REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, quince (15) de Diciembre de dos mil diez (2010).
Año: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2010-000138.
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTES
PARTE ACTORA: FREDDY RAMÓN MARÍN CABRITA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 6.216.087.
ABOGADA ASISTENTE: MARÍA INÉS HERNÁNDEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.139.540.
PARTE DEMANDADA: Instituto Autónomo “CORPORACIÓN PARA LA RECUPERACIÓN Y DESARROLLO DEL ESTADO VARGAS”, (CORPOVARGAS)”;ente adscrito al Ministerio de Planificación y Desarrollo, con domicilio en Maiquetía, estado Vargas; creado mediante Ley publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, Nº 36.968; de fecha 8 de Junio de 2000.
APODERADOS JUDICIALES
: NO CONSTITUYÓ.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

SÍNTESIS
Se inició el presente procedimiento el veintidos (22) de Abril de dos mil diez (2010), mediante demanda interpuesta por el ciudadano Freddy Ramón Marín Cabrita, contra el “Instituto Autónomo Corporación Para La Recuperación y Desarrollo del estado Vargas, (CORPOVARGAS)”, debidamente asistido en dicho acto por el profesional del derecho, Jesús Castellano Medina, siendo la misma admitida luego de la subsanación del libelo de la demanda en fecha once (11) de Mayo de dos mil diez (2010), notificándose a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela en fecha veinticinco (25) de Mayo y al Instituto demandado en fecha veinticuatro (24) de Mayo de dos mil diez (2010), a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar inicial, luego de transcurrido el lapso de noventa (90) días continuos que ordena la Ley, dándose inicio a la Audiencia Preliminar el día quince (15) de Octubre de dos mil diez (2010), fecha en la cual el Instituto demandado no compareció al inicio de la Audiencia Preliminar; y en tal virtud, no promovió pruebas de manera tempestiva, declarándose concluida la misma en virtud de las prerrogativas procesales de las que goza el ente demandado e incorporándose las pruebas promovidas por la parte demandante, a los fines de su remisión y control ante el Juzgado de Juicio de conformidad con dispuesto por los artículos 6 de las Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de Marzo de 2004, en el juicio seguido contra el Instituto Nacional de Hipódromos (INH); por cuanto la parte demandada goza de los mismo privilegios y prerrogativas de la República.

Una vez recibido el expediente por este Tribunal, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia oral, pública y contradictoria; la cual tuvo lugar ocho (08) de Diciembre de dos mil diez (2010), fecha en la que se dictó oralmente el dispositivo del fallo. Levantándose el Acta correspondiente, conjuntamente con un registro audiovisual de la misma, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso de Ley para la publicación del texto íntegro del fallo, conforme lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:

THEMA DECIDEMDUM

ALEGATOS DE LA DEMANDANTE. (Síntesis).

El demandante Freddy Ramón Marín Cabrita, debidamente asistido por el profesional del derecho Jesús Castellano Medina, señala en su escrito libelar lo siguiente:
Que el nueve (09) de Junio de dos mil cinco (2005), comenzó a prestar sus servicios personales y subordinados para el ente denominado Instituto Autónomo Corporación para La Recuperación y Desarrollo del estado Vargas, (CORPOVARGAS), desempeñando el cargo de ESTADÍSTICO.
Que devengaba un salario normal mensual de Mil novecientos veintisiete Bolívares (Bs. F. 1.927,00), constituidos por un salario básico de mil seiscientos ochenta y siete Bolívares (Bs. F. 1.687,00), más una prima de Profesionalización mensual de doscientos dos Bolívares (Bs. F. 202,00), más una prima de antigüedad mensual de treinta y ocho Bolívares (Bs. F. 38,00); así mismo, también percibía con ocasión de la prestación de sus servicios las remuneraciones por pago mensual de Guardería, equivalente a ciento quince Bolívares (Bs. F. 115,00), una compensación anual por textos escolares de cuatrocientos Bolívares fuertes (Bs. F. 400,00), una bonificación de fin de año equivalente a cuatro (04) meses de salario y un pago de Cesta Ticket equivalente a trescientos sesenta y nueve Bolívares mensuales (Bs. F. 369,00).

Que en fecha trece (13) de Junio de dos mil siete (2007), fue despedido sin que mediara una justa causa y a pesar de estar amparado bajo la protección especial en virtud de la inamovilidad laboral vigente, por lo que procedió a ampararse ante la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, aduciendo que durante el curso del procedimiento quedó demostrada la relación laboral, el salario y el despido irrito; en tal virtud, el ente administrativo en fecha treinta y uno (31) de Enero de 2008, dictó Providencia Administrativa Nº 011/2008, que está contenida en el expediente signado con el Nº 036-2007-01-00522, de la nomenclatura de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, mediante la cual se ordenó el reenganche a su puesto habitual de trabajo y en consecuencia el pago de los salarios caídos causados desde le despido hasta la fecha de la efectiva y real reincorporación al cargo, junto con todos lo beneficios que correspondan; sin embargo, hasta la fecha de la presentación de la actual demandada el patrono se ha negado a reengancharlo y a cumplir con la Providencia Administrativa la cual goza de ejecutoriedad a pesar de las múltiples gestiones que ha realizado.
Que interpone la demanda a los fines de que se le reconozcan y paguen todos y cada uno de los derechos que le corresponden con ocasión y al término de la relación laboral, tomando como fecha de la terminación de la relación laboral, el día 20 de Abril de 2010, es decir, que su antigüedad es de cuatro (04) años, diez (10) meses y once (11) días, siendo beneficiario de los siguientes conceptos y montos:


CONCEPTO
DIAS/PERIODO
SALARIO Bs. F.

TOTAL Bs. F.

ANTIGÜEDAD Art. 108 L.O.T.

