REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 15 de diciembre de 2010
200° y 151º
JUEZ PONENTE: NORMA SANDOVAL
ASUNTO: WP01-R-2010-000487
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer y decidir acerca del recurso de apelación interpuesto por la Abg. FRANZULY MARIN APONTE, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal del imputado DEIVIS EZEQUIEL CAMACHO MONASTERIO, contra la decisión dictada en fecha 27 de octubre de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. A tal fin se observa:

CAPITULO I
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La recurrente de autos, alega lo siguiente: “…a mi defendido lo detuvieron…de manera arbitraria y abusiva, sin estar incurso en la comisión de un delito flagrante, evidenciándose en las actas un procedimiento mediatizado y viciado con el solo fin de logar la captura de mi defendido, toda vez que en ese mismo momento resultó aprehendida la ciudadana que funge como testigo presencial según el acta policial y otras tres personas más que acompañaban a mi representado, quien se presentó por ante la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público que lleva las investigaciones el día lunes 01-11-2010, a fin de rendir declaración, no siendo esto posible, lo que evidencia que el ente fiscal esta violentando el Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a lo establecido en los artículos 8, 9, 205, 243 y 248, todos del Código Orgánico Procesal Penal…que estamos en presencia de otro caso de abuso policial donde mi representado resultó aprehendido junto con otras personas y ellos también fueron revisados y es precisamente esa circunstancia que pretende la defensa que se determine en esta etapa de la investigación, es por ello que urge tomar declaración a la persona que funge como único testigo presencial para determinar de manera cierta ante el despacho de esa sede fiscal…porque es un hecho que los funcionarios de la Policía de Circulación del Estado Vargas se han dedicado a levantar procedimientos con la anuencia de testigos que al ser entrevistados por ante la sede fiscal niegan todo el contenido del acta policial que sirve de base para privar ilegítimamente de libertad a una persona, en consecuencia solicito SE REVOQUE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA Y SE DECRETE LA LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES A MI DEFENDIDO…esta defensa considera pertinente invocar la normas contenidas en los Artículos 2, 3, 26 y 51 de nuestra Carta Magna…invoca el contenido de los artículos 243, 250, 251 y 252 de nuestro Texto Adjetivo Penal…por considerarla excesiva y desproporcionada en relación con los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…Asimismo, es pertinente invocar la norma contenida en el artículo 243 del Código Orgánico procesal Penal…En tal sentido, al no encontrarse satisfecha la exigencia prevista en el artículo 250, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, mal pudo decretarse Medida Preventiva Privativa de Libertad en su contra…esta defensa solicita…del presente recurso, LO ADMITAN POR SER PROCEDENTE Y EN LA DEFINITIVA LO DECLAREN CON LUGAR Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO REVOQUE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA Y EN SU LUGAR DECRETE LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, anulando en consecuencia la decisión dictada…por no encontrarse llenos los extremos exigidos en los numerales 2 y 3 del artículo 250 de nuestro Código Adjetivo penal, toda vez que mi representado no fue sorprendido in fraganti distribuyendo sustancia ilícita, por lo tanto el elemento del tipo no esta configurado en este caso…”
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado de la Causa, en su fallo motivó de la siguiente manera: “…considera quien aquí decide que hasta la presente etapa los mismos encuadran en los delitos de “TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO”, previsto y sancionado en el artículo 149 del la Ley Orgánica de Drogas, el cuales (sic) comporta la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal dada la incautación que manifiestan los funcionarios policiales haber hecho al imputado de un bolso elaborado en material sintético de color azul con gris, con unas inscripciones en las que se lee “TOMMY HILFIGER”, en cuyo interior se localizó un envoltorio de tamaño regular contentivo de presunta marihuana, así como treinta y siete envoltorios elaborados en papel aluminio contentivos de presunta cocaína, con un peso bruto aproximado de doscientos diez gramos (210gr.) y cuatro gramos (4 gr.) respectivamente, como consta del acta de aseguramiento que riela al folio 5 de las actuaciones, configurando los supuestos establecidos en el tipo con el resultado de la actuación policial recogida en el acta suscrita por funcionarios adscritos a la policía del estado Vargas, corroborada por una testigo instrumental, ciudadana BERINYEL NAIQUELY SALAVARRIA JIMENES, quien confirma haber presenciado la aprehensión y el posterior hallazgo como consta del acta de entrevista rendida por aquella cursante al folio 6 y su vuelto; elementos de convicción, que llevan a presumir, hasta la presente etapa del proceso que el hoy imputado tienen algún grado de participación en los hechos investigados. Así se aprecia por las circunstancias del caso particular la presunción del peligro de fuga por las circunstancias previstas en el numeral segundo del artículo 251 del texto adjetivo penal dada la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso opera iuris et de iure por mandato del numeral segundo, en relación con el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su límite máximo excede de los diez (10) años de prisión, y la magnitud del hecho por los nocivos efectos de las circunstancias relacionadas con el tráfico ilícito de estupefacientes en la salud pública, la delegación social y mental que derivan de dicho fenómeno, siendo considerado como un delito de lesa humanidad en el cual por ende no son aplicables medidas cautelares sustitutivas de libertad, conforme al criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 421 de fecha 09 de noviembre de 2005 con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. En consecuencia, se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano DEIVYS EZEQUIEL CAMACHO MONASTERIO por cuanto las finalidades del proceso no pueden ser satisfechas con la imposición de una medida manos gravosa…”

CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Abg. FRANZULY MARIN APONTE, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal del imputado DEIVIS EZEQUIEL CAMACHO MONASTERIO, ejerce recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 27 de octubre de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. A tal fin, esta Corte observa previamente lo siguiente:
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

De la citada disposición legal, esta Alzada pasa a constatar si en el presente caso de las actuaciones contenidas en el cuaderno de incidencias, se encuentran acreditados los tres requisitos que contempla el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Que está acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y a tales efectos observa:
1-Acta Policial de fecha 26 de octubre de 2010, suscrita por el Funcionario ROMERO JOSÉ, adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, inserta a los folios 10 al 12 del Cuaderno de Incidencias, de la cual entre otras cosas se desprende lo siguiente: “…Siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, de hoy martes 26-10-2010, nos encontrábamos realizando un dispositivo de motos y unidad colectiva en las adyacencias de la parada de la esquina de Pachano, parroquia La Guaira, cuando avistamos a un jeep de color blanco de la ruta La Guaira la Cabrería, se encontraba descendiendo de la parte alta, le indicamos al conductor que se detuviera ya que se iba a verificar la parte interna, procediendo el mismo aparcarse a un lado de la vialidad dentro del interior de la unidad, avistamos dos ciudadanos, el primero de contextura gruesa, estatura mediana, de tez morena, vestía un jeans de color azul, chemise de color blanca y azul, poseía un bolso de color azul, terciado, mientras que el segundo era de contextura delgada, estatura baja, de tez morena, vestía una franelilla de color blanca, short playero de color azul con anaranjado, quienes al notar la presencia policial se tornaron en una actitud nerviosa, girando las miradas hacia ambos lados, por lo que procedimos a indicarle que desembarcaran la unidad colectiva a los dos ciudadanos antes descritos y a una ciudadana que se encontraba en la misma…logrando practicarles la retención preventiva a los ciudadanos, le pedí la colaboración a la ciudadana que se encontraba en el jeep para que nos sirviera de testigo para la revisión corporal de los sujetos, aceptando la misma quedando identificada como: SALAVARRIA JIMENEZ BERINYEL NAIQUELY…Luego les solicité a los sujetos retenidos preventivamente, la exhibición de los objetos que pudieran tener ocultos entre sus ropas o adheridos a sus cuerpos, manifestándonos no ocultar nada. Seguidamente les hice conocimiento que serían objeto de una inspección corporal…incautándole al primero: Un bolso elaborado de material sintético de color azul con gris, con unas inscripciones que se lee TOMMY HILFIGUER, dentro de su interior poseía una (01) franela elaborada de tela de color negra, un short playero multicolor, dos (02) bolsas elaborada de material sintético una de color negra otra de color azul, dentro del interior de ambas se encontraba un (01) envoltorio de tamaño regular de presunta marihuana, envuelta en cinta adhesiva de color azul el segundo, antes descritos poseía dentro del bolsillo del short que vestía la cantidad de treinta y siete (37) envoltorios, elaborados en papel metálico color plateado, contentivos todos de una sustancia endurecida de color beige de presunta crack. Siendo identificados estos ciudadanos retenidos, según datos aportados por los mismos como: 1.-DEIVIS EZEQUIEL CAMACHO MONASTERIO…2.- R. M. D. N.(adolescente)…Posteriormente trasladamos todo el procedimiento a la Dirección de Investigaciones…”

