REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 15 de diciembre de 2010
200º y 151º
JUEZ PONENTE: NORMA SANDOVAL
ASUNTO: WP01-R-2010-000478
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por la Abogada GRISELDA ROCAFUERTE MORAN, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Vargas, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de octubre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano RICHARD DAVID GUILARTE LEÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 24 de noviembre de 2010 llegó a esta Alzada la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2010-000478 y se designó como ponente a la Juez NORMA SANDOVAL.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad o no del recurso, esta Corte observa y decide lo siguiente:
Ha sostenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia de fecha 1 de marzo de 2007, con ponencia del magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, expediente N° 0140, lo siguiente:
“…Tal como lo denuncia el impugnante, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no dio el correspondiente trámite al recurso de apelación propuesto contra la decisión del Juzgado Cuadragésimo Tercero de Control del mismo Circuito Judicial, que decretó el sobreseimiento de la causa, decisión que por su naturaleza, en cuanto pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada (artículo 319 eiusdem), debe equipararse a una sentencia definitiva, debiéndose atender a los fines de su impugnación a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, esta Sala de Casación Penal en la sentencia N° 535 de fecha 11 de agosto de 2005, ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, expresó: “…A pesar de que los artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal se refieren a la decisión que decrete el sobreseimiento como un ‘auto’, por la naturaleza de esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada, debe equipararse a una sentencia definitiva, debiéndose atender a los fines de su impugnación a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. De tal forma que en el presente caso, la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, luego de haber admitido los recursos de apelación propuestos contra la decisión del Juzgado de Juicio, que en audiencia especial convocada antes del juicio oral y público, decretó el sobreseimiento de la causa seguida al acusado, por prescripción de la acción penal, debió convocar la audiencia oral para que las partes debatieran sobre los fundamentos de la apelación (…) La Corte de Apelaciones al decidir las apelaciones propuestas sin haber convocado la audiencia oral para que las partes debatieran sobre los fundamentos de los recursos propuestos, infringió, por falta de aplicación, el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal y vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1º y 12 del referido Código…”. La Sala Constitucional al declarar no ha lugar la solicitud de revisión constitucional de la referida sentencia dictada por esta Sala de Casación Penal de fecha 11 de agosto de 2005, señaló: “…se advierte que tal como lo expresó la Sala de Casación Penal en la sentencia objeto de revisión, se aprecia que el auto que declara el sobreseimiento de la causa, es una decisión que pone fin al proceso e impide su continuación, por lo cual, dicho pronunciamiento debe equipararse a una sentencia definitiva en cuanto a sus efectos procesales (…) En consecuencia, debe concluirse que si bien el Código Orgánico Procesal Penal califica a la decisión que declara el sobreseimiento de la causa como un auto, éste debe calificarse como un auto con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable (…) En otro orden de ideas, con respecto a la declaratoria de nulidad de la sentencia dictada por la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el 11 de octubre de 2004, por no haber celebrado la audiencia oral y pública en la cual se debieron haber debatido oralmente los fundamentos del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que tal como expresamente lo dispuso el solicitante, la referida Corte de Apelaciones debió convocar a la audiencia oral y pública conforme a la obligación expresa establecida en el artículo 455 eiusdem (…) Adicionalmente a ello, aprecia esta Sala que la argumentación expuesta por la Sala de Casación Penal no deja duda alguna respecto, en cuanto a la vulneración a los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes intervinientes en el proceso, por cuanto el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal establece la forma en que debe realizarse dicha audiencia y en este se encuentra garantizado el derecho a ser oído en la misma…”. (Sent. N° 1 de fecha 11 de enero de 2006, ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño). Asimismo, esta Sala de Casación Penal, en sentencia N° 404, de fecha 10 de agosto de 2006, ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, estableció: “…el recurso de apelación no fue tramitado según lo regulado en el Título II, Capítulo II, del Código Orgánico Procesal Penal, que estipula lo concerniente al lapso para impugnar la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Primera Instancia. En la presente causa, el fallo dictado por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró el sobreseimiento y tal declaratoria, de acuerdo con la jurisprudencia de las Salas Constitucional y Penal, tienen el carácter de sentencia definitiva y por ello, debe acogerse su impugnación según lo previsto en el Título anteriormente señalado. (…) la Sala advierte que en el presente caso, la Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta sin haber convocado a la audiencia como lo ordena el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, vulnerando así el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, causándosele un estado de desigualdad e indefensión…”.