76,72
21.098,00

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO Art. 125
150
76,72
11.508,00

PREAVISO
60
76,72 4.603,00

BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO 2007 120 64,23 7.708,00

BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO 2008 120 64,23 7.708,00

BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO 2009 120 64,23 7.708,00

BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO FRACCIONADO 2010 90 64,23 5.780,00

GUARDERIA
33 MESES desde Julio 2007 a Marzo 2010 115 por mes 3.795,00

VACACIONES 2007 15 DÍAS 64,23 963,45

BONO VACACIONAL 2007 40 DÍAS DE BONO VAC. 64,23 2.569,00

VACACIONES 2008 15 64,23 963,45

BONO VACACIONAL 2008 40 DÍAS DE BONO VAC.
64,23 2.569,00

VACACIONES 2009 15
64,23 963,45

BONO VACACIONAL 2009 40 DÍAS DE BONO VAC.
64,23 2.569,00

VACACIONES FRACCIONADAS 2010 5
64,23 321,15

BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2010 13,33
64,23 856,18

CESTA TICKET JULIO 2007 A MARZO 2010
33 MESES
369,00
12.177,00
SALARIOS CAÍDOS DESDE EL JULIO 2007 HASTA ABRIL 2010
33 MESES 1.927,00 63.581,00

TEXTOS ESCOLARES
2007-2008 Y 2009 400,00 ANUAL 1.200,00

TOTAL GENERAL
DEMANDADO
158.640,68


Así mismo, solicita se ordene y condene a la demandada al pago de los intereses de mora, los intereses sobre la antigüedad acumulada, la indexación o corrección monetaria de los montos adeudados y las costas procesales.

Finalmente, por cuanto en fecha primero (1°) de Febrero de 2010, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 374.492, fue publicada la Ley de supresión y liquidación del Instituto Autónomo Corporación para la Recuperación y Desarrollo del estado Vargas, CORPOVARGAS, solicitó que se dictara medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada que garanticen las resultas del proceso, conforme al contenido de las normas antes invocadas y de los hechos expuestos.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA. (Síntesis).
Tal como fue señalado ut supra, la accionada no compareció en la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar, en consecuencia, no aportó medios probatorios; observándose que la demandada es la Corporación para la Recuperación y Desarrollo del estado Vargas, (CORPOVARGAS), ente donde se encuentran involucrados los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, no obstante, que no se produjo ninguna actividad procesal por parte del ente demandado, se entienden contradichos los hechos libelados.
En el caso bajo estudio, dichas prerrogativas vienen dadas por contenido de los artículos: 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional (publicada en la Gaceta Oficial Nº 1660 Extraordinario de fecha 21 de Junio de 1974); 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 8, 65 y 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen lo siguiente:
Artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional estipula:
“Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.”

Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa:

“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.

Artículo 8. del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, expresa:

Artículo 8. “Las normas de este Decreto Ley son de orden público y se aplican con preferencias a otras leyes”.
Artículo 63. Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.


Artículo 68. Del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, señala:

“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.”

Cabe destacar, que el ámbito de aplicación subjetiva de las prerrogativas procesales atribuidas a la República, fue confirmado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión Nº 263, de fecha veinticinco (25) de Marzo de dos mil cuatro (2004), emanada de la Sala de Casación Social (caso: Instituto Nacional de Hipódromos), en la cual se estableció, que deben observarse los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos.

CONTROVERSIA.
Precisado lo anterior, observa este Tribunal, que a pesar de la inasistencia del ente demandado a la Audiencia oral, pública y contradictoria, en el presente caso se debe tener como contradichos totalmente los hechos señalados en la demanda interpuesta contra La Corporación para la Recuperación y Desarrollo del Estado Vargas, (CORPOVARGAS), observándose en consecuencia, que la controversia quedó delimitada sobre los siguientes hechos: la existencia de la relación laboral, entre el actor y la Corporación, el cargo desempeñado, las fechas de ingresos y egreso, el salario devengado y la procedencia o improcedencia de los reclamado por Prestación de Antigüedad, las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, bonificación de fin de año de los años 2007, 2008, 2009 y fracción de bonificación del año 2010, vacaciones y bono vacacional de los años 2007, 2008, 2009 y fracción del 2010, y los salarios dejados caídos desde Julio 2007 hasta Abril de 2010, lo reclamado por Cesta ticket desde Julio 2007 a Marzo 2010, el pago de Guardería y Compensación de textos escolares, correspondientes a los años: 2007, 2008 y 2009; siendo estos los hechos sobre los cuales gira la resolución de presente asunto.
Distribución de las cargas probatorias:
Los elementos antes señalados constituyen los hechos controvertidos a los efectos de la presente decisión, y por ello son los delimitantes de la distribución de la carga de la prueba al tenor de los dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo esta la base sobre la cual descansa la presente decisión, sin hacer abstracción, del resto de la fundamentación legal que al efecto corresponda.
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

Visto lo anterior, se procede a la determinación de la carga de la prueba, ello teniendo en consideración el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, mediante Sentencia Nº 419 de fecha once (11) de Mayo del año dos mil cuatro (2004), mediante la cual señaló las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
“…1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado. (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. Tomo CCXI. Págs. 699 y 700). (Subrayado del Tribunal)

Así las cosas, corresponde determinar a qué parte corresponde la carga de la prueba, dado que en materia laboral tal carga viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, no obstante, visto que el ente accionado no presentó escrito alguno de contestación a la demanda, y dadas las prerrogativas procesales de las que goza, si bien se entienden contradichos los hechos alegados le corresponderá al ente desvirtuar la fecha de inicio y término de la relación de trabajo, el salario aducido, el cargo desempeñado y el pago liberatorio o la improcedencia de los conceptos reclamados. Asimismo, le corresponderá al actor, demostrar: la prestación personal del servicio, así como la procedencia de lo reclamado por: Guardería y compensación de textos escolares, toda vez que son conceptos distintos o en exceso de lo legal. De igual manera, de probarse la existencia de la relación laboral, le corresponderá entonces demostrar la naturaleza justificada del despido aducido por el actor. Así se decide.

Análisis y valoración de los medios de pruebas ofrecidos por las partes, a objeto de establecer si los hechos controvertidos quedaron demostrados.

