REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD
PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO VARGAS
Corresponde a esta Alzada decidir sobre el recurso de apelación interpuesto, por la Abogada CARMEN YELITZA ALDANA SÁNCHEZ, en su carácter de Defensora Privada del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.915.418, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de Junio de 2010, por el Juzgado Primero de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENO al precitado ciudadano a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Efectuados los trámites legales se Admitió el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa del acusado, y se fijó el Acto de la Audiencia Oral a la que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tuvo lugar en fecha 13 de Septiembre de 2010 y en donde se dejó constancia que compareció el joven adulto acusado de autos IDENTIDAD OMITIDA, la Abogada CARMEN YELITZA ALDANA SÁNCHEZ, en su carácter de Defensora Privada, la Joven víctima B.C.M.Y y los representantes legal de la joven ciudadanos COLINA MILYA JOSEFINA y BOLÍVAR ALEXIS, exponiendo las partes sus argumentos y petitorios en forma oral.
En base a las previsiones contenidas en el artículo 456, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, entra esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a dictar sentencia en el presente proceso y lo hace en la siguiente forma:
En su escrito recursivo, la defensa del acusado alegó entre otras cosas que:
“…Denuncio como infringido el artículo 452 en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal: El recurso sólo podrá fundarse en: 2º Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral Por cuanto en audiencia realizada el día 02 de junio de 2010 y ante el Tribunal Primero de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, se le dictó sentencia a mi defendido por el delito de Abuso sexual a adolescente con penetración genital, anal y oral; imponiéndosele una pena de cinco (5) años de prisión. N2 de Expediente WP01-D-2008-000292. Considero oportuno reseñar, que los elementos que consideró la ciudadana Juez ANA CELIA PÉREZ RUDMAN, para dictar la misma son objetivamente insuficientes a los efectos de emitir tan gravosa sentencia, porque en el presente caso no se cumple con los elementos configurativos del delito de Abuso sexual a adolescente con penetración genital, anal y oral; ni ninguna de las pruebas promovidas por el Ministerio Público vincula a mi defendido con el hecho punible que se le imputó y se le condenó en esta instancia: PRIMERO: Los testigos, promovidos por la parte acusadora, son los ciudadanos: Z.E.M.A y G.A.M.B y cuyos testimonios en ningún momento afectan a mi defendido, por lo que ellos afirman que nunca lo vieron armado, ni amenazando a la ciudadana M.I.BC, mucho menos que lo vieron cometiendo delito alguno; por lo que difícilmente se le puede atribuir al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, la comisión del delito de Abuso sexual a adolescente con penetración genital, anal y oral. SEGUNDO: El informe psicológico de fecha 30-10-2008, suscrito por la licenciada LUISA DE NOBREGA DE GOUVEIA...donde se deduce que la ciudadana M.I.B.C, presentó síntomas propios de una agresión sexual, tampoco es vinculante a mi defendido en virtud de que no prueba efectivamente que sea él quien abusó de ella… TERCERO: El testimonio del funcionario policial actuante FAUSTO MOISÉS DEL GUIDICE GALEANO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.885.855, quien junto a los funcionarios DICKSON CÉSPEDES y ALÍ IRIARTE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, realizaron una inspección técnica signada con el Nº 1582 de fecha 05-10-2008…Cabe destacar que en la inspección que realizaron encontraron un arma de fuego, tipo escopeta, debajo de un colchón, sin municiones y que según mi defendido y corroborado por el testigo G.A.M.B, se utilizaba en ese lugar para cazar…El testimonio del funcionario policial actuante FAUSTO MOISÉS DEL GUIDICE GALEANO…quien junto a los funcionarios DICKSON CÉSPEDES y ALÍ IRIARTE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, realizaron una experticia de Transcripción de Mensajes a un teléfono celular suministrado por la adolescente M.I.B.C. de Marca: Nokia…En ningún momento se hace mención a mi defendido, razón por la cual no se explica cómo es utilizada esta experticia con fines incriminatorios contra mi defendido…SÉPTIMO: El resultado del examen Médico Legal y Vagino Rectal, signado bajo el Nº 9700-138-2183, de fecha 06-10-2008, practicado por el Dr. EDWAR JOSÉ MORAN…y firmado por la Dra. MARJORIT PACHECO, a la ciudadana M.I.B.C…Ahora bien, cómo es posible, que se haya establecido la vinculación de mi defendido con el hecho sin que exista un indicador de penetración de mi defendido contra la ciudadana M.I.B.C, bajo qué argumento lo inculpan, tomando en consideración que no hay nada que pruebe que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, abuso