REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, doce (12) de agosto de dos mil diez (2008)
200º Y 151º

ASUNTO: WH11-X-2010-000008
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2010-000321

Analizado como ha sido el Escrito Libelar, se observa que en el mismo la parte accionante, solicitó Medida Preventiva de Embargo al Buque Davianely contentiva en decretar Medida Cautelar de embargo preventivo, conforme a lo establecido en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 94 y 103 en concordancia con el 93 numeral 15 de la Ley de Comercio Marítimo sobre el Buque Davianely de Bandera Panameña, distintivo de la llamada: HO-3180; Número Oficial de Registro: 35860-PEXT; Eslora:24.90 Mts; Manga: 8,70 Mts; Puntal: 3,80 Mts; Tonelaje Bruto: 166,0 Tons; Buque de Tipo: Remolcador y Medida Cautelar Innominada de Autorización para salir del Buque a la Tripulación específicamente que el Tribunal autorice la salida inmediata de dichos tripulantes para lo cual pudiere apoyarse con la autoridad marítima para que certifique tales hechos rindiendo un informe de las condiciones en las que se encuentra el buque y se ordene la vigilancia privada y se tomen las medidas de seguridad marítima y portuarias necesarias a fin de mantener el buque en el estado en que se encuentre. Igualmente, invoca la notoriedad judicial con respecto a la causa WP11-L-2010-000284.

En este sentido, es preciso señalar que de conformidad con lo previsto en los artículos 137, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 585 del Código de Procedimiento Civil, que para la procedencia de las medidas cautelares deben concurrir dos (02) elementos fundamentales para su procedencia los cuales son en síntesis los siguientes:

1. "Periculum in Mora": Que se materializa en el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
2. "Fumus Boni Iuris": Que consiste en el medio de prueba que constituye la presunción grave del derecho que se reclama.

Asimismo, la medida cautelar es procedente únicamente cuando existen medios de pruebas suficientes que constituyan presunción grave del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, vale decir, después de la constatación de un estado de peligro que amenaza los derechos del trabajador.

Por otra parte, la representación de los accionantes señala que el buque es de bandera extranjera y que en fecha 15-01-2010, se interpuso una solicitud de inconformidad de beneficios y seguridad tanto laborales como sociales ante la Capitanía de Puertos; que en virtud de que la demanda versa sobre prestaciones sociales y las mismas son créditos privilegiados marítimos que graban al buque sin necesidad de publicidad registral; señala que tratándose de un patrono extranjero el único bien con el cual puede responder es el buque con bandera extranjera y existe temor fundado de que zarpe de puertos Venezolanos y quede ilusoria la pretensión del fallo; en relación al Periculum In Mora señala que el sólo hecho de tratarse de un buque que puede dejar el puerto venezolano en cualquier momento hace inminente la situación de riesgo.

Ahora bien, este Tribunal observa que el accionante alega la notoriedad judicial con respecto al expediente número WP11-L-2010-000284, en este orden de ideas, considera esta sentenciadora necesario hacer mención a lo establecido por la Sala Constitucional en relación al Principio Iura Novit Curia y el Principio de Notoriedad Judicial en sentencia N° 150 del veinticuatro (24) de marzo del año dos mil (2000), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera y, que señala taxativamente lo siguiente:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado (…)
(…) Las normas citadas demuestran que en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella –que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efectos erga omnes, y el juez debido a esos efectos, sí conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial. Son las sentencias del proceso penal de ese carácter”. (Subrayado del Tribunal).

Igualmente, la Sala de Casación Social; en su decisión N° 198 de fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil uno (2001), con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero; estableció con relación a la notoriedad judicial lo siguiente:

“Con relación a los hechos notorios, que de conformidad a lo pautado en el artículo 506 no son objeto de prueba, este Alto Tribunal ha indicado lo siguiente:
“El denominado hecho notorio judicial (por oposición al hecho notorio general) deriva del conocimiento que el juez tiene sobre hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia.
En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de éste, el juez haga uso de pruebas preexistentes de un proceso previo, para otro posterior (…).
(…) Entonces el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula. Y por tanto el hecho notorio judicial no tan sólo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos.” (Subrayado de este Tribunal).

De acuerdo a lo anterior, se evidencia que cursa en expediente número WP11-L-2010-000284, el cual se entrará a analizar por esta juzgadora en virtud del principio de notoriedad judicial, en cuanto a las documentales que se analizarán precedentemente a los fines de verificar la procedencia o no de las medidas preventivas solicitadas, en este particular constan las siguientes documentales:

a.- Originales de Pases de Visitante Local, emitido por la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas Dirección General de Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia de fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil nueve (2009), a nombre del buque Davianely donde se señala que el mismo es de nacionalidad Panameña.

b.- Copia fotostática de Rol de Tripulación del Buque, donde se señalan los tripulantes del buque y se evidencia que de los accionantes sólo se menciona al ciudadano Lendrys Páez, demandante en la presente causa, asimismo, se observa que todos los tripulantes del buque son de nacionalidad Venezolana.

c.- Copia fotostática de Apertura de Libros para buque emitido por la autoridad marítima de Panamá donde se indica que el buque Davianely es propiedad de la empresa Friendship Supplies S.A.

d.- Copias fotostáticas de Diario Oficial de Navegación, correspondiente al buque Davianely.

e.- Copia fotostática de patente Provisional de Navegación emitido por la Autoridad Marítima de Panamá.

f.- Original de lista de tripulantes del buque Davianely suscrita por el Capitán ciudadano Andrés Castillo.

g.- Copias fotostáticas de comunicación emanada de capitanes y tripulación de los Buques León I y Davianely dirigida a la Policía Marítima de la Capitanía de La Guaira donde se le informa sobre el atraso en los pagos de salarios y utilidades a la tripulación, las condiciones precarias en que se encuentra la tripulación por la falta de comida abordo; asimismo se observa Lista de Tripulantes y documental donde se indica como fecha de zarpe del buque Davianely el 08/07/2010 y el total de pago previo por el monto de 66.253,82.

