REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

BO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES


CAUSA N° WP01-R-2010-000416 ACUSADO: JOSBEL JOSE VIRRIEL TOVAR

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 456, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, entra esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a dictar sentencia en el presente proceso y lo hace en la siguiente forma:
CAPITULO I

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado GILBERTO JOSE PIÑERO CAMPOS, en su carácter de defensor público penal del acusado JOSBEL JOSE VIRRIEL TOVAR, venezolano, natural de La Guaira, nacido en fecha 17-04-1987 de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.816.482, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Ventril Tovar (v) y de padre desconocido, residenciado en: Calle real de Mirabal, detrás de la escuela Vicente Lecuna, casa N° 31, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, en contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de Junio de 2010 y publicada en fecha 30 de Julio de 2010, mediante la cual condenó al mencionado acusado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

La Defensa del acusado en su escrito de apelación citó el contenido del artículo 452 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal alegando que:
“…Toda sentencia requiere la descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado, pero en el presente caso se evidencia que el fallo contiene una copia textual de las pruebas evacuadas en el juicio oral y público y luego concluye el Tribunal diciendo “Quedo demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad del delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, así como la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los acusados EDUARDO ANTONIO HERRERA Y JOSBEL VIRRIEL TOVAR, como autores del mismo, determinándose que los distintos relatos de las personas ofrecidas como testigos así como las pruebas técnicas documentales incorporadas al juicio por su lectura, obtenidas de manera ilícita, fueron contundentes para probar todos los hechos y circunstancias que llevaron al descubrimiento de la verdad, la cual resulto ser que el día 01 de julio de 2007, a tempranas horas de la tarde en el interior del local denominado “Bensica” ubicado en la Av. Principal de la Atlántida de la Parroquia Catia La Mar, esgrimiendo un arma de fuego y bajo amenaza, constriñeron a los ciudadanos MOISES TEMTEM FERNANDEZ Y FRANCISCO GOMEZ RODRIGUEZ, despojándolos de dinero en efectivo, tickets de alimentación y dos teléfonos celulares de su propiedad, huyendo del lugar con dichos objetos, siendo aprehendidos en flagrancia por funcionarios policiales de las cercanías con las evidencias en su poder con una arma y una concha que según el peritaje técnico que se realizó en fue percutada (sic) por el arma de fuego incautada, coincidiendo entonces con la circunstancia del disparo efectuado en contra de la humanidad de Francisco Gómez Rodríguez, al momento de huir los acusados del lugar del suceso…Por lo que incurre en FALTA DE MOTIVACIÓN, teniendo la obligación de explicar puntual ya que en las circunstancias en que ocurrieron los hechos las víctima (sic) únicos testigos presenciales de los hechos no reconocen en Sala a los acusados de Marras como se puede adminicular la certeza de que ellos los acusados hayan sido quienes perpetraron el hecho punible solo por el dicho de Los Funcionarios Aprehensores? Circunstancia esta que analizaremos mas adelante, valorando su dicho. No hizo la debida comparación y análisis de ese testimonio con el resto de las pruebas, restándole eficacia exculpatoria al hecho probado por la defensa, por lo que solicito sea declarado con lugar el recurso de apelación por el motivo invocado, anule la sentencia impugnada y declare sentencia absolutoria en la presente causa. Promuevo como prueba del motivo aquí alegado las declaraciones de MOISES TETEM FERNANDEZ Y FRANCISCO GOMEZ RODRÍGUEZ, cuyos testimonios fueron recogidos en el acta de juicio y público y la transcripción que de ellas hace el Tribunal Unipersonal en la sentencia recurrida, todo lo cual evidencia la falta de motivación alegada…se observa por parte de la Defensa que la misma adolece de la motivación suficiente, pues no se hizo el debido análisis y comparación de lo verdaderamente declarado en la audiencia oral y pública por parte de las víctimas en la presente causa MOISES TETEM FERNANDEZ…quien es una de las víctimas del hecho punible…No expresa la recurrida de manera clara, concisa y precisa la valoración que debe conferirle a lo alegado por los funcionarios policiales en cuanto a su participación en la aprehensión de los acusados y es que los funcionarios aprehensores JAIME SALAZAR RAMIREZ DELVIS JOSE MARCHAN HECTOR JAVIER LONGA PACHECO, RAUL EDUARDO MORILLO ATENCIO Y ADIEL JOSUE SARACUAL GUZMAN. Quienes en la audiencia Oral y Pública manifestaron que no presenciaron la comisión del hecho punible y que la aprehensión de los acusados ocurrió después de una búsqueda exhaustiva por el sector este punto unido al hecho manifestado por las víctimas en loa (sic) presente causa deja una duda razonable en la percepción de que este defensor acerca de la participación de mi defendido en los hechos controvertidos porque supongamos que se encontraron los objetos que habían sido rabados en el Automercado Bensica y la supuesta arma al lado de uno de los aprehendidos podríamos estar en presencia de los tipos penales porte ilícito de arma de fuego y aprovechamiento de cosas provenientes del delito ya que en ningún momento se les practico prueba ATD a mi defendido y por otro lado el arma incautada es un revolver y cualquier conocedor de la estructura mecánica sabe que la concha del proyectil queda en el arma de fuego y una vez percutida por lo tanto esa prueba no ha debido ser evacuada y adminiculada en el presente debate oral y público… Promuevo como prueba del motivo aquí alegado las declaraciones de que los funcionarios aprehensores (sic) JAIME SALAZAR RAMIREZ DELVIS JOSE MARCHAN HECTOR JAVIER LONGA PACHECO, RAUL EDUARDO MORILLO ATENCIO Y ADIEL JOSUE SARACUAL GUZMAN. Quienes en la audiencia Oral y Pública manifestaron que no presenciaron la comisión del hecho punible cuyos términos fueron recogidos en el acta del juicio oral y público y la transcripción que de ellas hace el Tribunal Unipersonal en la sentencia recurrida, todo lo cual evidencia la falta de motivación alegada…”