sexualmente con penetración vaginal, anal y oral de la ciudadana anteriormente identificada…Cabe destacar que en el testimonio de la señorita Z.E.M.A, realizado bajo juramento, en el desarrollo del juicio oral y reservado, deja bien claro que ella no vio a este ciudadano armado, ni amenazando a nadie y no lo vio cometiendo el delito por el que se juzgó, por lo que resulta contradictorio que ella en esta rueda de reconocimiento afirme que IDENTIDAD OMITIDA, abusó sexualmente de la víctima, cuando está declarando bajo juramento y afirma que no vio nada que vinculara a éste con la comisión de este delito. PETITUM Con todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos y analizados, es por lo que solicito, que ajustado a Derecho, se sirvan declarar CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACIÓN y tomar las medidas a que haya lugar, en virtud de que en la sentencia de la cual recurro se establece que resultó demostrado con las pruebas evacuadas, que existió abuso sexual con penetración oral, vaginal y anal. Cómo es que queda probado el hecho de la penetración oral, vaginal y anal, cuando los testigos claramente afirman que IDENTIDAD OMITIDA, nunca estuvo armado, no amenazó a nadie, estaba en ese lugar porque desde temprano subió a sembrar para ganarse un dinero extra, porque es un muchacho trabajador, honesto, responsable, buen estudiante, que de hecho hasta el Consejo Comunal, La Junta de Vecinos de su comunidad y los vecinos de la misma así lo ratifican. En su declaración, mi defendido dice que si entró al cuarto con la ciudadana M.B, pero que lo hizo porque se sintió amenazado por el ciudadano ENGELBER, quien era quien tenía el arma, le dijo que entrara él también, es decir, lo obliga a entrar, y momentos antes, había amenazado a su propio hermano con dispararle y matarlo, mi defendido afirma que sintió mucho temor porque ENGELBER estaba un poco fuera de control, y por eso accedió a entrar a la habitación, que si tocó a la muchacha, pero que nunca tuvo una erección porque estaba asustado, hay que hacer notar que IDENTIDAD OMITIDA, para ese momento solo tenía 16 años, incluso era menor que la víctima. Aseguró también que le pedía perdón a la ciudadana M.B., cuando estaba en el cuarto con ella, acaso podía actuar de otra forma cuando había una amenaza latente sobre él?. Por qué se afirma que hubo penetración cuando ni siquiera mi defendido logró una erección por la forma como se dieron los acontecimientos. Por qué asegurar que hubo penetración oral, genital y anal cuando ninguna de las pruebas así lo confirma. Ésta situación ha sido muy dura para Ely lo ha afectado mucho, cómo también considero que lo debió ser para la ciudadana M.B, pero el peso de la ley está recayendo sobre él en este caso y no sobre los verdaderos responsables de este lamentable y doloroso hecho. En todo este caso mi defendido es una víctima y no un victimario, por lo que solicito con el mayor respeto, que se declare CON LUGAR, el presente recurso, se tomen las decisiones a que haya lugar, y solicito, cuando menos, que si le toma en cuenta la calificación jurídica del delito de ABUSO SEXUAL, se desestime lo de la penetración anal, vaginal y oral y se le otorgue a mi defendido una pena menor, en virtud de todo lo antes expuesto…” (Folios 133 al 149 de la quita pieza).
En su escrito contestación del recurso el Ministerio Público alegó entre otras cosas que:
“…Es de importante destacar, Distinguidos Magistrados, que esta Representación Fiscal considera que la Juez de Juicio, tomo en consideración una serie de circunstancias qué la llevaron de manera clara, lógica y utilizando la sana critica y las máximas experiencias a establecer como sanción a imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, CINCO (05) años de Privación de Libertad, sanción que considera esta Representación fiscal es proporcional al hecho causado y a la participación del joven, por lo que se difiere de lo manifestado por la defensa. Considera quien aquí suscribe que si bien es cierto en nuestra legislación penal juvenil se establece el interés superior del niño, su finalidad no puede ser aplicada para que los actos de carácter penal cometidos por adolescentes queden impunes o simplemente prevalezca ese interés por encima de los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la finalidad es dual, por una parte asegura el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, y por la otra, asegura la vigencia real y efectiva de sus derechos y garantiza. En consecuencia, cada vez que se tome una decisión concerniente a los niños, niñas y adolescentes esta debe estar dirigida a lograr esta doble finalidad. Es importante señalar que el INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, se trata de un principio garantista que jamás podría ser empleado como un argumento o justificación para contravenir la legislación so pretexto de proteger al niño, niña u adolescente, precisamente para evitar que sea