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
PARTE DEMANDANTE:

1. En los Capítulos I, II, III y IV: Ratificó, reprodujo y opuso las siguientes Documentales:
1.1. Marcada con la letra “A”, “Providencia Administrativa, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, signada con el Número 011-2008, de fecha treinta y uno (31) de Enero de 2008, correspondiente al expediente Número 036-2007-01-00522”, cursante del folio diecinueve (19) al veintinueve (29), del expediente y por cuanto no fue impugnada por la parte contraria dicho medio probatorio es apreciado de conformidad con dispuesto en los artículos 1.357 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, toda vez que se trata de un Documento Público Administrativo, por cuanto emana de un funcionario de la Administración Pública, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo que goza de una presunción de veracidad y legitimidad, desprendiéndose del mismo, que el accionante en la presente causa inició procedimiento por reenganche y pago de salarios caídos, el dieciséis (16) de Junio de dos mil siete (2007), cursante al expediente Nº 036-2007-01-00522, seguido ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, quedando evidenciado que en el acto de contestación de dicho procedimiento el representante del ente accionado reconoció la relación de trabajo, negó la inamovilidad laboral, aduciendo que el trabajador devengaba un salario superior al establecido por el Decreto Presidencial, en consecuencia, negó el despido, en virtud de que adujo igualmente que no realizó despido alguno ya que se le venció el contrato de trabajo, asignándole el ente decisor la carga de la prueba a la Corporación para la Recuperación y Desarrollo del estado Vargas (CORPOVARGAS), a fin de que demostrara el fundamento de su rechazo. Posteriormente a la valoración y análisis de las pruebas promovidas en el proceso administrativo, llegó a la conclusión de que el accionante ganaba un salario básico por la cantidad de mil seiscientos ochenta y seis bolívares fuertes con noventa y seis céntimos (Bs. F. 1.686,96), por lo que concluye que si gozaba de inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo, considerando que las primas de profesionalización y de antigüedad son adicionales al salario, declarando Con Lugar la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos incoada en contra de la Corporación para la recuperación y desarrollo del estado Vargas (CORPOVARGAS), sin dilación alguna, ordenando a esta empresa el reenganche del accionante en sus mismas condiciones de trabajo, así como a cancelarle los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, es decir, el trece (13) de Julio de dos mil siete (2007), hasta la efectiva reincorporación a su puesto de trabajo con derecho a recibir los incrementos decretados por el Ejecutivo Nacional. Con la referida Providencia Administrativa, quedó evidenciado el despido injustificado y la procedencia del pago de salarios caídos; no obstante, se observa que dicho instrumento constituye un acto administrativo que no fue declarado nulo ni suspendido los efectos del mismo mediante decisión emanada de la jurisdicción Contenciosa Administrativa, en consecuencia, quedó firme y goza de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo. Ello así, los salarios dejados de percibir y adeudados por la parte accionada, se constituyen en una deuda de valor, por lo que su pago puede exigírsele a la parte demandada en esta sede jurisdiccional. Así se establece.
1.2. Marcada con la letra “B”, “Orden de Inspección” emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas” de fecha veintisiete (27) de Marzo de 2008, cursante del folio treinta (30) al treinta y tres (33), del expediente y por cuanto no fue impugnada por la parte contraria dicho medio probatorio es apreciado de conformidad con dispuesto en los artículos 1.357 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, toda vez que se trata de un Documento Público Administrativo, por cuanto emana de un funcionario de la Administración Pública, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo que goza de una presunción de veracidad y legitimidad, desprendiéndose del mismo, que en fecha veintisiete (27) de Marzo de 2008, el Inspector del Trabajo Jefe, ordenó el traslado a la dirección del ente demandado a los fines de que se verifique el cumplimiento de la Providencia Administrativa Número 011-2008, de fecha treinta y uno (31) de Enero de 2008, correspondiente al expediente Número 036-2007-01-00522”; verificándose de los folios treinta y dos (32) y treinta y tres (33) que en fecha veinticuatro (24) de Abril de 2008, se levantó acta de visita de inspección especial, mediante la cuál se dejó constancia que el representante legal de la empresa manifestó que se estaba estudiando el caso con el representante del ente, para introducir en dicha fecha el Recurso de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa, quedando en manifiesto que no iba a realizar el reenganche y el pago de los salarios caídos del accionante, por lo que el funcionario del trabajo dejó expresa constancia a los fines de generar el trámite para el Procedimiento de Sanción previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

1.3. Marcada con la letra “C”, “Recibos de pago de nómina”, cursantes del folio cincuenta y nueve (59) al sesenta (60), del expediente y por cuanto no fueron impugnados por la parte contraria este Tribunal los aprecia y le merecen eficacia probatoria en conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de los mismos que son emanados del ente demandado, “CORPOVARGAS”, a nombre del demandante, que el cargo desempeñado por el mismo era como “Estadístico”, desprendiéndose que el salario quincenal devengado desde el quince (15) de Abril de 2007 hasta el treinta y uno (31) de Mayo de 2007, era por la cantidad de ochocientos cuarenta y tres Bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. F. 843,48); que el salario mensual era por la cantidad de mil seiscientos ochenta y seis Bolívares con noventa y seis céntimos (1.686,96); así mismo, se observa que devengaba el concepto de “prima de profesionalización” por la cantidad de ciento un Bolívares con veintidós céntimos (Bs. F. 101,22), quincenales para un total de doscientos dos Bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. F. 202,44), y por concepto de “prima de antigüedad” devengaba la cantidad de treinta y siete Bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. F. 37,63), mensualmente. Finalmente, se evidencia que se la empresa realizaba los respectivos descuentos de Ley, como son los conceptos por Paro Forzoso, Seguro Social, Caja de ahorro y Fondo de Jubilaciones. Así se establece.

