REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 16 de Diciembre de 2010
200º y 151º
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el del recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del derecho KETY SANCHEZ y HUGO PRIETO, en su carácter de defensores privados del ciudadano MAIKOL FRANCISCO RODRIGUEZ ESQUERRA, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, nacido en fecha 27-01-1983, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio transportista, hijo de Nenmi Rodríguez (v) y de Priscila Esquerra (v), titular de la cédula de identidad N° V-15.396.762, residenciado en Kilómetro 14 del Junquito, Urbanización Monte Alto, Calle Arboleda, Qta. Mis Amores, Estado Vargas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 04 de Noviembre de 2010, en la que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano.
Para decidir esta Corte de Apelaciones observa:
CAPITULO I
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
Del escrito presentado por los Profesionales del derecho KETY SANCHEZ y HUGO PRIETO, se desprenden, entre otros, los siguientes alegatos:
“…Es evidente Honorables Magistrados, tal cual y como se desprende del Acta de Audiencia Preliminar, que el ciudadano representante del Ministerio Público solicito al Tribunal decretara Medida Privativa de Libertad en contra de nuestro representado MAIKOL FRANCISCO RODRIGUEZ ESQUERRA, como si se tratase de una audiencia de presentación de imputado, y lo hizo valer decir, sin soportes o basamento legal alguno correspondiente, en el sentido que solo se limito a mencionar los Artículos 250 Ordinales (sic) 1, 2 y 3 y 251 Ordinales (sic) 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; sin acreditar como requisitos sine quanon los extremos exigidos en los mencionados artículos…este pedimento fue acordado por la ciudadana Juez de la recurrida sin motivación y fundamentación alguna tal cual como lo establece el artículo 246 del texto adjetivo penal en concordancia con el artículo 173 ejusdem…Obsérvese Magistrados, que el Representante Fiscal en un intento por motivar la solicitud de la Medida Privativa y el Juez de Control para apoyarla, la sostiene en los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en este sentido han debido tener en cuenta, por ser el Ministerio Público el que debe garantizar en los procesos judiciales, el respeto de los derechos y garantías constitucionales, la buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso, conforme al artículo 285 de la Constitución y el Juzgador por mandato del artículo 334 ejusdem, asegurar la integridad de la Carta Magna, que la norma adjetiva penal, es decir, el artículo 250 es de rango inferior y no puede soslayar lo preceptuado en la Constitución, pues está ubicada dentro de nuestro ordenamiento jurídico en primer lugar o vértice supremo y cualquier disposición legal que colide con ella no pueden aplicarse, salvo que sea más favorable al reo, conforme al artículo 254 ejusdem, o se trate de alguna norma que tanga carácter con ocasión de Tratados o Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela y la norma, se traduzca en beneficio del imputado, es así, como el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede aplicarse en contraría posición a lo prescrito en la Constitución Nacional y en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal…Es evidente ciudadanos Magistrados que si revisamos el decreto de privación de libertad dictado en contra de nuestro defendido, la misma fue realizada sin fundamento ni motivación seria, para decretar la privación de libertad pues simplemente se basa en la apresurada solicitud del Ministerio Público. Amén que el ciudadano Juez de Control en su decisión no explica, no razona, no concatena; ni indica cuales fueron los motivos para decretar la Medida Privativa de Libertad en contra de nuestro defendido...Ciudadanos Magistrados, desde el día 17 de Agosto de 2010; fecha esta en la cual el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, Decreto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en los Artículos 250 y 256 Ordinal (sic) 3° del Código Orgánico Procesal penal, en beneficio de nuestro representado MAIKOL FRANCISCO RODRIGUEZ ESQUERRA, el mismo ha venido dando fiel cumplimiento a la obligación que le impuso el Tribunal consistente en presentaciones periódicas cada 8 días; y desde que el mismo tuvo conocimiento que existía una acusación en su contra y le fue fijada la Audiencia Preliminar por primera vez