REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 13 de Diciembre de 2010
200º y 151º
Se recibió la presente incidencia en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOHNNY RAMÍREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de Octubre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaro SIN LUGAR la solicitud de prórroga contemplada en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso, observa esta Alzada lo siguiente:
DE LOS REQUISITOS DE LA ADMISIBILIDAD
Dispone el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que “…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley...”
Ahora bien verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que el recurrente posee legitimación para recurrir en alzada, toda vez que funge como representante de la vindicta pública.
En lo que respecta al segundo elemento relacionado con la interposición del recurso en tiempo hábil, observa esta Alzada que el Tribunal A-quo suscribió computo (folio 23 de la incidencia) en donde indicó que publicó la decisión recurrida en fecha 25/10/2010, transcurriendo para la interposición del recurso los días hábiles siguientes: 26, 28, 29 de octubre, 01 y 02 de Noviembre de 2010, siendo interpuesto el recurso de apelación el 04 de Noviembre de 2010.
Asimismo, el artículo 448 del Código Adjetivo Penal dispone:
“Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…” (Negrilla de los decisores).
Entonces tenemos que conforme a lo establecido en el procedimiento penal, una vez decidida una resolución judicial mediante auto fundado, la decisión que se pronuncie en dicha audiencia será apelable de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ejusdem y, dicho recurso deberá ser interpuesto dentro del término de cinco días, contados por supuesto, a partir del día siguiente al pronunciamiento fundado emitido por el Juez de Control. Ese lapso de cinco días que otorga el trascrito artículo 448, debe ser calculado por días hábiles según ha establecido nuestro máximo Tribunal; es decir, no se toman en cuenta sábados, domingos y días feriados; por consiguiente, desde la fecha en que el Juzgado de Control declaró SIN LUGAR la solicitud de prórroga contemplada en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta la fecha en que el representante de la vindicta pública interpone formal recurso de apelación (4 de Noviembre 2010), habían transcurrido más de cinco (05) días hábiles; es decir 26, 28, 29 de octubre, 01 y 02 de Noviembre de 2010; en consecuencia, el recurso de apelación fue interpuesto extemporáneamente.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 12JUN2001, causa Nº 00-3112, asentó: “...los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo, cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes...”
En virtud de lo precedentemente señalado, considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOHNNY RAMÍREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de Octubre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “b”, en relación con el artículo 448, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOHNNY RAMÍREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de Octubre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaro SIN LUGAR la solicitud de prórroga contemplada en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 437 en relación con el artículo 448, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia y remítase en su oportunidad legal el presente cuaderno de incidencias al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,
ERICKSON LAURENS NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
BELITZA MARCANO
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia
LA SECRETARIA,
BELITZA MARCANO
Asunto: WP01-R-2010-000491
MA/NS/EL/bm/greisy.-