2-Acta de Entrevista de fecha 26 de octubre de 2010, realizada a la ciudadana SALAVARRIA JIMENES BERINYEL NAIQUELY, ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas inserta a los folios 15 y 16 del Cuaderno de Incidencias, de la cual entre otras cosas se desprende lo siguiente: “…hoy aproximadamente a las siete y veinte hora (sic) de la noche cuando venía bajando de la parte alta de la Guaira de la casa de mi comadre en un jeep de la línea del sector, me monte en el jeep y aviste a dos ciudadanos un gordo moreno que vestía un pantalón blue jeans y una franela tipo chemis blanca con azul y un bolso color azul terciado y el otro era un moreno flaquito que vestía un short playero de color azul oscuro y una Franelilla de color blanco, cuando ante (sic) de llegar a la parada habían unos policía (sic) en moto y de pronto pararon el jeep, indicaron a los dos ciudadanos que se bajaran y me indicaron que yo también me bajara para que sirviera de testigo que ellos iban a revisar a los dos muchachos, les dije que si cuando de pronto le sacaron del bolso azul que llevaba terciado el gordo moreno varias ropa y una bolsa de color negra adentro tenía una bolsa de color azul y adentro de la bolsa color azul había un paquete forrado con azul que se veía por un lado un monte de color verde de fuerte olor que el policía dijo que era presunta droga marihuana y el policía se lo dio al otro policía y siguió revisando al otro que era flaquito moreno y del short playero azul del bolsillo del lado izquierdo le sacaron una bolsa de color negra un poco de envoltorio de aluminio que el policía abrió uno de los envoltorio de aluminio y adentro tenía una piedra de color beige que el policía dijo que era presunta droga crack y después llegó una patrulla y montaron a los dos muchacho (sic) en una patrulla en la parte de atrás y a mí con mi pequeña hija en la parte de adelante y me trajeron a esta oficina y me tomaron una entrevista…”

3- Registro de Cadena de Custodia de fecha 26 de octubre de 2010, inserta al folio 19 del Cuaderno de Incidencias, de la cual se evidencia que el funcionario ROMERO JOSÉ, adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, colecta la siguiente evidencia física:”…Un bolso elaborado de material sintético de color azul con gris, con unas inscripciones que se lee TOMMY HILFIGUER. Una (01) franela elaborada de tela de color negra, un short playero multicolor…”

4- Registro de Cadena de Custodia de fecha 26 de octubre de 2010, inserta al folio 20 del Cuaderno de Incidencia, de la cual se evidencia que el funcionario ROMERO JOSÉ, adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, colecta la siguiente evidencia física: ”… dos (02) bolsas elaborada (sic) de material sintético una de color negra otra de color azul, dentro del interior de ambas se encontraba un (01) envoltorio de tamaño regular de presunta marihuana, envuelta en cinta adhesiva de color azul. treinta y siete (37) envoltorios, elaborados en papel metálico color plateado, contentivos todos de una sustancia endurecida de color beige de presunta crack…”