1.4. Marcada con las letras “D1, D2 y D3”, “Recibos de pago de Guardería”, cursantes del folio sesenta y uno (61) al sesenta y tres (63), del expediente y por cuanto no fueron impugnados por la parte contraria este Tribunal los aprecia y le merecen eficacia probatoria en conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de los mismos que son emanados del ente demandado, “CORPOVARGAS”; a nombre del demandante, por el concepto de Guardería, de los meses de: Marzo, Mayo y Junio de 2007; por la cantidad de ciento quince Bolívares (Bs. F. 115,00); pagaderos en cheque a nombre de la institución educativa, “Guardería y Preescolar el Trébol, C.A.”. Así se establece.

1.5. Marcada con la letra “E”, “Constancia de Derecho de pago de útiles escolares”, cursantes al folio sesenta y cuatro (64), del expediente y por cuanto no fue impugnada por la parte contraria, este Tribunal la aprecia y le merece eficacia probatoria en conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; evidenciándose que el mismo está identificado con los logotipos del Ministerio de Planificación y Desarrollo, y del ente demandado “Corpovargas”, representado por el Gerente de Apoyo Administrativo, mediante la cual se autoriza al demandante para que efectuara su compra de útiles escolares, en la librería Autónoma Municipal C.A. con un crédito equivalente a cuatrocientos Bolívares (Bs. F. 400,00). Así se establece.

PARTE DEMANDADA

CORPORACIÓN PARA LA RECUPERACIÓN Y DESARROLLO DEL ESTADO VARGAS (CORPOVARGAS):

La parte demandada, CORPORACIÓN PARA LA RECUPERACIÓN Y DESARROLLO DEL ESTADO VARGAS (CORPOVARGAS), no promovió medio de prueba alguno, visto su incomparecencia a la audiencia preliminar primigenia; en consecuencia, no se aportaron medios de pruebas sobre los cuales pronunciarse. Así se establece.

MOTIVA

Analizados como han sido los medios probatorios debidamente evacuados en la oportunidad de la audiencia de juicio oral y pública, pasa este Juzgador a expresar las razones de hecho y de derecho que fundamentan el presente fallo.
En tal sentido, vistos los medios probatorios evacuados en la audiencia oral y pública, así como los alegatos y defensas expuestos; este juzgador ante los hechos controvertidos y lo demostrado de los autos, observa: Que el actor demanda la prestación de antigüedad por el período de servicio desde el nueve (09) de Junio de 2005, fecha en la que ingresó a laborar para la Corporación para la Recuperación y Desarrollo del Estado Vargas “CORPOVARGAS”, hasta la fecha de la interposición de la presente demanda veinte (20) de Abril de 2010, aduciendo que es ésta la fecha de terminación de la relación laboral, en virtud de la continuidad del proceso de estabilidad dada la interposición de solicitud de Reenganche y pago de los salarios caídos por ante la Inspectoría del trabajo, la cual dio a lugar la Providencia Administrativa a favor del accionante, la cual establece que los conceptos adeudados serán pagaderos hasta la fecha en que se cumpliera con el Reenganche; en consecuencia este Tribunal concluye inexorablemente que la reclamación como ha sido planteada no es procedente, salvo por supuesto, los salarios dejados de percibir; ello en atención a la Sentencia Nº 315, de fecha 20 de Noviembre de 2001, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, criterio que comparte y acoge este juzgador; y el cual es aplicado para el pago de las prestaciones sociales en los juicios de estabilidad, y que se aplica analógicamente en los caso de procedimiento de reenganche y pago de salario caído seguido ante la instancia Administrativa, establecido de la siguiente manera:
“(…)en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si bien el patrono que insisten el despido debe pagar los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo o “salarios caídos”, y las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, el pago de la antigüedad, vacaciones fraccionadas y participación en los beneficios o utilidades fraccionadas, se calcula hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios y no hasta el momento de la persistencia en el despido”(Subrayado por el Tribunal.
Criterio vigente hasta el 05 de Mayo de 2009, por cuanto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Accidental, con Ponencia de la Magistrada, Doctora Carmen Elvigia Porras de Roa, Sentencia 673 del 05/05/2009, en el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales siguió el ciudadano, JOSUÉ ALEJANDRO GUERRERO CASTILLO, contra la sociedad mercantil 2COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA2 (C.A.N.T.V.); sentencia que abandona el criterio hasta esa fecha imperante con relación al pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que se calculaban hasta la fecha en que el trabajador prestaba sus servicios y no hasta el momento de la persistencia del despido, es decir, que a partir del 05/05/2009, el lapso trascurrido en el procedimiento de estabilidad laboral debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en la cual expresó:
…omissis…
…“En sintonía con los argumentos precedentemente expuestos, y en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide.
En atención a los criterios antes señalados, es que en definitiva no es procedente la solicitud realizada, a los fines del cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la prestación del servicio, en virtud de que se observa que la fecha del despido fue el trece (13) de Junio del año 2007, es decir, el momento en el cual el trabajador dejó de prestar sus servicios de manera efectiva, de allí que los efectos de toda reclamación legal operara hasta dicha fecha; en consecuencia, no le es aplicable el criterio de la Sentencia dictada el 05 de Mayo de 2009, la cual surte sus efectos hacia el futuro, por lo que no aplica al presente caso, conforme a los principios de seguridad jurídica y de expectativa plausible, siendo el tiempo efectivo considerado para el cálculo y operaciones jurídico-aritméticas de la prestación de antigüedad y demás beneficios procedentes de la relación de trabajo, de dos (02) años, un (01) mes y cuatro (04) días Así se decide.

Asimismo, con respecto a los conceptos de guardería y compensación de textos escolares, le correspondía al actor demostrar ser beneficiario de los mismos por ser conceptos que exceden de lo legal, así como su procedencia y el quantum de lo reclamado, evidenciándose de los recibos insertos al expediente, cursante a los folios del (61) al (64), que le era cancelado el monto mensual por la cantidad de Bs. F. 115,00 por concepto de Guardería, así como el pago por concepto de Compensación de Textos Escolares, por la cantidad de Bs. F. 400,00, siendo procedente el pago por dichos conceptos sólo hasta el año 2007. Así se decide.