interpretado en este sentido, el parágrafo Segundo del articulo 8 de la Ley Especial establece criterios bien definidos, que deben ser apreciados imperativamente para determinar, en los casos concretos, el INTERÉS SUPERIOR del Niño, Niña y Adolescente. En cuanto a la solicitud de la Defensa que esta honorable Corte de Apelaciones emita su propia decisión, basándose en la errónea aplicación de lo establecido en el Articulo 628 de la Ley especial, es importante señalar que debe tomarse en consideración a la hora de imponer la Sanción las Pautas establecidas en el Articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, pilar fundamental que tienen los Jueces especializados a los fines de imponer las sanciones a cada caso en concreto, por lo considero que lo establecido en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes se contraen a la enumeración de los delitos por los cuáles ES ADMISIBLE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD COMO SANCIÓN DEFINITIVA, CUYOS SUPUESTOS NO QUEDAN ALTERADOS, ES DECIR, NO SE IMPIDE SU APLICACIÓN CUANDO LOS DELITOS HAN QUEDADO EN FASES INACABADAS O EN PARTICIPACIONES ACCESORIAS: con lo cual el Juez de Juicio, estimando además todas las circunstancias previstas en el Articulo 622 Ejusden, decidir e imponer o no la privación de libertad. Por lo que se puede concluir que para la aplicación de las sanciones esta cercada de muchas garantías. Es obvio que la autoridad jurisdiccional conserva poderes discrecionales, porque le corresponde individualizar la sanción, pero lo hará siempre siguiendo los parámetros objetivos que la ley le impone, en su Artículo 622. Así el Juez para determinar cual de las medidas aplicara, deberá tener en cuenta y valorar debidamente la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, situación que en esta caso en concreto queda mas que evidenciada pues el daño causado por el adolescente quedo comprobado por las declaraciones y los reconocimientos médicos realizados a la victima que especifican cuales fueron las lesiones y las consecuencias físicas que esta dejo, así como todas y cada una de las pautas establecidas en el referido Articulo 622 de nuestra Ley Especial. Por todo lo antes expuesto esta Representación Fiscal solicita a esa Corte de Apelaciones declare sin lugar el RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO por la defensa y se confirme la DECISIÓN DICTADA por la Juez de Juicio en la cual sentencio a el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la sanción de Privación de Libertad por el lapso de CINCO AÑOS…” (Folios 163 al 167 de la quinta pieza).
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
A los fines de verificar la certeza de la denuncia realizada por la recurrente en contra de la decisión publicada en fecha 09 de Junio de 2010, por el Juzgado Primero de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, sustentada en los numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace necesario entrar a analizar la sentencia condenatoria dictada en fecha 2 de Junio de 2010 y publicado su texto integro en fecha 9 de Junio de 2010, cursante a los folios 116 al 135 de la quinta pieza del presente expediente, estructurada de la siguiente:
“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO. Dentro de este marco, este Tribunal Unipersonal teniendo como Norte el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciada las pruebas presentadas según la libre convicción razonada extraída de lo acreditado en el Debate conforme al artículo 601 de la LOPNNA (sic) y en aplicación de la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, Esta Juzgadora revisado todas las pruebas evacuadas conforme a la Ley, llegó a las siguientes conclusiones: que resultó demostrado la materialidad del delito acusado y la coparticipación del joven IDENTIDAD OMITIDA en ese hecho dañoso denominado ABUSO SEXUAL a ADOLESCENTE, evidenciándose con las siguientes pruebas: en primer lugar con la Declaración de la Victima M.Y.B. quien detalló no solo en declaración espontánea sino en preguntas que “ella con S…salieron esa noche con 2 muchachos en moto (J. J y J) para una casa en la Cabrería Arriba, dice que el camino era de tierra que se quería venir pero ellos le decían que se esperara, al entrar los encerraron a los 4 en un cuarto, a ella, a J.J a S… y a J, le contó a la Fiscal que allí estaban el morocho, el gallito, el llanero y otro niñito; que luego la pasaron a ella sola a otro cuarto, llorando nos contó en Sala “que cuando estaban en el cuarto El Llanero se puso agresivo, le gritaba que la iba a matar, le daba golpes a la puerta, que J…estaba encima de ella, le decían que se callara, después que cuando el llanero estaba encima de ella, el morocho (Williams) agarraba la pistola y le apuntaba, que la tocaban, que le ponían su cosa en la boca. También nos contó que El Llanero le dio unas pastillitas azules que no se las tragó, nos dijo que corrió que el llanero la seguía y quería matar a J.J, a