para el día 14-09-2010; el mismo no dejo comparecer, ni ha sido contumaz a los llamados que le ha hecho el Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar; es por ello que esta defensa invoca que en el presente caso no existe peligro de fuga ni de obstaculización, ni surgen o existen elementos para decretar la Medida Privativa de Libertad, en virtud que ya la investigación concluyó, aunado al hecho cierto que nuestro representado es venezolano por nacimiento, con arraigo en el país, con domicilio fijo, mantiene una conducta intachable, ha mantenido un buen comportamiento dentro del proceso y ha demostrado su voluntad de someterse a la persecución penal…ahora bien Ciudadanos Magistrados, como podemos observar en el presente caso, Nuestro representado no ha incumplido con ninguno de los tres (3) supuestos o requisitos establecidos en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, valer decir, no fue hallado fuera de la jurisdicción del Tribunal, no ha dejado de comparecer a los llamados que le hizo el Tribunal, no ha dejado de comparecer a los llamados que le hizo el Tribunal de Control; no ha incumplido a ninguna de las presentaciones que le impuso el Tribunal; para que el Tribunal de Control procediera revocarle la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que venía gozando y cumpliendo fielmente…Tomar en consideración unos elementos que no existen para revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que venía gozando nuestro representado atenta contra la presunción de inocencia, debido proceso y tutela judicial efectiva; por cuanto el mismo no ha dado motivo para la revocatoria de tal Medida; y en este sentido se hace más que necesario que al imputado se le respete esa presunción de inocencia y su libertad, para enfrentar en igualdad de condiciones a la potencia demoledora de la organización punitiva del Estado… ”
CAPÍTULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado de la Causa, dictó decisión en fecha 04 de noviembre de 2010, en la audiencia preliminar celebrada en la causa (folios y 30 del cuaderno de incidencia), en la cual estableció el siguiente pronunciamiento:
“…CUARTO: Ahora bien vista la petición de la fiscalía en la cual solicita en este acto la privación de libertad del ciudadano MAIKOL FRANCISCO RODRIGUEZ ESQUERRA, titular de la cédula de identidad N° V-15.396.762, acusado este tribunal ACUERDA la petición fiscal por considerar que se encuentra acreditadas las circunstancias previstas por nuestro legislador en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando detenido, en consecuencia se ordena librar boleta de encarcelación y oficio a nombre del prenombrado ciudadano determinándose como sitio de reclusión el Internado Judicial del Rodeo I…”
CAPÍTULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Delimitado como ha sido el thema decidendum que convoca a esta Corte, como lo es el gravamen irreparable que alega la defensa ha ocasionado la imposición de una medida privativa de libertad acordada en detrimento del acusado MAIKOL FRANCISCO RODRÍGUEZ ESQUERRA en el presente proceso seguido en su contra por la comisión del los delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ALEXANDER DELMIRO CELDEIRA, pues a su decir tal pronunciamiento no fue debidamente motivado, este Tribunal Colegiado, a los fines de resolver la impugnación intentada pasa de seguidas a efectuar las siguientes consideraciones:
La privación judicial preventiva de libertad en nuestro proceso, imbuido en el paradigma acusatorio, constituye la excepcional y temporal restricción de la libertad en los casos en que se haga imprescindible para asegurar el normal desarrollo de la investigación y asegurar las resultas del proceso lo cual no es más que la obtención de una sentencia definitiva.
En este orden de ideas, existe una serie de elementos objetivos que el legislador ha exigido para restringir el derecho a la libertad ambulatoria del ciudadano. En efecto, el artículo 250 del texto adjetivo penal requiere la verificación de los supuestos que según la doctrina se exigen para demostrar la necesidad de cautela, como lo son el fumus commissi delicti y el periculum in mora, constituido el primero por la apariencia de buen derecho que se define en los numerales primero y segundo con la demostración del hecho punible y el requerimiento de fundados elementos de convicción sobre la existencia de la relación jurídica penal material entre ese hecho y el autor o partícipe sujeto de aseguramiento.