En relación con el concepto de vacaciones y bono vacacional de los años 2007, 2008, 2009 y fracción del 2010, se observa que son procedentes dichos conceptos sólo por el período correspondiente hasta la fecha del despido, es decir, Junio de 2007, de conformidad con el criterio establecido ut supra, toda vez que no se demostró su pago liberatorio; debiéndose cancelar el bono vacacional por la cantidad equivalente a cuarenta (40) días, que es la porción demandada por el actor en el libelo de la demanda, en virtud de que el ente demandado no logró demostrar que la cantidad cancelada por dicho concepto fuese distinta. Así se decide.

De igual manera, con respecto al concepto de Bonificación de fin de año de los años 2007, 2008, 2009 y fraccionado 2010, es procedente el pago del mismo sólo por el período fraccionado del año 2007, según criterio establecido anteriormente, es decir, hasta la fecha de finalización de la prestación del servicio, toda vez que no se demostró su pago liberatorio; debiéndose cancelar la Bonificación de fin de año por la cantidad equivalente a ciento veinte (120) días, que es la porción demandada por el actor en el libelo de la demanda, en virtud de que el ente demandado no logró demostrar que la cantidad cancelada por dicho concepto fuese distinta. Así se decide.

Por otra parte, en relación con el beneficio de Cesta ticket reclamado, correspondiente al lapso de treinta y tres (33) meses que duró el procedimiento administrativo de Reenganche; observa este Juzgador, que tal pedimento deviene improcedente, toda vez que dicho beneficio sólo se le otorga al trabajador por jornada laborada conforme a lo dispuesto en el artículo 5, Parágrafo Primero de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, el cual establece: “En caso de que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjeta electrónica de alimentación, suministrará un (01) cupón o ticket o una (01) carga a la tarjeta electrónica por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a 0,25 Unidades Tributarias ni superior a 0,50 unidades tributarias.” Subrayado del Tribunal,
Igualmente, para mayor entendimiento, el Reglamento de la Ley de Alimentación para los trabajadores, en su artículo 3, define lo que es la jornada de trabajo y al efecto señala: “Se entiende por jornada de trabajo a los efectos de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y este Reglamento, el tiempo pactado entre las partes durante el cual el trabajador o trabajadora está a disposición del empleador
o empleadora y no puede disponer libremente de su actividad y de sus
movimientos, dentro de los límites establecidos en el artículo 90 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica
del Trabajo”. Por lo que al estar tramitándose un procedimiento administrativo de Reenganche, no hay prestación del servicio por parte del trabajador y por ende no hay jornada laborada; en consecuencia, no le surge el derecho a percibir dicho beneficio; por lo que deviene improcedente lo reclamado por tal concepto. Así se decide.

Finalmente, con relación a lo reclamado por las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el demandante manifiesta haber sido despedido injustificadamente y en consecuencia interpuso procedimiento Administrativo de Reenganche, el cual resultó a su favor, por lo que al no poder ejecutarla por la vía administrativa decidió interponer el presente procedimiento por vía judicial y dar por terminada la relación laboral y en consecuencia reclamar las indemnizaciones antes señaladas, y los salarios caídos desde la fecha en que se produjo el ilegal despido hasta la fecha de la reincorporación a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido; no obstante, en virtud de la interposición de la presente demanda, se deberá considerar hasta la fecha en que renunció a dicha restitución, es decir, hasta el veintidos (22) de Abril de 2010), por lo que considera este Sentenciador que las indemnizaciones previstas en el artículo 125 ejusdem, devienen procedentes.
Ahora bien, con respecto a los salarios caídos o dejados de percibir, se evidenció de la Providencia Administrativa Nº. 011-2008, que la misma no fue recurrida por la Corporación demandada, por lo que concluye este Sentenciador que dicha Providencia Administrativa se encuentra definitivamente firme al ser un acto Administrativo que goza de ejecutividad y ejecutoriedad; y que la misma surte sus plenos efectos, quedando establecido como salario para su cálculo, el establecido y demostrado en autos, el cuál es, un salario básico por la cantidad de Mil Seiscientos Ochenta y Seis Bolívares Con Noventa y Seis Céntimos (Bs. F. 1.686,96), más el concepto, por Prima de Profesionalización por la cantidad de Doscientos Dos Bolívares Con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. F. 202,44); y por concepto de “Prima de Antigüedad”, devengaba la cantidad de Treinta y Siete Bolívares Con Sesenta Y Tres Céntimos (Bs. F. 37,63), arrojando un salario normal mensual por la cantidad de Mil Novecientos Veintisiete Bolívares Con Siete Céntimos (Bs. F. 1.927,07), resultando procedente dicho concepto por constituir una deuda de valor y visto que el ente demandado no demostró su pago liberatorio. Así se decide.

Finalmente a los fines de la determinación de los conceptos que resultaron procedentes, este Tribunal pasa a efectuar las operaciones jurídico-aritméticas para determinar los montos a pagar por la parte demandada, tal y como se señala a continuación:

CÁLCULO DE PRESTACIONES SOCIALES

Fecha de ingreso: 09 de Mayo de 2005.
Fecha de egreso por despido: 16 de Junio de 2007.
Tiempo de Servicio: (02) años, (01) mes y (04) días.
Ultimo salario básico mensual: Bs. F. 1.687,00
Ultimo salario normal mensual: Bs. F. 1.687,00 + prima de profesionalización Bs. F. 202,44 + prima de antigüedad Bs. F. 37,63 = Bs. F. 1.927,07.
Salario normal diario: Bs. F. 64,24 (resultado de dividir el último salario normal mensual entre 30 días).
Última alícuota de bono vacacional: Bs. F. 7,14 (resultado de multiplicar 40 días de bono vacacional por el salario diario normal Bs. F. 64,24 y dividirlo entre 360 días).
Última alícuota de utilidades: Bs. F. 21,41 (resultado de multiplicar 120 días correspondientes a utilidades por el salario normal diario Bs. F. 64,24 entre 360 días).
Último Salario integral diario: Bs. F. 92,78 (resultado de la sumatoria del salario normal Bs. F. 64,24 diario más la alícuota de bono vacacional Bs. F. 7,14 más la alícuota de utilidades Bs. F. 21,41).
Último Salario a los efectos de determinar el concepto de utilidades fraccionadas: Bs. F. 71,38 (resultado de la sumatoria de salario diario normal Bs. F. 64,24 más la alícuota de bono vacacional Bs. F. 7,14). Según decisión de la Sala de Casación Social Nº 1.566 de fecha 09 de Diciembre del 2004, 1.033 del 03-09-2004 y la 106 del 10-05-2000.