Ahora bien, considera esta juzgadora que en líneas generales la parte accionante no presenta medios de pruebas determinantes siendo la mayoría de las documentales consignadas copias fotostáticas, no obstante, de las originales presentadas contentivas de lista de tripulantes suscrita por el Capitán del buque y los pases de visitantes emanados de la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas de la Dirección General de Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia, se desprende que el Buque demandado denominado Davianely es de nacionalidad Panameña y en consecuencia a criterio de éste Tribunal si se evidencia el riesgo manifiesto de que el prenombrado buque abandone puertos Venezolanos.

Asimismo, en lo que respecta a la determinación de los supuestos para la procedencia de las medidas preventivas solicitadas, específicamente a la medida de embargo, es preciso indicar que en el caso de los trabajadores en la navegación marítima, fluvial o lacustre versa un privilegio especial sobre el buque de conformidad con lo establecido en el artículo 337 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece que los salarios y demás créditos de los trabajadores a causa de la relación de trabajo gozarán de privilegio sobre el buque y se pagaran independientemente de cualquier otro privilegio, en este sentido, se considera que el buque es el único bien con el cual el patrono puede honrar las obligaciones contraídas con los trabajadores, de modo tal, que al tratarse de un buque de nacionalidad extranjera y en aras de evitar que queden ilusorias las pretensiones de los trabajadores marítimos por el inminente riesgo de zarpe del buque en apremio a la justicia y en aplicación del principio de primacía de realidad sobre la forma y apariencias, considera esta juzgadora procedente la medida de embargo sobre el Buque Davianely de Bandera Panameña, distintivo de la llamada: HO-3180; Número Oficial de Registro: 35860-PEXT; Eslora:24.90 Mts; Manga: 8,70 Mts; Puntal: 3,80 Mts; Tonelaje Bruto: 166,0 Tons; Buque de Tipo: Remolcador, atracado en el Puerto de La Guaira del estado Vargas, pero sólo en lo que respecta a las acreencias laborales del demandante Lendrys Páez que es el único que se demuestra como tripulantes de acuerdo a las documentales consignadas por la representación de los accionantes. De igual forma, se ordena notificar a la Capitanía de Puerto correspondiente mediante oficio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 104 de la Ley de Comercio Marítimo, a los efectos de evitar el zarpe del prenombrado buque. Así Se Decide.-

Por otra parte, en cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Innominada contentiva en “Autorización para salir del Buque a la Tripulación específicamente que el Tribunal autorice la salida inmediata de dichos tripulantes para lo cual pudiere apoyarse con la autoridad marítima para que certifique tales hechos rindiendo un informe de las condiciones en las que se encuentra el buque y se ordene la vigilancia privada y se tomen las medidas de seguridad marítima y portuarias necesarias a fin de mantener el buque en el estado en que se encuentre”, considera quien decide que no se llenan los extremos para acordar dicha medida en virtud de que no se acompañan los medios de pruebas idóneos que demuestren la procedencia de la medida cautelar innominada solicitada. Así Se Decide.

III
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente señaladas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se decreta medida de embargo preventivo sobre el Buque Davianely de Bandera Panameña, distintivo de la llamada: HO-3180; Número Oficial de Registro: 35860-PEXT; Eslora:24.90 Mts; Manga: 8,70 Mts; Puntal: 3,80 Mts; Tonelaje Bruto: 166,0 Tons; Buque de Tipo: Remolcador, atracado en el Puerto de La Guaira del estado Vargas, pero sólo en lo que respecta a las acreencias laborales del demandante Lendrys Páez que es el único que se demuestra como tripulantes de acuerdo a las documentales consignadas por la representación de los accionantes. De igual forma, se ordena notificar a la Capitanía de Puerto correspondiente mediante oficio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 104 de la Ley de Comercio Marítimo, a los efectos de evitar el zarpe del prenombrado buque. Así se decide.
SEGUNDO: Se niega la Medida Cautelar Innominada contentiva en “Autorización para salir del Buque a la Tripulación específicamente que el Tribunal autorice la salida inmediata de dichos tripulantes para lo cual pudiere apoyarse con la autoridad marítima para que certifique tales hechos rindiendo un informe de las condiciones en las que se encuentra el buque y se ordene la vigilancia privada y se tomen las medidas de seguridad marítima y portuarias necesarias a fin de mantener el buque en el estado en que se encuentre”, en virtud de que no se llenan los extremos para acordar dicha medida. Así Se Decide.
TERCERO: Se ordena notificar a la Capitanía de Puerto de La Guaira mediante oficio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 104 de la Ley de Comercio Marítimo, a los efectos de evitar el zarpe del buque Davianely, remítase el mismo vía fax a la Capitanía de Puerto, entreguese al Alguacil a los fines de practicar la notificación. Publíquese y Regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas, en La Guaira, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,


ABG. RAQUEL CASTEJÓN GUZMÁN


LA SECRETARIA


ABG. ANGELY ARIAS


WP11-L-2010-000321
Rc.