5.-Al momento de celebrarse la audiencia oral para oír al imputado celebrada en fecha 27 de octubre de 2010, el imputado DEIVIS EZEQUIEL CAMACHO MONASTERIO, manifestó: “…ayer como a las 4:30 yo venía con tres mujeres y dos muchachos y veníamos en el jeep en la panadería de la guaira estaban los funcionarios nos bajando (sic) los muchachos nos revisan, bajan a las tres muchas también, me llevan a la zona, allí estaban revisando los bolsos y viene un policía y me dice que eso es mío y que si quería mi libertad que le diera 5 millones, yo le dije que no tenía nada y me dijo que me iba mandar preso, yo no tenía los reales, las mujeres se iban y me dijo que era una marihuana a que me iba a poner y me dijo que me iba a poner eso, me llevaron a macuto y al otro lo llevaron a Caraballeda, las tres muchas venían conmigo como va a decir que los sacaron del bolso ellas venían conmigo. Es todo”. Seguidamente se le concede el Derecho de Palabra al fiscal a los fines que interrogue al imputado quien a preguntas formuladas contestó: tres mujeres FANNY, BERENYE y DARMELY y DARWILIS RADA y el otro no se me el apellido se llama OMAR, el chofer es de por donde yo vivo, nosotros éramos los pasajeros, es todo. Seguidamente se le concede el Derecho de Palabra a la defensa a los fines que interrogue al imputado quien a preguntas formuladas contestó: Berenyi vive en mi casa, es todo. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado quien a preguntas formuladas contestó: el chofer se llama ANDRES LOPEZ, a mí los policías me pusieron una bolsa negra con marihuana me dijo que me iban a poner eso si no pagaba los 10 millones, estaban todos. Es todo”.

Ahora bien, esta Alzada observa que de los elementos cursantes en autos se encuentra demostrada la existencia contenida en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, la existencia de un ilícito que merece pena corporal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, hecho previsto en la Ley Orgánica de Drogas.
Sin embargo, en relación al requisito del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, al dictar la Sentencia N° 293 del 24-8-2004, con ponencia de la Magistrado BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, en la cual se indica:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo.
En tal virtud, no debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del procesado (peligro de fuga), ello comportaría un análisis restringido o imperativo de la norma contenida en el artículo 251 ibidem, lo cual no es así, puesto que es dado a los jueces la potestad de rechazar la petición fiscal y otorgar una medida sustitutiva a la privación de la libertad. Así lo establece la norma:
“Artículo 251: Peligro de Fuga (...) A todo evento el juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva”.
Igual consideración merece el estudio del peligro de obstaculización de las averiguaciones, para el cual el juez correspondiente debe estimar de manera objetiva la posibilidad de que el imputado incurra en ello...”.

Asimismo, la Sala Constitucional sobre las medidas cautelares y su aplicación se ha expresado en diversas sentencias, entre las que destaca este fallo, la Sentencia N° 723 del 15-5-2001 con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, que expuso:

“...Al respecto, esta Sala observa que, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, la cual obedece a que exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor de tal delito y una presunción razonable de peligro de fuga.
De lo anterior se desprende entonces, que lo que determinará la inconstitucionalidad de una medida privativa de libertad, será que el órgano jurisdiccional no se haya ceñido a los supuestos establecidos en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretarla.
Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad…”

De las jurisprudencias señaladas y de un detenido estudio de las actas que integran la presente incidencia recursiva, observan estos Juzgadores que el Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, no realizó un análisis del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego arribar a la conclusión que era procedente decretar una Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano DEIVIS EZEQUIEL CAMACHO MONASTERIO, por cuanto se denota que para este momento procesal no se encuentra lleno el requisito mencionado, en virtud que cursa acta policial de fecha 26 de octubre de 2010, suscrita por el Funcionario ROMERO JOSÉ, adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en la cual constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como también la detención del imputado antes mencionado, corroborada dicha acta policial con la declaración de la ciudadana SALAVARRIA JIMENES BERINYEL NAIQUELY, quien afirmó observar a dos (2) ciudadanos, que al momento que llegó a la parada habían unos policías en moto y de pronto pararon el jeep, indicándole a los dos ciudadanos que se bajaran y a ella también, a los fines que sirvieran de testigo de la revisión corporal de la cual serían objeto los ciudadanos en cuestión, observando la misma que los funcionarios aprehensores sacaron del bolso azul que llevaba el hoy imputado de autos, una bolsa azul en la cual se encontraba un paquete forrado con azul, que se veía por un lado un monte de color verde de fuerte olor de presunta droga.