ella y a S…que se escondieron en el monte y bajaron, cuando llegaron abajo S…le decía que no lo denunciara. Además esta jovencita con llanto en los ojos nos aclaró que el arma de fuego la tenía El Llanero y luego se la pasaba al Morocho, que era larga, de metal y fría, que el morocho es el IDENTIDAD OMITIDA, y que cuando El Llanero no tenia la pistola que el estaba encima de ella, El Morocho era el que la agarraba y la apuntaba, y que El Morocho la penetró 2 veces; dice que primero abusó J…luego El Llanero, después El Morocho, El Gallito, repitió El Llanero y después El Morocho otra vez, que ellos la amenazaron que si hablaba El Llanero la iba a picar, también nos aclaró que no conocía ni al Llanero ni a IDENTIDAD OMITIDA y que sabe de los sobrenombres porque se llamaban allí, que abusaron de ella por la vagina, por detrás y por la boca, que William abusó de ella por delante, por detrás y por la boca, que no los quiere ver más nunca en su vida y que J…la grabó cuando los otros estaban encima de ella. Corroborado este dicho con la declaración de la amiga Z…quien nos narró en esta Audiencia que: ese día M…se fue a quedar en su casa y J.J su novio le dice a ellas para subir a buscar unos reales, que cuando llegaron a M…le dio como una crisis que no quería estar allá arriba, en eso llegan IDENTIDAD OMITIDA y El Llanero y que este último las amenazó y los metió en un cuarto, que después llamaron a M…la encerraron en otro cuarto, ella pegaba gritos, El Llanero le decía a ella que dijera que era la reina del arroz con pollo. Dice esta declarante que le dijo a J.J para irse y en eso salió El Llanero y le dijo que le tocaba ahora a ella que se resistió y le decía que la iba a matar, le decía a IDENTIDAD OMITIDA que agarrara el 38 y que los matara que tuviera pendiente que no salieran del cuarto. Aclaró esta testigo que J.J es hermano del Llanero y la defendió porque la quería matar y la apartó y lograron irse los 4 en la moto y cuando llegaron abajo J…les decía que no dijeran nada. También nos refirió que en esa Hacienda estaba El Gallito, A…J.J, J, M…y ella, que El Llanero se llama Enyelbert, que él y IDENTIDAD OMITIDA llegaron después. Vuelve a contar que sacaron a M…y la metió en el otro cuarto y escucharon gritos fue cuando salió El Llanero dijo que le tocaba a ella y J.J la abrazaba porque la iba a matar; Al Tribunal le especificó que El Llanero decía que si no le daban cuca las iba a matar que en ese momento tenía la escopeta y que IDENTIDAD OMITIDA estaba cerca de él, y le decía que buscara el 38 pero nunca se la vio a él. Dice que del otro cuarto escuchaba los gritos de ella que decía que no le hicieran daño y El Llanero se reía y se escuchaban groserías; ellos mismos se nombraban; Nos declaró esta joven que M… le contó que le daba asco, que le daban unas pastillas que las pegaba en el colchón, ella le dijo que la abusaron 6 veces; El Llanero 2 veces, J...2 veces, IDENTIDAD OMITIDA una vez y A…una vez, y que la abusaron por todos lados. Complementando estos relatos con la incorporación por su lectura de los 2 Reconocimiento en Rueda de Individuos efectuadas por estas 2 declarantes efectuadas el 08/10/2008, donde ambas declarantes, reconocen al acusado William Rodríguez en el hecho, destacándose del testimonio de Z…que es el Nº 2 (William), alegando “…el fue uno de los que participó en la violación de ella, el que le decía al Llanero que le buscaran los cartuchos para matarnos”; Y por su parte la victima M…dice si reconozco al Nº 3 (IDENTIDAD OMITIDA), él me hizo por detrás y por delante y por la boca, pero ya habían pasado 2 por delante. Concatenado con la exposición de la Psicólogo LUISA ELENA DE NOBREGA: Reconociendo firma de su informe, explicándonos que la joven llegó con bastante ansiedad con signos indicadores de una experiencia bien traumática, reportada pesadillas, llanto continuo que presentó síntomas de indicador asociado a victima de agresión sexual; que se preocupó mucho porque ella tenia mucha depresión, incluso ganas de suicidarse. Aclaró a la Audiencia que ella tenia todos los signos de haber pasado por un hecho altamente traumático y que la experiencia le dice que a ella en un futuro le costaría tener relaciones afectivas sanas y para iniciarse sexualmente con una pareja desde el punto de vista emocional, y que su negación actual es parte del bloqueo emocional, que siente mucha culpa. Y a preguntas refirió esta especialista, que ella nunca exageró nada del hecho, sino más bien fue bien concreta. Y se precisó de esta evaluación, con la incorporación por su lectura del Informe Psicológico realizado el 30/10/2008 a M.B de 16 años, destacándose del examen Mental: juicio de realidad conservado, afectividad inclinada hacia el polo de la tristeza, quien manifiesta que fue victima de abuso sexual por 4 personas de sexo masculino, en ocasiones cree ver el rostro de sus agresores en otras personas, esto es un síntoma usual entre personas que son victimas de agresión sexual y se presentan