministrados por su defendido y éstos eran verídicos, no estaban adulterados o eran falsos, no obstante el Ministerio Público, insiste en realizar una investigación para determinar si la copia presentada por el ciudadano CESAR ELECTE VALENCIA FUENMAYOR, es un documento falso o verdadero, siendo que, obviamente, una fotocopia no posee los elementos de seguridad del documento original, y si se somete a una experticia el resultado va a indicar que es falso, pero esto no es lo que castiga el legislador, la intención del legislador es que se castigue que la información contenida en el documento sea inexistente, quimérica, es decir, que el número de la cédula sea falsa, que no sea corresponda el nombre, etc., con ánimo de engañar al público o a los particulares.
Manifiesta la defensa de marras, que su defendido no comete delito al presentar una fotocopia de su cédula de identidad, puesto que en última instancia hay una falta administrativa, y así se lo hizo ver al funcionario que haciendo caso omiso a lo manifestado por éste y con abuso de autoridad procedió a detenerlo y pasarlo a Tribunales, siendo que éste le enseñó la denuncia que hiciera ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 10/10/2009, cuando unos sujetos desconocidos lo despojaron de su documentación personal, tal como se evidencia de dicha denuncia, la cual anexa la defensa constante de un (01) folio útil, no obstante, presumiendo qué su defendido forjó un documento, se pregunta quien contesta, qué necesidad tenía su defendido de cometer un acto ilícito, si con acudir al SAIME (ONIDEX) podía obtener un nuevo documento, por cuanto el nombre y el número de la cédula está adjudicado a su persona. Señala la defensa, que dicha información fue verificada por los funcionarios de la Guardia Nacional quienes acudieron a la página del Consejo Nacional Electoral y verificaron que ciertamente el número de cédula de identidad le correspondía a su defendido, consignando a las actas la constancia de la consulta de los datos de éste.
Finalmente la defensa de autos indica, en que en el presente caso no se causó ningún gravamen al Estado Venezolano toda vez que cuando se le requirió a su defendido su identificación, nunca falseó sus datos, así como tampoco se le produce daño al Estado por cercenarle supuestamente su derecho a investigación, cuando con los elementos aportados por el mismo Estado, representado por el Ministerio Público, se pudo verificar que la conducta de su defendido no es punible, y los elementos agregados a la investigación no sólo deben favorecer al Estado, sino al enjuiciable como en efecto sucedió y dio como consecuencia, una decisión ajustada a derecho. En razón de lo cual, solicita se declare SIN LUGAR del Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico del Estado Zulia, en contra de la decisión N° 603-10, dictada por el Juzgado Quinto de Control y se CONFIRME la decisión recurrida.
VI
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se verifica que en fecha 13/06/2010 el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decretó mediante Decisión N° 603-10, la libertad inmediata del ciudadano CESAR ELECTE VALENCIA FUENMAYOR, a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Contra la referida decisión, fue presentando Recurso de Apelación por parte de la profesional del derecho IRISTELIS RINCON MACIAS, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por considerar que el Juez para fundamentar su decisión, asumió el rol del Ministerio Público y experto al mismo tiempo, al decretar la libertad sin restricciones del ciudadano Cesar Electe Valencia Fuenmayor, al estimar que lo manifestado por el ciudadano en mención en la audiencia de presentación, coincide con lo existente en actas, toda vez que los funcionarios actuantes, dejan constancia que la cédula de identidad N° V-18.874.603, aparece registrada en el Consejo Nacional Electoral y concuerda con los datos de éste, dando por cierto lo señalado en la audiencia de presentación, estableciendo que ciertamente se trata de una copia del documento original, por lo cual concluyó que no existe la comisión de delito alguno; obviando la fase de investigación que existe en el proceso en la cual corresponde al Ministerio Público, ordenar y dirigir por ser el titular de la acción penal. En razón de dichos argumentos, el Ministerio Público solicita se declare con lugar el recurso y en consecuencia, se revoque la decisión recurrida, acordándose una medida de coerción personal en contra del mencionado ciudadano a los fines de garantizar las resultas del proceso.

Ahora bien, observa este Tribunal de un análisis realizado a la recurrida que la misma se encuentra ajustada a derecho, ya que el Juez de instancia verificó, el acta policial de fecha 12/06/2010, suscrita por efectivos militares adscritos a la Tercera Compañía, Destacamento N° 35 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual deja constancia de la aprehensión del ciudadano CESAR ELECTE VALENCIA FUENMAYOR en fecha 12/06/2010, afirmando que el referido ciudadano se encontraba incurso en la presunta comisión del delito de Forjamiento de Documento, trasladándolo hasta el Comando de Pinto Salinas adscrito a esa Compañía del Destacamento N° 35, donde, encontrándose los efectivos en la unidad militar, consultaron la página web del Consejo Nacional Electoral y constataron que la cédula de identidad N° V-18.874.603, se encuentra inscrita en dicho registro bajo el nombre de CESAR ELECTE VALENCIA FUENMAYOR, siendo informados por el ciudadano en mención, que poseía una copia del documento de identificación, en razón de haber sido despojado por dos sujetos de sus documentos personales en fecha 10 de octubre del año 2009, todo lo cual fue analizado en su conjunto por el Juez de Instancia, y le permitió establecer en el presente caso, no existía delito alguno ni elementos suficientes que permitieran acoger la solicitud fiscal.