En lo que respecta al peligro en la ejecución, previsto en el numeral tercero, se encuentran claramente definidas las circunstancias que lo hacen presente en los artículos 251 y 252, intituladas como peligro de fuga y de obstaculización. Se hace necesaria tal distinción, pues el procedimiento establecido en la norma para su decreto establece como requisito de procedencia que se acrediten los supuestos antes mencionados, como lo establece el encabezamiento del tantas veces citado artículo 250: “Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:…” (subrayado y destacadas de la Corte).
Bajo la premisa que impera considerar a la prisión provisional como excepción a los fines de que no se convierta en una pena anticipada, nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 247, la interpretación restrictiva de las normas que la autorizan; en consecuencia, no puede inferir el Juzgador, basado en presunciones sin asidero la concurrencia de tales requisitos de procedibilidad. En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 295, de fecha 29-06-2006, con ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, estableció que:
“…La decisión del 30 de marzo del 2006, dictada por el Juzgado Quincuagésimo Segundo en Funciones de Control, en la cual se decretó la medida privativa judicial preventiva de libertad, no demostró, ni justificó de manera clara y precisa cuales eran los elementos que habían surgido para decretarla y demostrar el razonable peligro de fuga. De donde se infiere, que las circunstancias para decretar la privación judicial preventiva no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga y así evitar vulnerar los principios de afirmación y estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal...”.
En consonancia con el criterio anterior, este Tribunal Colegiado al efectuar el análisis de las actas que integran la presente causa, evidencia a los folios 44 al 52 de las actuaciones, acta de la Audiencia Preliminar de fecha 04 de Noviembre de 2010, celebrada ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde se emitieron los siguientes pronunciamientos:
“…PRIMERO: En relación a la solicitud de Nulidad de la Acusación Fiscal, por no darse respuesta a las diligencias hechas por la defensa y el imputado de conformidad con el artículo 305 del Código Orgánico procesal penal, este tribunal observa que en el expediente fiscal cursa oficio dirigido al Comando De Seguridad Urbana De La Guardia Nacional COSUR, en el cual se le requirió la evacuación de los testigos requeridos por la defensa, razón por la cual considera este tribunal que la fiscalía si cumplió el requerimiento conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico procesal penal, declarándose en consecuencia sin lugar la petición de la defensa, ordenándose dejar Constancia de tal oficio en la presente causa. En relación a las excepciones opuestas por la defensa este tribunal observa que el escrito acusatorio este tribunal observa: Revisado como ha sido el escrito acusatorio presentado en fecha 17/08/2010, por la Fiscalía 02° del Ministerio Público del Estado Vargas, y luego del estudio y análisis de la misma este Tribunal, considera que el ciudadano MAIKOL FRANCISCO RODRIGUEZ ESQUERRA, titular de la cédula de identidad N° V-15.396.762, subsumió en el tipo penal de de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quién en vida respondiera al nombre de CERDEIRA MARTINEZ DELMIRO ALEXANDER, en consecuencia se admite parcialmente la acusación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico procesal penal, en contra del ciudadano MAIKOL FRANCISCO RODRIGUEZ ESQUERRA, titular de la cédula de identidad N° V-15.396.762, HACIENDO EN CONSECUENCIA UN CAMBIO DE CALIFICACION EN EL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose en consecuencia sin lugar la solicitud de la defensa pública en su escrito de excepciones, declarándose sin lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por no estar llenos los extremos del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal… CUARTO: Ahora bien vista la petición de la fiscalía en la cual solicita en este acto la privación de libertad del ciudadano MAIKOL FRANCISCO RODRIGUEZ ESQUERRA, titular de la cédula de identidad N° V-15.396.762, acusado este tribunal ACUERDA la petición fiscal por considerar que se encuentra acreditadas las circunstancias previstas por nuestro legislador en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando detenido, en consecuencia se ordena librar boleta de encarcelación y oficio a nombre del prenombrado ciudadano determinándose como sitio de reclusión el Internado Judicial del Rodeo I. Seguidamente se le cede la palabra al imputado MAIKOL FRANCISCO RODRIGUEZ ESQUERRA, titular de la cédula de identidad N° V-15.396.762, a los fines de que manifieste su voluntad de acogerse o no a las medidas alternativas de la prosecución del proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, seguidamente expone: “ No Admito los hechos por los cuales el Tribunal se admitió la acusación fiscal”. QUINTO: Vista la exposición del hoy acusado, se ordena la apertura del juicio oral y público… ”
De lo anterior se colige que el precitado Tribunal conforme lo establece el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIO PARCIALMENTE la acusación formulada por la representante del Ministerio Público, así como los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública en contra del ciudadano MAIKOL FRANCISCO RODRIGUEZ ESQUERRA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DARWIN JOSE PEREZA MARIN; ordenándose el auto de apertura al juicio oral y público, en tal sentido resulta oportuno indicar que de acuerdo al criterio que sostiene nuestro máximo Tribunal, la admisión total de una acusación involucra un control judicial material con respecto a la pertinencia y posible certeza de condena probable en contra de las personas contra quienes se encuentre dirigido el fallo emitido durante la fase intermedia, por cuanto dicho fallo por parte del Juez de Control, comporta “…el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Publico para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronostico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronostico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la `pena del banquillo´…”(Decisión 1303 de fecha 20 de Junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional).
Igualmente se colige que el Juzgador A quo consideró a tenor de la doctrina que expresa nuestro Máximo Tribunal, que la acusación fiscal tenia basamentos serios que le permitieron ver una probabilidad de condena en fase de juicio, razón por la cual admitió totalmente el acto conclusivo fiscal, en vista del acervo probatorio analizado durante el desarrollo de la audiencia preliminar, a ser evacuados en el debate oral y público ordenado por el A-quo, consistentes los mismos en:
1) Trascripción de novedad de fecha 18/04/2010, suscrita por el Jefe de Guardia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
2) Acta de Investigación Penal. De fecha 18/04/2010, suscrito por el funcionario WILLIAM MENA y PAREDES LUIS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
3) Inspección Técnica No. 870, de fecha 18/04/2010, suscrita por los funcionarios LUIS PAREDES y WILLIAM MENA, adscritos a la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en el Depósito de Cadáver del Hospital Miguel Pérez Carreño, donde dejan constancia de las características del cadáver y de las lesiones externas donde se puede apreciar en el examen externo al cadáver una (1) herida de forma circular en la región external, identidad del Cadáver CERDEIRA MARTINEZ ALEXANDER DELMIRO.
4) Acta de Levantamiento de Cadáver S/N, de fecha 22/04/2010, suscrita por los funcionarios LUIS PAREDES y WILLIAM MENA, adscritos a la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en el Depósito de Cadáver del Hospital Miguel Pérez Carreño, donde dejan constancia de la siguiente diligencia policial, se puede apreciar en el examen externo al cadáver una (1) herida de forma circular en la región external, identidad del Cadáver CERDEIRA MARTINEZ ALEXANDER DELMIRO.
5) Testimonial de la ciudadana CERDEIRA MENDEZ ALEXIS JOSE, tía de la víctima en su carácter de testigo referencial.
6) Testimonial de la ciudadana PLAZA ROMERO YERLYN ZULAY, testigo presencial del hecho por cuanto se encontraba en las adyacencias habiendo observado a las personas presentes en el lugar en que ocurrió el mismo.
7) Testimonial de la ciudadana MORALES CASTILLO EDGAR, testigo presencial del hecho por cuanto se encontraba en las adyacencias habiendo observado a las personas presentes en el lugar en que ocurrió el mismo.
8) Testimonial del ciudadano MARTINEZ ACOSTA JULIO JOSE, testigo presencial del hecho por cuanto se encontraba en las adyacencias habiendo observado a las personas presentes en el lugar en que ocurrió el mismo.