Prestación de Antigüedad: El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra el pago de este concepto, señalando la forma para su determinación, al estipular que después del tercer mes ininterrumpido se servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes. Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (06) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la ley, el patrono pagará al trabajador dos (02) días adicionales de salario por cada año, acumulativos hasta treinta (30) días de salario. En el presente caso quedó establecido que la prestación de servicios duró dos (02) años, un (01) mes y cuatro (04) días.

DEMANDANTE: Freddy Ramón Marín Cabrita DEMANDADO: CORPOVARGAS CARGO: Estadístico INGRESO:09/05/2005 EGRESO: 13/06/2007 Tiempo efectivo : 2 AÑOS, 1 MES Y 04 DÍAS
Mes/Año Salario Básico Mensual Prima de Profesionalización Prima por antigüedad salario normal mensual Salario normal diario Días de Utl. Días de Bono Vac. Alícuota Utilidades Alícuota Bono Vac. Salario Integral Días abonados Antig.acred. Mens. Antigüedad Acumulada
09/06/2005
jun-05 1.687,00
jul-05 1.687,00
ago-05 1.687,00
sep-05 1.687,00 202,44 37,63 1.927,07 64,24 120 40 21,41 7,14 92,78 5 463,92 463,92
oct-05 1.687,00 202,44 37,63 1.927,07 64,24 120 40 21,41 7,14 92,78 5 463,92 927,85
nov-05 1.687,00 202,44 37,63 1.927,07 64,24 120 40 21,41 7,14 92,78 5 463,92 1.391,77
dic-05 1.687,00 202,44 37,63 1.927,07 64,24 120 40 21,41 7,14 92,78 5 463,92 1.855,70
ene-06 1.687,00 202,44 37,63 1.927,07 64,24 120 40 21,41 7,14 92,78 5 463,92 2.319,62
feb-06 1.687,00 202,44 37,63 1.927,07 64,24 120 40 21,41 7,14 92,78 5 463,92 2.783,55
mar-06 1.687,00 202,44 37,63 1.927,07 64,24 120 40 21,41 7,14 92,78 5 463,92 3.247,47
abr-06 1.687,00 202,44 37,63 1.927,07 64,24 120 40 21,41 7,14 92,78 5 463,92 3.711,39
may-06 1.687,00 202,44 37,63 1.927,07 64,24 120 40 21,41 7,14 92,78 5 463,92 4.175,32
45
jun-06 1.687,00 202,44 37,63 1.927,07 64,24 120 40 21,41 7,14 92,78 5 463,92 4.639,24
jul-06 1.687,00 202,44 37,63 1.927,07 64,24 120 40 21,41 7,14 92,78 5 463,92 5.103,17
ago-06 1.687,00 202,44 37,63 1.927,07 64,24 120 40 21,41 7,14 92,78 5 463,92 5.567,09
sep-06 1.687,00 202,44 37,63 1.927,07 64,24 120 40 21,41 7,14 92,78 5 463,92 6.031,02
oct-06 1.687,00 202,44 37,63 1.927,07 64,24 120 40 21,41 7,14 92,78 5 463,92 6.494,94
nov-06 1.687,00 202,44 37,63 1.927,07 64,24 120 40 21,41 7,14 92,78 5 463,92 6.958,86
dic-06 1.687,00 202,44 37,63 1.927,07 64,24 120 40 21,41 7,14 92,78 5 463,92 7.422,79
ene-07 1.687,00 202,44 37,63 1.927,07 64,24 120 40 21,41 7,14 92,78 5 463,92 7.886,71
feb-07 1.687,00 202,44 37,63 1.927,07 64,24 120 40 21,41 7,14 92,78 5 463,92 8.350,64
mar-07 1.687,00 202,44 37,63 1.927,07 64,24 120 40 21,41 7,14 92,78 5 463,92 8.814,56
abr-07 1.687,00 202,44 37,63 1.927,07 64,24 120 40 21,41 7,14 92,78 5 463,92 9.278,49
may-07 1.687,00 202,44 37,63 1.927,07 64,24 120 40 21,41 7,14 92,78 7 649,49 9.927,98
62
jun-07 1.687,00 202,44 37,63 1.927,07 64,24 120 40 21,41 7,14 92,78 5 463,92 10.391,90
13/06/2007
112 10.391,90

Vacaciones y bono vacacional fraccionados:
El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. (...).”
El artículo 223 eiusdem, dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.
VACACIONES DESDE 09/06/2006 HASTA 13/06/2007
16 DIAS DE VACACIONES X 64,24 X SALARIO NORMAL DIARIO Bs. F. 64,24= Bs. F. 1.027,84 Bs. F. 1.027,84
BONO VAC. DESDE 09/06/2006 HASTA 13/06/2007 40 DIAS BONO VACACIONAL X SALARIO NORMAL DIARIO Bs. F. 64,24 = Bs. F. 2,569,60 Bs. F. 2.569,60

Bonificación de fin de año
Tal como lo dispone el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la porción de la cual era beneficiario el actor era de 120 días. Correspondiéndole la fracción desde el 01 de Enero de 2007 hasta el 13 de Junio de 2007, lo que equivale a 5 meses completos a cancelar.