indicadores, como falta de concentración, sentimientos de ira y humillación. Aunado a lo anterior que confirma la versión dada por la victima y su amiga con la declaración del joven G.M, dice que ese día habían subido a sembrar IDENTIDAD OMITIDA, A, Enyerber y él, y que cuando estaba durmiendo llegaron en motos J.J y J con 2 chamas, y que ellos 4 entraron a un cuarto y los demás estaban afuera que no escuchaba nada, ni gritos, aclaró que si estaba El Llanero y que estaban un poquito bebidos, que se metieron al cuarto y duraron como 1 hora, también refirió que el arma que estaba ahí es de la finca, una escopeta. A la Defensa le dijo que no vio armado a IDENTIDAD OMITIDA ni amenazando a nadie, dice que una muchacha no sabe su nombre entró con J…después entró Enyerber, que no sabe que pasó, que no vio a que entraron porque ellos cerraron la puerta, y ratificó que IDENTIDAD OMITIDA también entró al cuarto donde estaba la muchacha, que a IDENTIDAD OMITIDA le dicen Morocho. Además adminicula esta Decisora todo lo dicho, con la declaración del experto FAUSTO DEL GUIDICE quien realizó inspección técnica al sitio del suceso a una casa en la Cabrería Parte Alta, donde consiguieron 2 motos a las cuales también realiza inspección, detallándolas y encontrándolas en regular estado de conservación, observando en la vivienda varios cuartos, sala y cocina con las camas desprovista de sábanas y debajo de una de ellas se encontró un arma de fuego tipo escopeta desprovista de cartuchos en su recamara, y también realizó un reconocimiento legal a un teléfono celular que se encontraba en buen uso y funcionamiento y extrajo trascripción de texto. Complementada con la incorporación por su lectura de esas Inspecciones: Nº 1582 el arma de fuego tipo escopeta de doble cañón no presenta calibre ni modelo serial 7649, la Nº 1583 a un vehículo moto Paseo marca Senke modelo CG 150 color azul placa ACX 029; Inspección Nº 1584 Vehículo Moto Paseo marca New Jaguar, modelo Único 200, color Blanco placa DBS 297, ambas en regular estado de conservación y mal estado de mantenimiento; Acta Nº 9700-055-429 de fecha 10/10/2008 Reconocimiento Legal y trascripción de mensaje de Texto a un teléfono Celular suministrado por su propietaria M.B…que se lee: ENTRADA 8:23 pm donde estas tu que 8:53 ya llegué para ir a buscarte, 9:01 voy subiendo háblame claro remitente Zolibeth, SALIDA 8:47 pm Estamos en un lío nos quieren matar en el monte de más arriba casa de un tal Llanero rescátame; 8:52 Chama aquí también tiene a S…apúrate que nos quieren matar Destinatario de ambas Solibeth..Además cuenta esta Juzgadora para concatenar la información del abuso sexual con la declaración del Medico Forense Dr. EDWAR MORAN y la incorporación por su lectura del reconocimiento medico legal efectuado a la victima adolescente M.B., experticia realizada el 05/10/2008 donde observó este Doctor: Himen con desgarros antiguos que llegan a la base a las cinco y siete según esfera del reloj, Vulva enrojecida por fricción. Región Anal: Mucosa anal lacerada profunda con sangramientos activos. Equimosis perianal. Concluyendo Desfloración antigua. Para genital equimosis perianal. Extra genital lesión excoriada en antebrazos y Rodilla, explicándonos este médico que el traumatismo es reciente por el sangramiento activo y enrojecimiento, que había una mucosa anal lacerada que era profunda y una vulva enrojecida que fue por frotis es decir con energía y había excoriaciones en antebrazos y rodillas y que si hubo violencia por el esfuerzo que hizo la adolescente, aclarándole a la Fiscal que si hubo traumatismo tanto genital como en la parte anal y extra genitales antebrazos y rodillas y que si hubo violencia por que es una zona muy laxa y se realizó con cierta energía. Y por último también el Tribunal cuenta con la declaración espontanea del Acusado IDENTIDAD OMITIDA, “donde reconoce que si estaba ese día en esa casa que subió a sembrar y como a la 9 llegan unos muchachos con 2 chamas, dice que los 4 se meten en un cuarto que luego salen y el hermano de uno de ellos (El llanero) los apunta dice que lo empujó con su novia a un cuarto y metió a la otra muchacha con otro muchacho para otro cuarto, que estaba bajo el efecto del alcohol hizo relaciones con la muchacha, dijo que no hubo violencia sino bajo presión de un arma de fuego que lo obligaron a él a que tuviera relaciones con la muchacha y que él lo que pensó si le ofreció unos tiros a su hermano que quedaba para él y que nunca se le paró su pene. Quiso responder diciendo que él estada desde temprano con El Llanero, A y G, que lo obligó a tener relaciones con la muchacha y que le pidió disculpas a ella. Que cuando él pasa ya habían tenido relaciones con ella y vuelven a someterla y a tener relaciones con ella otra vez”. Por consiguiente, esta Juzgadora considera que con todas estas pruebas, pues es evidente sin lugar a dudas que el joven IDENTIDAD OMITIDA abusó sexualmente de la adolescente M.B de 16 años de edad, quien