9) Testimonial del ciudadano BRICEÑO MARTINEZ WILLIAMS BELARMINO, testigo presencial del hecho por cuanto se encontraba en las adyacencias habiendo observado a las personas presentes en el lugar en que ocurrió el mismo.
10) Inspección técnica signada con el Nº 914, de fecha 22 de abril de 2010, suscrita por los funcionarios (CICPC) WILLIAM MENA Y SAUL MUÑOZ, adscritos a la División de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que se deja constancia de las evidencias de interés criminalísticos ahí encontradas.
11) Testimonial del ciudadano ALVAREZ MUJICA ANTONIO RAMON, testigo presencial del hecho por cuanto se encontraba en las adyacencias habiendo observado a las personas presentes en el lugar en que ocurrió el mismo.
12) Testimonial del ciudadano LUIS ALEJANDRO CALDERON MARTINEZ, testigo presencial del hecho por cuanto se encontraba en las adyacencias habiendo observado a las personas presentes en el lugar en que ocurrió el mismo.
13) Testimonial del ciudadano BRICEÑO MARTINEZ WILMER, testigo presencial del hecho por cuanto se encontraba en las adyacencias habiendo observado a las personas presentes en el lugar en que ocurrió el mismo
14) Testimonial del ciudadano SILVA MUJICA FREDIN LEONARDO, testigo presencial del hecho por cuanto se encontraba en las adyacencias habiendo observado a las personas presentes en el lugar en que ocurrió el mismo.
15) Reconocimiento en Rueda de Individuos, efectuada en fecha 13/07/2010 llevada a cabo por ante el Tribunal Quinto de Control Circunscripcional, donde fungieron como reconocedores BRICEÑO MARTINEZ WILMER, BRICEÑO MARTINEZ WILLIAMS, MORALES CASTILLO EDGAR, SILVA MUJICA FREDIN LEONARDO, ALVAREZ MUJICA ANTONIO RAMON y LUIS ALEJANDRO CALDERON MARTINEZ, y como persona reconocida el imputado MAIKOL FRANCISCO RODRIGUEZ , donde fue reconocido por los seis testigos como persona que en fecha 18 de Abril del presente año acciono arma de fuego que portaba en contra de la humanidad de la víctima ciudadano Alexander Delmiro Celdeira.
16) Experticia de reconocimiento técnico signada con el Nº 9700-018-23-34-10 fechada 26 de mayo de 2010, suscrita por los funcionarios MELVIN GUILLEN Y LENIN PIÑERO, adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
17) Acta De Defunción No. 817, suscrita por la Lic. FANNY ARAQUE, Registradora Civil de la Parroquia el Paraíso, en la que deja constancia de las causas de la muerte del ciudadano Alexander Delmiro Caldeira Martinez.
18) Trayectoria Balística 9700- suscrita por funcionarios de La División de Reconstrucción de hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
19) Protocolo de Autopsia No. 140-676 de fecha 19 de Abril, suscrito por Franklin Pérez y Ángel Torrealba, adscritos a la Coordinación de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que se deja constancia de la causa de la muerte de Alexander Delmiro Celdeira Martínez por Shock Hipovolemico a consecuencia de herida por arma de fuego.