(120 DÍAS) BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO FRACCIONADA AÑO 2007 (SALARIO NORMAL DIARIO Bs. F. 64,24 + ALICUOTA DE BONO VACACIONAL 7,14)= Bs. F. 71,38 120 DIAS UTILIDADES / 12 MESES = 10 X 5 MESES COMPLETOS = 50 X Bs. F. 71,38 = TOTAL Bs. F. 3.569 Bs. F. 3.569,00


En conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo el patrono deberá pagar una indemnización equivalente a:
(…)
2. Treinta días (30) de salario por cada año de antigüedad o fracción superior a seis (06) meses hasta un máximo de 150 días de salario.
Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva de preaviso previsto en el artículo 104 en los siguientes montos y condiciones:
(…)
Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones:

d. Sesenta (60) días de salario cuando fuere igual o superior a dos (02) años y no mayor de diez (10) años.”
(…).
En el presente asunto la demandante en su escrito libelar demandó la indemnización por despido injustificado, ciento cincuenta (150) días y por indemnización sustitutiva de preaviso, sesenta días (60 días), en virtud de que el tiempo tomado como referencia para el cálculo de dicho beneficio lo realizó en base a un período desde el 09/05/2005 hasta el 20/04/2010, quedando demostrado del análisis probatorio, que el tiempo real y efectivo de servicio fue de dos (02) años, un (01) mes y cuatro (04) días; en consecuencia, le corresponden sesenta (60) días de indemnización por despido injustificado y sesenta (60) días por indemnización sustitutiva del preaviso. Asimismo, se tomó como salario base para el cálculo, el salario integral, de acuerdo con lo establecido en la sentencia Nº 0695 de fecha 06-04-2006 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Jurisprudencia Ramírez & Garay T.CCXXXII p. 792). Así se decide.
De modo que le corresponde al demandante, la cantidad total equivalente a Once Mil Ciento Treinta y Tres Bolívares Con Sesenta Céntimos (Bs. F. 11.133,60) de acuerdo con el siguiente detalle:

INDEMINIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO ART. 125 NUMERAL 2 L.O.T.
60 DÍAS X SALARIO INTEGRAL DIARIO Bs. F. 92,78 Bs. F. 5.566,80
INDEMINIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO ART. 125 LITERAL D. L.O.T. 60 DÍAS X SALARIO DIARIO INTEGRAL Bs. F. 92,78 Bs. F. 5.566,81

Los conceptos de Guardería y Compensación de Textos Escolares:
Correspondiéndole, la cantidad de Bs. F. 115,00 por concepto de Guardería, así como el pago por concepto de Compensación de Textos Escolares, por la cantidad de Bs. F. 400,00, correspondientes al año 2007.

COMPENSACIÓN POR TEXTOS ESCOLARES Bs. F. 115,00
GUARDERIAS Bs. F. 400,00

Salarios Caídos desde el 14/06/2007 hasta el 22/04/2010:
Se acuerdan conforme a lo expresado en la Providencia Administrativa Nº 011-2008. Los cuales son procedentes desde la fecha de la finalización de la relación laboral, es decir, trece (13) de Junio de dos mil siete (2007) hasta la fecha de la interposición de la presente causa, fecha en la cual el actor renunció a la reincorporación a su puesto de trabajo bajo las mismas condiciones, es decir, el veintidos (22) de Abril de dos mil diez (2010), arrojando un monto total de SESENTA Y SEIS MIL NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 66.098,50), los cuales fueron calculados en base al último salario mensual establecido en la ya señalada Providencia Administrativa Nº 011-2008, más las Primas de Profesionalización y Antigüedad, las cuales forman parte del salario normal devengado por el actor, lo cual equivale a mil cuarenta y tres (1.043) días.
Salarios Salarios Días Salario Mensual Total Bs. F.
Desde Hasta Aplicado Salarios Caídos
14/06/2007 30/06/2007 17 1.927,07 1.092,01
01/07/2007 31/07/2007 31 1.927,07 1.927,07
01/08/2007 31/08/2007 31 1.927,07 1.927,07
01/09/2007 30/09/2007 30 1.927,07 1.927,07
01/10/2007 31/10/2007 31 1.927,07 1.927,07
01/11/2007 30/11/2007 30 1.927,07 1.927,07
01/12/2007 31/12/2007 31 1.927,07 1.927,07
01/01/2008 31/01/2008 31 1.927,07 1.927,07
01/02/2008 28/02/2008 28 1.927,07 1.927,07
01/03/2008 31/03/2008 31 1.927,07 1.927,07
01/04/2008 30/04/2008 30 1.927,07 1.927,07
01/05/2008 31/05/2008 31 1.927,07 1.927,07
01/06/2008 30/08/2008 30 1.927,07 1.927,07
01/07/2008 31/07/2008 31 1.927,07 1.927,07
01/08/2008 31/08/2008 31 1.927,07 1.927,07
01/09/2008 30/09/2008 30 1.927,07 1.927,07
01/10/2008 31/10/2008 31 1.927,07 1.927,07
01/11/2008 30/11/2008 30 1.927,07 1.927,07
01/12/2008 31/12/2008 31 1.927,07 1.927,07
01/01/2009 31/01/2009 31 1.927,07 1.927,07
01/02/2009 28/02/2009 28 1.927,07 1.927,07
01/03/2009 31/03/2009 31 1.927,07 1.927,07
01/04/2009 30/04/2009 30 1.927,07 1.927,07
01/05/2009 31/05/2009 31 1.927,07 1.927,07
01/06/2009 30/08/2009 30 1.927,07 1.927,07
01/07/2009 31/07/2009 31 1.927,07 1.927,07
01/08/2009 31/08/2009 31 1.927,07 1.927,07
01/09/2009 30/09/2009 30 1.927,07 1.927,07
01/10/2009 31/10/2009 31 1.927,07 1.927,07
01/11/2009 30/11/2009 30 1.927,07 1.927,07
01/12/2009 31/12/2009 31 1.927,07 1.927,07
01/01/2010 31/01/2010 31 1.927,07 1.927,07
01/02/2010 28/02/2010 28 1.927,07 1.927,07
01/03/2010 31/03/2010 31 1.927,07 1.927,07
01/04/2010 22/04/2010 22 1.927,07 1.413,18
1.043
Total Salarios Caídos dejados de percibir 66.098,50