De la Jurisprudencia antes transcrita, se desprende que el Tribunal Supremo de Justicia, cambió de criterio en cuanto al procedimiento a seguir en la tramitación de los recursos ejercidos contra decisiones que acuerden los sobreseimientos en cualquier fase, el cual a partir de esa fecha, se regirá conforme a las disposiciones del Libro Cuarto, Título I, Capitulo II “De la apelación de sentencias”, del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual esta Alzada pasará a resolver lo atinente a la admisión.
Dispone el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal: “…Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”
El artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “…Interposición. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el juez o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el juez difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 de este Código. El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo. Para acreditar un defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto en contraposición a lo señalado en el acta del debate o en la sentencia, el recurrente deberá promover la prueba consistente en el medio de reproducción a que se contrae el artículo 334, si fuere el caso. Si éste no pudiere ser utilizado o no se hubiere empleado, será admisible la prueba testimonial. La promoción del medio de reproducción se hará en los escritos de interposición o de contestación del recurso, señalando de manera precisa lo que se pretende probar, so pena de inadmisibilidad. El tribunal lo remitirá a la Corte de Apelaciones debidamente precintado…”
Por su último, el artículo 455 ejusdem, expresa textualmente lo siguiente: “…Procedimiento. La Corte de Apelaciones, dentro de los diez días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre la admisibilidad del recurso. Si estima admisible el recurso fijará una audiencia oral que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de cinco ni mayor de diez días, contados a partir de la fecha del auto de admisión. El que haya promovido pruebas tendrá la carga de su presentación en la audiencia, salvo que se trate del medio de reproducción a que se contrae el artículo 334, caso en el cual se ordenará su utilización. La prueba se recibirá en la audiencia. El secretario, a solicitud del promovente, expedirá las citaciones u órdenes que sean necesarias, las cuales serán diligenciadas por éste…”
De los referidos artículos, se desprende que la recurrente de autos posee legitimación para recurrir en Alzada, tal y como consta del expediente original, que el recurso de apelación interpuesto fue presentado en tiempo hábil conforme a lo dispuesto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, la recurrente de autos, apeló en fecha 28/10/2010, tal y como consta del cómputo realizado por el Tribunal de la Causa, inserto a los folios 141 y 142 del expediente original y la decisión que se recurre es recurrible por expresa disposición del artículo 325 del Texto Adjetivo Penal.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 437, 452, 453, 454 y 455 todos del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la recurrente de autos. Y ASÍ SE DECIDE.
CONTESTACIÓN AL RECURSO
Estando dentro del lapso previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que el defensor RICHARD DAVID GUILARTE LEON, no contestó el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público.-
FIJACIÓN DE AUDIENCIA ORAL
Ahora bien, habiéndose declarado admisible el recurso planteado se fija la audiencia oral para el día 23/12/2010, a las 10:00, para que tenga lugar la Audiencia a que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto que las partes aleguen lo que tengan por conveniente en torno al recurso ejercido. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en los artículos 437, 452, 453, 454, 455 y 456 todos del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada GRISELDA ROCAFUERTE MORAN, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Vargas, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de octubre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano RICHARD DAVID GUILARTE LEÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE FIJA la audiencia oral para el día 23 de diciembre de 2010, a las 10:00 de la mañana, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, líbrense las correspondientes boleta de notificaciones, traslado y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE
MARLENE DE ALMEIDA
EL JUEZ LA JUEZ PONENTE
ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
JEANY CAMACARO
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
JEANY CAMACARO
ASUNTO: WP01-R-2010-000478
RMG/NS/RC/joi
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CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 15 de diciembre de 2010
200° y 151°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN N° 444-2010
SE HACE SABER:
A la Abogada GRISELDA ROCAFUERTE MORAN, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Vargas, que esta Alzada en esta misma fecha, dictó decisión en la cual se leen los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada GRISELDA ROCAFUERTE MORAN, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Vargas, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de octubre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano RICHARD DAVID GUILARTE LEÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE FIJA la audiencia oral para el día 23 de diciembre de 2010, a las 10:00 de la mañana, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Notificación que se le hace, a los fines legales consiguientes.