conjuntamente con 3 muchachos más la amenazaron, la sometieron y le hicieron acto sexual genital, anal y oral, 2 de los muchachos 2 veces, inclusive el acusado IDENTIDAD OMITIDA abusó de ella por delante, por detrás y por la boca, confirmado esta violación con el reconocimiento legal del medico forense al referirnos que le observó a esta victima la vulva enrojecida, la mucosa anal lacerada profunda con sangramientos activos y de tener excoriaciones en las entrepiernas y antebrazos, por lo que le causaron no solo daño físico al lesionarla con los traumatismos, sino un grave daño emocional que de acuerdo a la explicación de la psicólogo tratante, de lo difícil que ha sido para ella superar este abuso a pesar de que han pasado ya casi 3 años dejando secuelas tanto individuales como familiares que no se han podido superar, inclusive para mantener relaciones sexuales futuras, por lo que esta Decisora enuncia la calificación jurídica de este hecho debidamente probado como ABUSO SEXUAL a ADOLESCENTE contra su consentimiento (con penetración genital, anal y oral) tipificado en el artículo 260 de la LOPNNA (sic), e igualmente quedó probado la responsabilidad penal del acusado IDENTIDAD OMITIDA del delito antes mencionado como coparticipe, al haber sido señalado directamente por la victima primero en un reconocimiento en Rueda de Individuos y ser bien valiente de venir nuevamente a esta Audiencia a contarnos llorando como abusaron de ella 4 muchachos entre ellos el Acusado IDENTIDAD OMITIDA, inclusive él también la amenazaba con la escopeta mientras El Llanero abusaba sexualmente de ella, concordando todo el dicho de esta victima con lo declarado por los testigos S y por G… Y ASÍ SE DECLARO…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por la defensa del acusado IDENTIDAD OMITIDA, la cual tiene como objeto, la nulidad del fallo impugnado y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y reservado, ante un Juez distinto del que dictó la recurrida, conforme al encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación al motivo ante aducido, esto es “…Falta, contradicción…manifiesta en la motivación de la sentencia…”, debe señalar este Órgano Colegiado, que el motivo aludido se encuentra consagrado en el artículo 452 numeral 2° del Código Adjetivo Penal, este numeral, establece cinco supuestos por los cuales resulta factible impugnar una sentencia emanada de un Tribunal de Primera Instancia. Así tenemos, que de acuerdo a la redacción de la norma efectuada por el legislador, los motivos contemplados son en el siguiente orden:
a) Falta de motivación en la sentencia
b) Contradicción en la motivación de la sentencia
c) Ilogicidad en la motivación de la sentencia
d) Sentencia fundada en prueba ilegalmente obtenida
e) Sentencia fundada en prueba ilegalmente incorporada
A los fines de determinar cuándo se está en presencia de una sentencia debidamente motivada, se requiere fundamentalmente verificar que el juzgador de la primera instancia haya efectuado una descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado, la calificación jurídica, la apreciación, valoración y comparación de todos los elementos probatorios evacuados en el contradictorio que permitan demostrar las circunstancias inherentes a la responsabilidad penal o no del acusado y la sanción aplicable o pena a imponer, elementos éstos que deben ser coherentes con el hecho que se da por probado.
En este sentido debe señalarse, que cuando se habla de falta de motivación en la sentencia, se debe entender que la misma adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio, carente de toda valoración y que no permite deducir de su contenido cual fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir un fallo condenatorio, absolutorio o de sobreseimiento. Se trata entonces, de una sentencia totalmente omisa.
Con respecto a la denuncia relacionada con la motivación de la sentencia, resulta necesario señalar algunos conceptos de índole jurisprudencial, emanados de la última instancia penal de la República Bolivariana de Venezuela, aspectos que serán de utilidad a los fines de resolver el argumento aducido por la defensa del imputado de autos.
En tal sentido se observa, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 467 del 21/07/2005, con ponencia del Magistrado Doctor Eladio Aponte Aponte, se estableció: “…la motivación no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables…”
Igualmente, en sentencia N° 460 del 19/07/2005, ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, se expresa: “…El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley. El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”
“La motivación o el establecimiento de las razones del juez, implica, no solo el resumen de las pruebas…es imprescindible que se analicen en su conjunto y se comparen entre sí para luego establecer los hechos que considera probados…” (Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 27/04/2005, Exp. 04-0461).