Todos los conceptos anteriormente especificados, totalizan la cantidad equivalente a OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 83.885,70), por lo que se condena al ente demandado “INSTITUTO AUTÓNOMO CORPORACIÓN PARA LA RECUPERACIÓN Y DESARROLLO DEL ESTADO VARGAS, (CORPOVARGAS).” a pagar al demandante, la cantidad anteriormente indicada más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo para determinar el monto de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, los intereses de mora y la corrección monetaria sobre el total condenado, de acuerdo con los parámetros que se especifican infra, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será realizada por un sólo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y de no ser posible esto, el Tribunal lo solicitará al Banco Central de Venezuela. Así se decide.
Las experticias complementarias del fallo aquí acordadas, deberán practicarse por un único experto designado por el Tribunal, si las partes de mutuo acuerdo no lograsen designarlo, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Aunado a ello, se declara la procedencia de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad; y los mismos deberán ser calculados por el experto designado al efecto, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, (y considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela (BCV) para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual debió pagarse este concepto) calculados mes a mes, a partir del cuarto (4º) mes de iniciada (se inició en fecha 09 de Septiembre de 2005) la relación laboral, sin capitalización de intereses y hasta la fecha de la finalización de la relación laboral, esto es, el día 13 de Junio de 2007.
En cuanto a los Intereses de Mora, se acuerdan y ordenan de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y su cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo y sobre la cantidad total condenada, causados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el día 13 de Junio de 2007, hasta la fecha en que quede firme la presente decisión; calculados estos, conforme la tasa de interés fijada por el BCV, de conformidad con lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En cuanto a la Corrección Monetaria, se acuerda y ordena su pago; asimismo, su cálculo se hará sobre el total condenado, desde la fecha de la notificación de la parte demandada, esto es, el día veinticuatro (24) de Mayo de 2010, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión; para lo cual, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución le indicará al experto designado, que deberá solicitar al BCV el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas para la fecha de la Notificación de la parte demandada y el de la fecha en que haya quedado firme la presente decisión. De igual modo, de no cumplir la accionada con lo señalado en el Decreto de Ejecución voluntaria, procederá lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el cálculo de los intereses de mora y de la corrección monetaria deberá efectuarse desde la fecha del Decreto de Ejecución Forzosa hasta la fecha del pago real y efectivo de la suma total condenada, calculados tales conceptos mediante experticia complementaria del fallo, practicada de igual manera por un único experto designado por el tribunal.
Visto que no resultaron procedentes la totalidad de los conceptos laborales demandados, la demanda incoada deberá declararse parcialmente con lugar. Así se decide.
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Parcialmente Con Lugar, la demanda incoada por el ciudadano Freddy Ramón Marín Cabrita, ya identificado, contra el “Instituto Autónomo Corporación Para La Recuperación y Desarrollo del estado Vargas “ (CORPOVARGAS); por cobro de Prestaciones Sociales.
Segundo: Se condena al Instituto Autónomo accionado a pagarle al trabajador, los siguientes conceptos y montos:
CONCEPTO DESCRIPCIÓN MONTO TOTAL Bs. F.
ANTIGUEDAD ART. 108 L.O.T. DESDE 09/06/2005 HASTA 13/06/2007 (112 DÍAS DE ANTIGÜEDAD = Bs. F. 10.391,90)
VACACIONES FRACC. DESDE 09/06/2006 HASTA 13/06/2007 16 DIAS DE VACACIONES X 64,24 X SALARIO NORMAL DIARIO Bs. F. 64,24= Bs. F. 1.027,84 Bs. F. 1.027,84
BONO VAC. FRACCI. DESDE 09/06/2006 HASTA 13/06/2007 40 DIAS BONO VACACIONAL X SALARIO NORMAL DIARIO Bs. F. 64,24 = Bs. F. 2,569,60 Bs. F. 2.569,60
(120 DÍAS) BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO FRACCIONADA AÑO 2007 (SALARIO NORMAL DIARIO Bs. F. 64,24 + ALICUOTA DE BONO VACACIONAL 7,14)= Bs. F. 71,38 120 DIAS UTILIDADES / 12 MESES = 10 X 5 MESES COMPLETOS = 50 X Bs. F. 71,38 = TOTAL Bs. F. 3.569 Bs. F. 3.569,00
INDEMINIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO ART. 125 NUMERAL 2 L.O.T. 60 DÍAS X SALARIO INTEGRAL DIARIO Bs. F. 92,78 Bs. F. 5.566,80
INDEMINIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO ART. 125 LITERAL D. L.O.T. 60 DÍAS X SALARIO DIARIO INTEGRAL Bs. F. 92,78 Bs. F. 5.566,81
COMPENSACIÓN POR TEXTOS ESCOLARES Bs. F. 400,00
GUARDERIAS Bs. F. 115,00
SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR ORDENADOS SEGÚN PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA 14/06/2007 HASTA EL 22/04/2010 FECHA DE INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA Bs. F. 66.098,50
TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES Bs. F. 83.885,70

Tercero: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo y visto las prerrogativas procesales de las cuales goza el ente accionado.
Cuarto: Se ordena la Notificación de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela del fallo proferido, previo cumplimiento de los requisitos y formalidades de Ley.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los quince (15) días del mes de Diciembre de dos mil diez (2010).
Año: 200° y 151°
EL JUEZ.


Abg. FELIX JOB HERNANDEZ Q.



LA SECRETARIA


Abg. MAGJHOLY FARIAS.
En la fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.)
LA SECRETARIA.



Abg. MAGJHOLY FARIAS.




FJHQ/dsm
EXP: WP11-L-2010-000138.