Ahora bien, se denota que tanto de la declaración de la ciudadana SALAVARRIA JIMENES BERINYEL NAIQUELY, quien funge como testigo de los hechos, así como de la declaración del imputado DEIVIS EZEQUIEL CAMACHO MONASTERIO, al momento de celebrarse la audiencia oral para oír al imputado celebrada en fecha 27 de octubre de 2010, quien a preguntas que le fueran formuladas por el funcionario instructor, contestó en relación a quienes se encontraban presentes al momento en que ocurrieron los hechos, lo siguiente: “…tres mujeres FANNY, BERENYE y DARMELY y DARWILIS RADA y el otro no se me el apellido se llama OMAR, el chofer es de por donde yo vivo, nosotros éramos los pasajeros, es todo” (Subrayado de la Alzada). Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa, a los fines que interrogue al imputado quien a preguntas formuladas contestó: “Berenyi vive en mi casa, es todo”. Y finalmente a preguntas formuladas por el Tribunal contestó: “…el chofer se llama ANDRES LOPEZ, a mí los policías me pusieron una bolsa negra con marihuana me dijo que me iban a poner eso si no pagaba los 10 millones, estaban todos. Es todo…”; aunado al hecho cierto que en el acta policial se dejó constancia de lo siguiente: “…Siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, de hoy martes 26-10-2010, nos encontrábamos realizando un dispositivo de motos y unidad colectiva en las adyacencias de la parada de la esquina de Pachano, parroquia La Guaira, cuando avistamos a un jeep de color blanco de la ruta La Guaira la Cabrería, se encontraba descendiendo de la parte alta, le indicamos al conductor que se detuviera ya que se iba a verificar la parte interna…avistamos dos ciudadanos…quienes al notar la presencia policial se tornaron en una actitud nerviosa, girando las miradas hacia ambos lados, por lo que procedimos a indicarle que desembarcaran la unidad colectiva a los dos ciudadanos antes descritos y a una ciudadana que se encontraba en la misma…logrando practicarles la retención preventiva a los ciudadanos, le pedí la colaboración a la ciudadana que se encontraba en el jeep para que nos sirviera de testigo para la revisión corporal de los sujetos…”

Advirtiéndose, que en el presente caso, no resulta transparente la actuación desplegada por los funcionarios policiales que realizaron el procedimiento donde resultó detenido el imputado DEIVIS EZEQUIEL CAMACHO MONASTERIO, ya que del análisis resaltado por esta Alzada se desprende que la ciudadana SALAVARRIA JIMENES BERINYEL NAIQUELY quien funge como testigo presencial de los hechos se encontraba al igual que el imputado DEIVIS EZEQUIEL CAMACHO MONASTERIO, dentro del jeep de color blanco de la ruta La Guaira la Cabrería, por lo cual a criterio de esta Alzada los funcionarios policiales debieron hacerse acompañar por testigos antes de realizar el procedimiento; en consecuencia, mal puede el Fiscal del Ministerio Público precalificar la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; ni mucho menos acoger por parte del Tribunal de la causa dicha precalificación jurídica dada a los hechos, y siendo deber de esta Alzada “ponderar” los elementos cursante en autos, resulta forzoso DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la recurrente de autos, contra la decisión dictada en fecha 27 de octubre de 2010, por el Juzgado A-quo, en la cual decretó LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano DEIVIS EZEQUIEL CAMACHO MONASTERIO, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y en su lugar se ORDENA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano mencionado.- Y ASI SE DECLARA.-
D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. FRANZULY MARIN APONTE, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal del imputado DEIVIS EZEQUIEL CAMACHO MONASTERIO, contra la decisión dictada en fecha 27 de octubre de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por no estar satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Queda REVOCADA la decisión recurrida.-
Publíquese, regístrese, déjese copia, remítase el presente cuaderno de incidencia en su oportunidad legal, no se libra la correspondiente boleta de excarcelación, en virtud que en fecha 29-11-2010, se le otorgó al ciudadano DEIVIS EZEQUIEL CAMACHO MONASTERIO, medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al artículo 256 numeral 3 del Texto Adjetivo Penal. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE

ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL
LA SECRETARIA,

JEANY CAMACARO


En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.


LA SECRETARIA,

JEANY CAMACARO






ASUNTO: WP01-R-2010-000487
RMG/EL/NS/joi