En relación a que el Juzgador asumió el rol del titular de la acción penal, así como la posición de experto, a juicio de esta Alzada y a diferencia de lo esgrimido por la recurrente de autos, no se hace necesaria la realización de una experticia al documento de identidad presentado por el ciudadano CESAR ELECTE VALENCIA FUENMAYOR, por cuanto en las actas policiales se deja constancia que dicho documento se trataba de una copia fotostática de la cédula de identidad del referido ciudadano, la cual una vez cotejada a través de la página web del Consejo Nacional Electoral, permitió establecer la coincidencia de los datos plasmados de la copia del documento presentado por el ciudadano Cesar Valencia; toda vez que éste manifestó haber sido despojado de sus documentos personales, tal como lo verificó el Juez A quo, al folio treinta y cuatro (34) que conforma la presente incidencia, en el cual riera original de la denuncia realizada por el ciudadano CESAR VALENCIA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 10/10/2009, mediante la cual se deja constancia que dos sujetos le “quitaron” sus documentos personales, lo cual explica, en criterio de esta Alzada, que pudiera poseer una copia del mismo.

En ese sentido, se observa que la recurrida señala, entre sus argumentos, lo siguiente:
“El Tribunal, una vez oídas las exposiciones hechas por las partes, para resolver observa lo siguiente:
El Ministerio Publico acompaña su solicitud con los recaudos siguientes: 1.- Acta Policial, suscrita por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 35 Tercera Compañía de siendo las 2:30 horas de la tarde, instalados en el punto de control en el sector el níspero específicamente en la avenida principal observamos a un vehículo de transporte publico al cual le pedimos que se estacionara al lado derecho de la vía para realizar una inspección de rutina solicitándole la documentación a los pasajeros del mismo observando a un ciudadano de tez blanca de contextura delgada quien vestía una chemis (sic) de color verde con rayas blancas y negras y un pantalón de color azul, preguntándole si en sus ropas portaba algún objeto de dudosa procedencia quien manifestó no poseer nada, se le solicito su documentación a fin de ser identificado, mostrando un documento, cedula de identidad signada con el N° 18.874.603, a nombre de VALENCIA FUENMAYOR CESAR ELECTE, pudiendo visualizar que dicho documento no coinciden con el formato original presentado como características huellas dactilares en tinta húmeda siendo digitalizada, firma del director ubicada en la parte superior documento forjado y foto escaneada sobre el documento efectuando inspección corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a leerle sus derechos de conformidad con lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo traslado el ciudadano hasta el Comando de Pinto Salinas adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento N° 35 a fin de continuar con la investigaciones, una vez en la unida militar se procedió consultar través de la página del Consejo Nacional Electoral en Internet igualmente se pudo verificar que la cedula de identidad N° 18.874.603, se encuentra inscrita en el Registro la cedula de identidad N° 18.874.603, se encuentra inscrito en el Registro electoral, una vez realizada todas las diligencias el ciudadano informo que había forjado (sic) mencionado documento debido a que había extraviado el documento original quedando detenido junto con el documento, inserta al folio (03). Acta de Notificación de Derechos, folio (04). Reseña Dactilar, folio (05). Copia de la cedula incautada inserta al folio (6). Copia del Registro Electoral el cual aparece a nombre del ciudadano VALENCIA FUENMAYOR CESAR ELECTE. Registro De Cadena de Custodia, inserta al folio (09). Ahora bien, (sic) contenido de las actas que conforman la presente causa que dieron inicio a la presente investigación y que hoy fuera presentado por el Ministerio Público, considera quien aquí decide que de las actas que conforman la presente causa, no se evidencia la comisión de delito alguno, toda vez que de las actas policiales realizada en fecha 12-06-10 suscrita por funcionarios adscritos a Comando Regional N° 3 Destacamento de Frontera N° 35, Tercera Compañía quienes manifiestan que efectivamente al ser verificado por la página del Consejo Nacional Electoral en Internet se pudo verificar que la cedula de identidad N° 18.874.603, se encuentra inscrita en el Registro y lo cual (sic) ajusta con los dichos del hoy imputado quien manifestó que su documentación la había extraviado y además de ello se observa que dichos datos contenidos en el referido instrumento se corresponden con la identidad del mismo imputado de auto, lo cual nos determina que no están dados los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que son de indepretermitible existencia para que pudiera operar lo solicitado por el Ministerio Publico y no siendo así, es por lo que se declara Sin Lugar la Solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA a favor del ciudadano CESAR ELECTE VALENCIA FUENMAYOR por cuanto de actas; no existe hecho punible alguno que merezca pena privativa de libertad y consecuencialmente se declara con lugar la solicitud realizada por la defensa, en cuanto a que se le otorgue la Libertad sin Restricciones al imputado de autos, por considerar que existe una violación flagrante de o preceptuado en el ordinal 1° del Articulo 44 de la constitución Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA. (Negrillas de la cita).”

