REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 15 de diciembre de 2010
200° y 151°
PONENTE: NORMA SANDOVAL
ASUNTO: WP01-R-2010-000444

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, decidir el recurso de apelación interpuesto por la Abogada BELKIS VILLEGAS, Defensora Pública Sexta Penal del Estado Vargas, en su carácter de Defensora de la imputada CRISTINA WALKIRIA PEDRON, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 27 de septiembre de 2010, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de la imputada de autos en el sentido que se acordara el cese inmediato de la medida cautelar sustitutiva que sobre ella pesa, conforme a la sentencia Nº 3421, de fecha 09-11-2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Esta Alzada observa:

CAPÍTULO I
ALEGATOS DEL RECURRENTE

El Juzgado de la Causa, señaló lo siguiente:

“…En fecha 02 de abril de 2008 fue decretada medida cautelar sustitutiva de libertad en contra de mi representada, por lo que ha permanecido hasta la presente fecha sometida a un régimen de presentaciones por un lapso de tiempo de dos años, seis meses y tres días, sin que se haya pronunciado sentencia definitiva en su contra. En tal sentido, el Código Orgánico Procesal Penal establece una serie de principios que conforma la estructura del proceso penal, siendo de relevante importancia, los relativos a la presunción y la afirmación de la libertad, los cuales disponen el derecho que tiene toda persona a ser juzgado en libertad, recogidas entre otras en el artículo 244 ejusdem que señala…el principio rector de la norma en comento, es el decaimiento automático de las medidas de coerción, una vez transcurrido el lapso de dos (02) años de estar privado de la libertad sin mediar sentencia definitiva, ya que las medidas de coerción personal están sujetas a un lapso, que en ningún caso lo pueden sobrepasar, aún cuando el proceso no haya concluido, garantizando de esta manera el derecho a la cesación de la medida de coerción personal y a la libertad, con fundamento en el principio constitucional dispuesto en el artículo 44 de nuestra Carta Magna que reza…que debe operar sea cual fuere el delito imputado, ya que no puede soportar ningún ciudadano una medida de coerción personal por un período superior, ya que de ser así, estaríamos en presencia de una pena anticipada y el Estado estaría obligado a indemnizar, en caso (sic) emitirse un pronunciamiento favorable, como lo es una sentencia Absolutoria. De allí, el postulado establecido en el artículo 26 constitucional el cual reza…el referido artículo es un mandato, que garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva, que supone el derecho de obtener una sentencia oportuna, sin dilación alguna, en la secuencia de las fases del proceso, por ello la circunstancia de que esta medida se exceda de los límites establecidos en la referida norma, viola las normas constitucionales que garantizan la libertad personal y que regula el debido proceso. Siendo en efecto el sentido del legislador al establecer la norma contenida en el artículo 244 del Código Adjetivo, a fin de garantizar una oportuna y eficaz decisión jurisdiccional, realizando un juicio sin dilaciones, dentro del tiempo estipulado para ello…ante la decisión decretada por el Tribunal Sexto de Juicio en la cual declara sin lugar la solicitud interpuesta por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que la defensa considera oportuno, hacer valer las decisiones emanadas Del Tribunal Supremo de Justicia en tal sentido: La Sala Constitucional…en sentencia 1626, expediente 01-2771 de fecha 17-01-2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón, ha sostenido…La Sala Constitucional en Sentencia N° 1471 de fecha 01-07-05 con ponencia de la Magistrada LUISAQ (sic) ESTELLA MORALES estableció…La Sala Constitucional en la sentencia N° 1910, de fecha 22-07-2005, del expediente 03-2455 en la cual ratifica el criterio de la sentencias N° 1626 del 12-09-2001, caso Rita Alcira Coy y otros, ratificada en sentencias posteriores, y la cual señala…analizada como lo ha sido la decisión recurrida, así como el ordenamiento jurídico penal vigente y la jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, acogida en las decisiones emanadas de ese digno cuerpo colegiado, respecto a este particular, y visto que la falta de sentencia definitiva y firme a los fines de decidir la situación jurídica del imputado no son imputables a mi representada, es por lo que recurro en este acto de la decisión emanada del Tribunal Cuarto de Control…en virtud que hasta la presente habiendo transcurrido más de dos años de la celebración de la Audiencia para oír al imputado en la cual le fue impuesto la referida medida de coerción personal, sin que haya obtenido una sentencia oportuna…”

CAPÍTULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado de la Causa, señaló lo siguiente:

“…En fecha 10 de julio de 2008, se realizo (sic) Audiencia para oír al imputado, en la cual le fue decretado a la ciudadana CRISTINA WALKIRIA PEDRON, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICA, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. El artículo 244 del Código Adjetivo Penal, establece lo siguiente…Ahora bien, si bien es cierto que la imputada de autos tiene más de dos años presentándose y hasta la presente fecha el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo, no es menos cierto que la precalificación jurídica hecha es por el delito de Distribución Ilícita De Sustancia Estupefaciente Y Psicotrópica, delito este considerado por nuestro máximo tribunal como de lesa humanidad, y siendo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 3421, de fecha 09-11-2005, estableció que los delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, no le es aplicable el artículo 244 de lo Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Titulo VIII, del Libro Primero del referido Código, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud interpuesta por la imputada Cristina Walkiria Pedron. ASI SE DECIDE…”


CAPÍTULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones pasa de seguida a decidir el recurso de apelación interpuesto por la Abogada BELKIS VILLEGAS, Defensora Pública Sexta Penal del Estado Vargas, en su carácter de Defensora de la imputada CRISTINA WALKIRIA PEDRON, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 27 de septiembre de 2010, en la cual declaró sin lugar la solicitud de la imputada de autos en el sentido que se acordara el cese inmediato de la medida cautelar sustitutiva, conforme a la sentencia Nº 3421, de fecha 09-11-2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En tal sentido se observa previamente lo siguiente:

En fecha 02 de abril de 2008, oportunidad legal del acto para oír al imputado, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, Decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la ciudadana CRISTINA WALKIRIA PEDRON, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para aquel momento). Todo ello según consta de los folios 20 al 24 del expediente original.

En fecha 15 de abril de 2008, es remitido el expediente original a la Fiscalía Novena del Ministerio Público del estado Vargas, con el objeto de que continúen las investigaciones, según consta de las actuaciones que rielan a los folios del 32 al 34 del expediente original.

Consta de los folios 37 al 41 del expediente original, que en fecha 13 de octubre de 2008, la Abogada BELKIS VILLEGAS, Defensora Pública Sexta Penal del estado Vargas, en su carácter de Defensora de la imputada CRISTINA WALKIRIA PEDRON, consigna escrito ante el Tribunal de la causa, mediante el cual solicita se fije lapso prudencial para que el representante del Ministerio Público presente su acto conclusivo.

En fecha 14 de octubre de 2008, el Tribunal de la causa dicta auto mediante el cual acuerda recabar de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del estado Vargas, la causa en su estado original, distinguida con el Nº WP01-P-2008-002087 y libra oficio para tales efectos, según consta de los folios 42 y 43 del expediente original.

Consta de los folios 44 al 47 del expediente original, que en fecha 12 de noviembre de 2008, el Tribunal de la causa, visto y recibido el expediente original, fija la Audiencia establecida en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, para el 10 de diciembre de 2008, a la 11:30 horas de la mañana, librando al efecto las boletas correspondientes.

En fecha 18 de diciembre de 2008, el Tribunal de la causa difiere la Audiencia para el día 06-02-2009 a las 11:00 horas de la mañana, en virtud de que en dicho Tribunal no hubo despacho por encontrarse el Juez en las actividades conmemorativas del día del Juez, según consta al folio 50 del expediente original.