“…la Sala ha establecido con reiteración que la legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia…” (Exp. N° 06-0036 del 25-04-06).
Asimismo la sana crítica, ha sido descrita por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de la siguiente forma: “…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley- a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no solo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso…en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…” (Sentencia N° 93 de fecha 20/03/07).
Ahora bien, la motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador. Sería importante resaltar que el fallo es uno solo, y esta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, forma parte de un todo, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada (Sentencia 523 de 28/11/06 de la Sala de Casación Penal, Tribunal Supremo de Justicia).
En este sentido, se ha pronunciado reiteradamente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de la siguiente manera: “…Este deber de la motivación de las decisiones judiciales es una exigencia constitucional integrada en el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 26) y que guarda relación directa con el principio de Estado Democrático de Derecho (vinculación de la función jurisdiccional a la ley). Por ello, la motivación de las decisiones judiciales, ofrece una doble función. Por una parte, da a conocer el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, y, por otra, permite el control de la actividad jurisdiccional por la vía de los recursos previstos en la Ley, es decir, posibilita su impugnación razonada. Tal y como lo sostiene Alejandro Nieto, el objetivo de la motivación, hoy día, “…es permitir la comprobación de que la sentencia, en efecto, no se ha salido del margen de actuación concedido al juez por la ley. El juez (...) se limita a argumentar que lo decidido es jurídicamente correcto.”(El Arbitrio Judicial, Edit. Ariel Derecho, Barcelona, 2000, p. 139)…” (Sentencia N° 181 del 26/04/2007 de la referida Sala, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores).
Se desprende de las anteriores citas jurisprudenciales, que no basta en una sentencia la simple cita y trascripción del instrumento probatorio producido en juicio, sino que es necesaria la comparación entre sí y con los demás medios de prueba evacuados, a los fines de determinar los hechos o circunstancias que demuestran los mismos, y que el producto de ese análisis o proceso de inferencia lógica le permita al Juez llegar a una decisión, haciendo claro así el dictamen para quien es objeto del mismo, de manera que el sujeto condenado sepa y entienda porque se le condena, y el sujeto absuelto sepa y entienda porque se le absuelve.
En este sentido alegó la recurrente, que la decisión del Tribunal A quo es inmotivada, ya que considera que los elementos probatorios son objetivamente insuficientes a los efectos de emitir tan gravosa sentencia, porque en el presente caso no se cumplió con los elementos configurativos del delito de Abuso sexual a adolescente con penetración genital, anal y oral; que ninguna de las pruebas promovidas por el Ministerio Público vincula a su defendido con el hecho punible imputado, por el cual fue condenado.
Con respecto a este alegato, se aprecia que la Juez de instancia en el fallo recurrido, realizó un análisis concatenado de los elementos de pruebas evacuados en el juicio oral y reservado, llegando a la conclusión de la responsabilidad del adolescente en el hecho por el cual fue acusado por el Ministerio Publico, considerando este Órgano Colegiado que la misma esta ajustada a derecho y que cumple con una adecuada motivación.
Ahora bien, entre los distintos alegatos reseñados por la Defensa como constitutivos de su denuncia, indica que los testigos promovidos por la parte acusadora, estos son los adolescentes: Z.E.M.A y G.A.M.B no afectan a su defendido, ya que ellos afirmaron que nunca lo vieron armado, ni amenazando a la adolescente M.I.B.C, mucho menos que lo vieron cometiendo delito alguno; que el informe psicológico de fecha 30-10-2008 y el examen médico legal vagino rectal de fecha 06-10-2008, de donde se deduce que la adolescente M.I.B.C presentó síntomas propios de una agresión sexual, no son vinculantes con su defendido, en virtud de que no prueba efectivamente que sea él quien abusó de ella; que el testimonio del Funcionario FAUSTO MOISÉS DEL GUIDICE GALEANO, quien integrando una comisión de pesquisas realizó inspección técnica al sitio del suceso, ubicando en el lugar un arma de fuego, tipo escopeta y suscribió tres experticias relacionadas con dos vehículos tipo moto y un reconocimiento legal y trascripción de mensaje de Texto a un teléfono Celular suministrado por la victima, siendo estas pruebas no vinculantes a su patrocinado, con lo cual no se establece que resultó demostrado con las pruebas evacuadas, que existió abuso sexual con penetración oral, vaginal y anal, cuando los testigos claramente afirman que IDENTIDAD OMITIDA nunca estuvo armado, no amenazó a nadie, que no podía actuar de otra forma cuando había una amenaza latente sobre él y que no hubo penetración, cuando ni siquiera su defendido logró una erección.