Aunado a lo anterior, cabe destacar que tal como consta en el acta de la audiencia preliminar, el Ministerio Público en su argumentación también señaló lo que se transcribe a continuación:
“En horas de la madrugada, a eso de las 02:30 aproximadamente, del día Dieciocho de Abril del año dos mil Diez (18/04/2010) fue herido mortalmente el ciudadano CERDEIRA MARTÍNEZ DELMIRO ALEXANDER quien se encontraba junto a varios de sus amigos en una fiesta de cumpleaños que se celebraba en la casa de habitación la ciudadana PLAZA ROMERO YERLIN ZULAY ubicada en el Kilómetro 23, vía el Junquito, sector el manantial I, barrio la Toma, casa S/N Estado Varga, según testigos presenciales del hecho, la fiesta estaba siendo amenizada por una Miniteca de la cual se desconoce el Nombre o Seudónimo y la cual tampoco era de la zona, refieren los testigos que todo estaba marchando bien y que disfrutaban de la fiesta, cuando de repente se presento una discusión entre los Chicos que estaban con la miniteca y dos de ellos (Julio y Javier} quienes se fueron a los puños, muchos se metieron unos a evitar otros no, en este enfrentamiento alguien le partió la boca al hoy occiso CERDEIRA MARTÍNEZ DELMIRO ALEXANDER por lo que se molesto y trato de conseguir el culpable por lo que uno de sus amigos intervino para calmarlo y es cuando deciden irse. Es este el momento cuando entra con un arma de fuego en sus manos el ciudadano MAIKOL FRANCISCO RODRÍGUEZ ESQUERRA haciendo dos disparos al aire lo que los disperso a todos, unos corrieron, otros se escondieron y otros se lanzaron al piso, quedando de pies y sin poder hacer nada el hoy occiso CERDEIRA MÉNDEZ DELMIRO ALEXANDER, es en ese momento el ciudadano MAIKOL FRANCISCO RODRIGÚEZ ESQUERRA sin mediar palabras acciono su arma logrando herir mortalmente al occiso para luego emprender su carrera de huida custodiado por sus amigos quedando el cuerpo de CERDEIRA MÉNDEZ DELMIRO ALEXANDER tirado en el piso y en vista de que aun estaba con vida y pedía ayuda decidieron llevarlo al C.D.I y de allí lo trasladaron al Hospital Dr. Miguel Pérez Carreña donde Fallece a las a las 03:30 de la mañana según Acta de Defunción(se deja constancia que el ciudadano fiscal manifestó los hechos objeto de la presente acusación). Asimismo esta fiscalía pide a este honorable tribunal admita todos y cada uno de los medios de pruebas testimoniales y documentales que rielan en la acusación, (se deja expresa constancia que el ciudadano fiscal indicó la utilidad y pertinencia de los medios de pruebas), es por lo que pido el enjuiciamiento del prenombrado ciudadano…”
Por lo tanto a criterio de quienes aquí deciden en el presente caso surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado MAIKOL FRANCISCO RODRIGÚEZ ESQUERRA, tiene comprometida su participación en la comisión del delito imputado por el Ministerio Público, evidenciándose la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251, numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual hace procedente la imposición de una medida de coerción personal.
Se aprecia igualmente, que aún cuando el acusado fue consecuente en comparecer a los llamados efectuados por el Tribunal A-quo ésta circunstancia, constituye un deber del acusado así como le es a cualquier ciudadano acudir al llamado de un órgano administrador de justicia.
No obstante a ello el decurso del presente proceso hace constar claramente la necesidad de cautela a los fines de asegurar las finalidades del proceso, dada la complejidad y las circunstancias como se originaron los hechos; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión pronunciada en fecha 04 de noviembre de 2010 por el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional mediante la cual DECRETA al mencionado acusado la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos a que contraen los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3, en relación a su parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA el pronunciamiento emitido en fecha 04 de noviembre de 2010 por el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional mediante el cual DECRETÓ MEDIDA de PRIVACION JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, al acusado MAIKOL FRANCISCO RODRÍGUEZ ESQUERRA, por encontrarse llenos los extremos a que contraen los artículos 250 y 251 numerales 1 y 2, en relación a su parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en los artículos 405 del Código Penal, ello por ser insuficiente la imposición de medidas de coerción personal menos gravosas a los fines de asegurar la obtención de la verdad y la realización de la justicia.
Se declaran SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencias en su oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTE,
MARLE DE ALMEIDA SOARES
PONENTE
EL JUEZ, LA JUEZ,
ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
Abg. JEANNY CAMACARO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. JEANNY CAMACARO
Causa Nº WP01-R-2010-000503