REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 15 de Diciembre de 2010
200º y 151°


Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Abogada ARELIS BEATRIZ NAVARRO, en su carácter de Defensora Pública Penal de los imputados CARLOS JAVIER GONZALEZ SALINAS y RAFAEL GREGORIO SALAS ESCOBAR en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Noviembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se le impuso a los referidos ciudadanos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en los numerales 1, 2, 3 del artículo 251 ejusdem, por la presunta del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

En fecha 09 de Diciembre de 2010 llegó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2010-000511 y se designó ponente a la Jueza MARLENE DE ALMEIDA SOARES.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 12 de Noviembre de 2010, donde dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Se IMPONE a los ciudadanos GONZALEZ SALINAS CARLOS JAVIER y SALAS ESCOBAR RAFAEL GREGORIO la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en los numerales 1, 2, 3 del artículo 251 ejusdem, por encontrar comprometida su participación presunta en la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, declarando CON LUGAR la solicitud fiscal y declarando SIN LUGAR la solicitud de la defensa de libertad plena...” (Folios 25 al 40 de la incidencia).

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que la recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada, en virtud de actuar como Defensor del imputado de autos.

Asimismo, el día 15 de Noviembre de 2010 la defensa consignó el escrito de apelación; es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa al folio 42 de la presente incidencia, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido tempestivamente.

Igualmente del mismo se desprende, que la defensa sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 447 numerales 4º y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 2 al 10 del cuaderno de incidencia.

En este sentido, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…)4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva (…)5. Las que causen un gravamen irreparable…” Lo que evidencia que la decisión dictada se refiere a las decisiones mencionadas en el precitado escrito apelativo, ya que se impuso Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de autos.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera la Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ARELIS BEATRIZ NAVARRO, en su carácter de Defensora Público Penal de los imputados CARLOS JAVIER GONZALEZ SALINAS y RAFAEL GREGORIO SALAS ESCOBAR en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Noviembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se le impuso a los referidos ciudadanos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en los numerales 1, 2, 3 del artículo 251 ejusdem, por la presunta del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Y así se declara.

En el lapso establecido en el artículo 449 del texto adjetivo penal, el representante del Ministerio Público no contestó el recurso de apelación interpuesto.
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ARELIS BEATRIZ NAVARRO, en su carácter de Defensora Público Penal de los imputados CARLOS JAVIER GONZALEZ SALINAS y RAFAEL GREGORIO SALAS ESCOBAR en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Noviembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se le impuso a los referidos ciudadanos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en los numerales 1, 2, 3 del artículo 251 ejusdem, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
Regístrese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,


MARLENE DE ALMEIDA SOARES
PONENTE

EL JUEZ LA JUEZ


ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL


LA SECRETARIA,


ABG. JEANNY CAMACARO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.



LA SECRETARIA,


ABG. JEANNY CAMACARO



Asunto: WP01-R-2010-000511