Firmará en prueba de haber sido notificado.
FIRMA: ___________FECHA_______________HORA________________
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZ PRESIDENTE,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
ASUNTO: WP01-R-2010-000478
RMG/NS/RC/joi
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CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
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Macuto, 15 de diciembre de 2010
200° y 151°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN N° 445-2010
SE HACE SABER:
Al ciudadano RICHARD DAVID GUILARTE LEÓN, en su carácter de imputado en el presente proceso, que esta Alzada en esta misma fecha, dictó decisión en la cual se leen los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada GRISELDA ROCAFUERTE MORAN, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Vargas, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de octubre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano RICHARD DAVID GUILARTE LEÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE FIJA la audiencia oral para el día 23 de diciembre de 2010, a las 10:00 de la mañana, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Notificación que se le hace, a los fines legales consiguientes.
Firmará en prueba de haber sido notificado.
FIRMA: ___________FECHA_______________HORA________________
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZ PRESIDENTE,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
ASUNTO: WP01-R-2010-000478
RMG/NS/RC/joi
Domicilio procesal: Maiquetía, calle real de Montesano. Urbanización Simateca, calle Unión casa Nº 39. Estado Vargas
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Macuto, 15 de diciembre de 2010
200° y 151°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN N° 446-2010
SE HACE SABER:
Al ciudadano JHONNY HERNANDEZ, en su carácter de víctima en el presente proceso, que esta Alzada en esta misma fecha, dictó decisión en la cual se leen los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada GRISELDA ROCAFUERTE MORAN, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Vargas, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de octubre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano RICHARD DAVID GUILARTE LEÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE FIJA la audiencia oral para el día 23 de diciembre de 2010, a las 10:00 de la mañana, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Notificación que se le hace, a los fines legales consiguientes.
Firmará en prueba de haber sido notificado.
FIRMA: ___________FECHA_______________HORA________________
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZ PRESIDENTE,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
ASUNTO: WP01-R-2010-000478
RMG/NS/RC/joi
Domicilio procesal: no consta domicilio procesal, por lo que se publico a las puertas del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.-
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DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 15 de diciembre de 2010
200° y 151°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN N° 447-2010
SE HACE SABER:
Al ciudadano JUAN JOSÉ GONZALEZ, en su carácter de defensor del ciudadano RICHARD DAVID GUILARTE LEÓN, que esta Alzada en esta misma fecha, dictó decisión en la cual se leen los siguientes pronunciamientos: “…primero: admite el recurso de apelación interpuesto por la Abogada GRISELDA ROCAFUERTE MORAN, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Vargas, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de octubre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano RICHARD DAVID GUILARTE LEÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE FIJA la audiencia oral para el día 23 de diciembre de 2010, a las 10:00 de la mañana, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Notificación que se le hace, a los fines legales consiguientes.
Firmará en prueba de haber sido notificado.
FIRMA: ___________FECHA_______________HORA________________
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZ PRESIDENTE,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
ASUNTO: WP01-R-2010-000478
RMG/NS/RC/joi
Domicilio procesal: Calle Los Baños, centro Caribe Vargas, piso 08. Oficina 8-4. Maiquetía Estado Vargas.-