En fecha 13 de enero de 2009, la abogada YARLENY MARTÍN BENITEZ, en su carácter de Juez designada en virtud de la rotación de jueces de este Circuito Judicial Penal, se aboca al conocimiento de la presente causa, según consta del auto inserto al folio 54 del expediente original.

En fecha 06 de febrero de 2009, oportunidad fijada por el Tribunal para efectuar la Audiencia establecida en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se levantó acta dejando constancia de la ausencia de la imputada CRISTINA WALKIRIA PEDRON, razón por la cual no se realiza la misma, según consta a los folio 57 y 58 del expediente original.

Al folio 61 del expediente original, corre inserto auto dictado por el Tribunal de la causa fundamentado en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual acuerda la remisión del expediente original a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público.

Estos Juzgadores observan que dispone el artículo 244 del Código Adjetivo Penal, el cual fue modificado según Gaceta Oficial Nº 5.894, de fecha 26 de agosto de 2008, lo siguiente:

“…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave. Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público el querellante podrán solicitar al tribunal que este conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave. Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores. Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al juzgado de primera instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prorroga, el principio de proporcionalidad…” (Subrayado de la Corte).

De lo anterior se desprende que el principio rector de la norma en comentario es el decaimiento automático de las medidas de coerción personal, una vez transcurrido el lapso de dos (2) años, y en consecuencia deriva el derecho del interesado a solicitar la libertad por el transcurso de más de dos (2) años de estar privado de la libertad, sin mediar sentencia definitiva y es obligación del juez de la causa decretar la libertad al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo contrario sería violar el contenido del artículo 44 Constitucional, con la excepción de que se evidencie la concesión de la prórroga en los términos contenidos en el último aparte de dicha norma.

Ahora bien, esta Alzada denota que de una revisión exhaustiva realizada al expediente original, se desprende que ciertamente la imputada de autos CRISTINA WALKIRIA PEDRON, tiene más de dos (2) años desde que se impuso la medida cautelar sustitutiva impuesta en fecha 2 de abril de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, a la ciudadana CRISTINA WALKIRIA PEDRON, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y evidentemente hasta la presente fecha el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo; sin embargo, la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante Fiscal, a saber: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, es un delito considerado como de lesa humanidad por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 3421, de fecha 09-11-2005, en los cuales se estableció que los delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, no le es aplicable el artículo 244 de lo Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia esta Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado de la A-quo, de fecha 27 de septiembre de 2010. Y ASI SE DECLARA.-

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada BELKIS VILLEGAS, Defensora Pública Sexta Penal del Estado Vargas, en su carácter de Defensora de la imputada CRISTINA WALKIRIA PEDRON, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 27 de septiembre de 2010, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de la imputada de autos en el sentido que se acordó el cese inmediato de la medida cautelar sustitutiva, conforme a la sentencia Nº 3421, de fecha 09-11-2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de carácter de vinculante.-
Queda CONFIRMADA la decisión dictada por el juez de instancia.-
Publíquese, regístrese, déjese copia, remítase inmediatamente el expediente original a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público Circunscripcional y remítase el presente cuaderno de incidencia en su oportunidad legal. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE


ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL
LA SECRETARIA,


JEANY CAMACARO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,


JEANY CAMACARO


ASUNTO: WP01-R-2010-000444
RMG/EL/NS/BM/joi





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 15 de diciembre de 2010
200° y 151°

OFICIO N° 963-2010
CIUDADANA:
FISCAL DÉCIMA PRIMERA DEL
MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
SU DESPACHO.


Me dirijo a Usted, en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio y constante de sesenta y cuatro (64) folios útiles, el expediente original signado con el Nº WP01-P-2008-002087 (nomenclatura de esta Alzada), seguido a la ciudadana CRISTINA WALKIRIA PEDRO.
Remisión que se hace a los fines legales consiguientes.


LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA MEDINA GARCIA





ASUNTO: WP01-R-2010-000444
RMG/EL/NS/BM/joi