REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 16 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2010-000701
ASUNTO : VP02-R-2010-000701

N° 326-10


Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO

Se ingresó la causa en fecha 12 de Agosto del presente año y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Visto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado HENRY DAVID RRODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.152, actuando con el carácter de defensor de los acusados DAVID ROJAS y ANDRICK REDONDO, contra la decisión N° 5C-637-2010, dictada en fecha 30 de Junio de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, esta Sala observa:

Que el recurrente interpone el recurso de apelación, en virtud que el Tribunal A quo declaró sin lugar la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los acusados antes identificados, asimismo dicha solicitud fue resuelta por ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, quien decidió respecto a ese punto lo siguiente:

“…Como quiera que la defensa ha ratificado el escrito presentado, este tribunal se pronuncia respecto del mismo y estima que loo (sic) procedente es declarar sin lugar el primero (sic) fundamento ya que se estima que existen plurales elementos de convicción ara (sic) presumir la responsabilidad penal del hoy imputado, como son pruebas testimoniales victima (sic) funcionarios actuantes y testigos, así como pruebas documentales de experticias a lo (sic) objetos incautados, por lo que no es procedente su solicitud, se declara con lugar la comunidad de las pruebas solicitadas por las partes y se niega la revisión de medida cautelar que interpusiera la defensa en su escrito de contestación a la acusación fiscal…”

De igual manera observan los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el escrito de apelación presentado por el profesional del Derecho HENRY DAVID RRODRÍGUEZ, en fecha 06 de Julio del presente año, versa únicamente respecto a la negativa de la revisión y examen de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada contra los prenombrados acusados DAVID ROJAS y ANDRICK REDONDO.
Por lo que a los efectos de dilucidar la admisibilidad de la presente causa, los Miembros de esta Sala de Alzada, traen a colación el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:

“Artículo 264. Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (negrillas de la Sala)


En este mismo orden de ideas resulta pertinente traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07-03-2002, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“Así las cosas, una vez que ha quedado firme el decreto que acuerda una medida cautelar, ésta ya no puede ser objeto de un recurso de apelación, siendo lo procedente solicitar la revisión y examen de la medida para determinar si es necesario mantener o si puede ser sustituida por otra menos gravosa.
En el caso de autos, tal y como quedó establecido precedentemente, el accionante no interpuso recurso de apelación contra la decisión que acordó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por lo que ésta adquirió firmeza y en consecuencia, a partir de ese momento, éste sólo podía solicitar la revisión de la medida. En este sentido, contra la decisión que negó la revisión de la medida y ordenó mantenerla, no cabía recurso alguno ya que ésta no constituyó sino la reiteración, en idénticos términos, de una medida de privación de libertad que estaba sujeta a apelación.
Sin perjuicio de lo anterior, la Sala considera pertinente señalar, que tal y como se señaló supra, el accionante conserva la facultad de solicitar la revisión y examen de la medida cautelar las veces que lo considere necesario, por lo tanto, los efectos del acta accionada pueden cambiar en un futuro si el juez de la causa estima que ya no se encuentran los presupuestos para mantener la medida o que ésta puede ser sustituida por otra menos gravosa. Así se declara…” (Las negrillas son de la Sala).


Así mismo del contenido del artículo 437, literal c, del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende lo siguiente:

“Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Las negrillas son de la Sala).


En consecuencia, este Juzgado de Alzada considera que el recurso de apelación planteado es INADMISIBLE por cuanto la decisión que se recurre es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DE DECIDE.
DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE por inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico procesal Penal, el escrito de apelación interpuesto por el Abogado HENRY DAVID RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de defensor de los acusados DAVID ROJAS y ANDRICK REDONDO, contra la decisión N° 5C-637-2010, dictada en fecha 30 de Junio de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la cual niega la sustitución de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, impuesta al acusado de autos, y mantiene la medida de privación preventiva de libertad decretada.

Publíquese, ofíciese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
LOS JUECES DE APELACIONES,

DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez Presidente

DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez Ponente Juez de Apelación

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA EUGENIA PETIT

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 326-10 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA

ABOG. MARIA EUGENIA PETIT