Con respecto a estos argumentos, este Órgano Colegiado señala en primer termino, lo indicado por las diversas decisiones de nuestro máximo Tribunal, las sentencias no pueden leerse e interpretarse de manera aislada sino como un todo integral y, en el caso de la decisión apelada los diversos órganos de pruebas evacuados no tienen que indicar elementos incriminatorios específicos en cada uno de ellos de manera concomitante, sino que de la interpretación y análisis de ellos en su conjunto se pueda arribar a una decisión motivada de la responsabilidad o no del acusado sometido a juicio.
En este sentido, el testimonio del adolescente G.A.M.B, ubica en el lugar de los hechos al acusado IDENTIDAD OMITIDA y como una de las personas que ingreso a una habitación en el lugar del predio rural, donde se suscitaron los hechos en compañía de otros sujetos y de la victima, el testimonio de la adolescente Z.E.M.A y el acta de reconocimiento en rueda de testigos realizada por su persona e incorporada por su lectura, ratifican la presencia del acusado en la habitación, afirmando además la testigo que escuchó de manera reiterada pedidos de suplicas y llanto de victima dentro la habitación y la referencia posterior que le da la agraviada, sobre la participación del acusado y de los otros sujetos presentes en el cuarto, como autores de las múltiples abusos sexuales de los cuales fue objeto, llegando inclusive a afirmar la testigo que el grupo agresor también pretendía abusar de ella, pero por la intervención de su acompañante a riesgo de su vida, impidió tal hecho.
En cuanto al informe psicológico y al examen médico legal vagino rectal, practicados a la adolescente M.I.B.C, si bien no señalan de manera individual la participación del encausado, no es menos cierto que su admiculación con las deposiciones de la victima y de la testigo Z.E.M.A, refuerzan sus aseveraciones sobre el carácter de violencia y abuso sexual en múltiples partes del cuerpo a que fue sometida la agraviada, incluidas regiones externas como fueron las excoriaciones en las entrepiernas y los antebrazos.
Sobre el testimonio del Funcionario FAUSTO MOISÉS DEL GUIDICE GALEANO, quien integró la comisión de pesquisas que realizo inspección técnica al sitio del suceso, ubicando en el lugar un arma de fuego, tipo escopeta y suscribió tres experticias relacionadas con dos vehículos tipo moto, un reconocimiento legal y trascripción de mensaje de texto a un teléfono celular suministrado por la victima. En relación a este alegato, si bien es cierto no individualizan alguna acción del imputado, sirven para determinar y describir el lugar de los hechos referido por los testigos y la victima, así como la descripción de los vehículos tipo moto en que se desplazaron hasta ese lugar, pudiendo este testimonio verificar la incautación de una de las armas de fuego con la que fue coaccionada la agraviada y los llamados de auxilio que transmitió por mensaje de texto desde su celular.
Por último los testimonios de las adolescentes M.I.B.C, y Z.E.M.A, son reforzados por la propia declaración del acusado IDENTIDAD OMITIDA, libre de apremio, prisión, coacción y debidamente asistido de abogado defensor en el juicio oral y reservado, quien afirmó que sí participó en los hechos donde se abusó sexualmente de la agraviada, pero excepcionándose en las circunstancias que fue compelido bajo amenaza de arma de fuego y que no logró una erección al momento de su contacto con la victima, pero esta versión, no se encuentra reforzada por ningún órgano de prueba que pueda acreditar directa o indirectamente la justificación dada por el acusado de ser obligado a participar en los hechos o su condición fisiológica en ese momento.
En consecuencia, se desestiman los alegatos formulados por la recurrente y quienes aquí deciden consideran que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la sentencia del Juzgado Primero de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENO al acusado IDENTIDAD OMITIDA a cumplir la sanción de CINCO (05) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos esta Corte Superior de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia del Juzgado Primero de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal dictada en fecha 2 de Junio de 2010 y publicado su texto integro en fecha 9 de Junio de 2010, mediante la cual CONDENO al acusado IDENTIDAD OMITIDA a cumplir la sanción de CINCO (05) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese, déjese copia de la presente decisión. Líbrese la correspondiente Boleta de traslado al Director de la Casa de Reeducación y Rehabilitación Artesanal La Planta, El Paraíso. Remítase la presente causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de la Corte Superior de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los trece (13) días del mes de Diciembre del año dos mil diez (2010). 200° años de la independencia y 151° años de la federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,
ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
BELITZA MARCANO
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia
LA SECRETARIA,
BELITZA MARCANO
Asunto: WP01-R-2010-000287.
MA/NS/EL/bm/ greisy.-