De lo anteriormente expuesto, se observa que el Juez a quo, consideró que no estaban llenos los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y razonó los motivos para desechar lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, y en este sentido, señaló que de acuerdo al único elemento de convicción que le fue presentado, no se configuraba la tipicidad del delito imputado, siendo este el delito de Uso de documento Falso, establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación señala: “...Artículo 45: La persona que intencionalmente haga uso de una tarjeta de nacimiento hospitalaria, partida de nacimiento, cédula de identidad, pasaporte o cualquier otro documento de identificación, cuyos datos sean falsos o estén adulterados, de modo que pueda resultar perjuicio al público o a los particulares, será penada con prisión de uno a tres años...”, toda vez, que el Juez a quo no observó que los datos plasmados en el documento de identificación sean falsos, pues la copia fotostática de la cédula de identidad presentada por el ciudadano CESAR ELECTE VALENCIA FUENMAYOR, se corresponde totalmente con los datos verificados en la página del Consejo Nacional Electoral, lo cual, aunado a la denuncia presentada por el referido ciudadano, le permitieron concluir en la inexistencia del delito imputado por el Ministerio Público, en virtud de lo cual, a juicio de esta Alzada, no le asiste la razón al recurrente en el presente motivo de impugnación. ASÍ SE DECLARA.
Por otro lado, arguye la recurrente como segundo punto de impugnación, que el Tribunal incurrió en omisión al no pronunciarse con respecto a la solicitud realizada por la Vindicta Pública, en cuanto a la aplicación del procedimiento ordinario, trayendo como consecuencia que la decisión recurrida le cercenará todos los derechos al titular de la Acción Penal para continuar la misma, en virtud de generar la prohibición a éste de practicar las diligencias pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y así presentar el acto conclusivo al que haya lugar, con lo cual -en su criterio- ocasiona un gravamen irreparable al Estado Venezolano como Víctima y al Ministerio Público como Titular de la Acción Penal.
En relación a la referida denuncia, este Tribunal Colegiado observa, que si bien es cierto el Titular de la Acción Penal es el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha investigación debe partir de la premisa de la comisión de un hecho punible, lo cual en el caso in comento no llegó a producirse, por cuanto en la Audiencia de Presentación de Imputado, el Juez de Instancia consideró la inexistencia del delito de Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en le artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, por lo cual si el procedimiento penal venezolano parte de una denuncia de un hecho punible, que conlleva a su posterior imputación en caso de existir elementos de convicción suficientes para ello y consecuentes actos establecidos en nuestro Código Orgánico Procesal Penal vigente, mal podría el Juez a quo determinar la continuación de un procedimiento que autorice la continuación de la investigación en un caso donde no existió la comisión de hecho punible alguno.
En consecuencia, consideran estas Juzgadoras, que la labor encomendada al Juez de la instancia fue correctamente cumplida; ello en razón de que la decisión recurrida, llena adecuadamente los lineamientos legales y racionales necesarios para estimar que ante la inexistencia de un hecho punible en el presente caso; se observa que lo ajustado a derecho, como en efecto lo acordó el Juez a quo, fue la LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano Cesar Electe Valencia Fuenmayor. ASÍ SE DECLARA.

Por ello, en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho IRISTELIS RINCON MACIAS, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; ejercido en contra de la decisión Nº 603-10 de fecha 13/06/2010, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada con el Nº 5C-15.524-10, mediante la cual decretó Libertad Inmediata a favor del ciudadano CESAR ELECTE VALENCIA FUENMAYOR, a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida.

V
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho IRISTELIS RINCON MACIAS, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; ejercido en contra de la decisión Nº 603-10 de fecha 13/06/2010, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada con el Nº 5C-15.524-10, mediante la cual decretó Libertad Inmediata a favor del ciudadano CESAR ELECTE VALENCIA FUENMAYOR, a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese. Remítase la causa en su oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de Agosto de dos mil diez (2010). 200° de la Independencia y 150° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


NINOSKA QUEIPO BRICEÑO
Presidenta/Ponente


JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS

LA SECRETARIA


NISBETH MOYEDA FONSECA


En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 295-10 en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente año.

LA SECRETARIA.

VP02-R-2010-000515
NQB/fg.-