El Ministerio Público fundamenta en su escrito de contestación del recurso de apelación, alegando que:
“…Refiere el ciudadano Defensor que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, incurrió en Falta de Motivación, ya que no se pudo adminicular entre sí los medios probatorios que los acusados hayan sido quienes perpetraron el hecho punible, sin embargo, considera esta representación Fiscal que el Tribunal de la causa, cumplió con el requisito exigido en el numeral 3° (sic) del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la decisora determinó precisa y circunstanciadamente los hechos que quedaron acreditados en el transcurso del Juicio Oral y Público, en virtud que los cinco funcionarios JAIME SALAZARRAMIREZ DELVIS JOSE MARCHAN HECTOR JAVIER LONGA PACHECO, RAUL EDUARDO MORILLO ATENCIO Y ADIEL JOSUE SARACUAL GUZMAN quienes depusieron en el Juicio Oral y Público fueron contestes al manifestar que, si bien, es cierto, que los mismos no presenciaron los hechos, al tener conocimiento de los mismos y apersonarse al lugar de los hechos fueron recibidos por los dueños del negocio, además de testigos que no sólo señalaron que dos sujetos acababan de cometer un asalto al referido local comercial, sino además aportaron las características fisonómicas y la vestimenta que éstos portaban al momento de huir en veloz carrera del lugar, aunado a ello, los dueños del local manifestaron que los sujetos en su huida se llevaron una bolsa de color amarillo, contentiva en su interior de dinero en efectivo y cesta tickets, además de un arma de fuego todo lo cual fue incautado al momento de practicarse la aprehensión de los referidos sujetos, no obstante ello, transeúntes del lugar guiaron a los funcionarios al lugar donde se hallaban escondidos los mismos en espera del momento oportuno para evadirse del sitio…A todas luces el Tribunal a quo, actuó en aras a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal referido al Principio de Finalidad del Proceso, que no es otra sino la obtención de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en aplicación del derecho, y como consecuencia de ello condenó al ciudadano JOSBEL JOSÉ VIRRIEL TOVAR, a cumplir la pena de diez (10) años de presidio (sic) por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, definitivamente no podemos sino concluir que el Tribunal lejos de vulnerar algún derecho, esta salvaguardando los resultados del proceso…Asimismo, considera quien suscribe que la decisión del Tribunal A quo, cumple con la valoración de las pruebas en su justa dimensión, de acuerdo a las máximas de experiencias, las reglas de la lógica y la sana crítica y de esta manera quedó plenamente demostrado la comisión del hecho punible determinándose que el ciudadano JOSBEL JOSÉ VIRRIEL TOVAR, es autor y partícipe del hecho in comento, demostrándose su culpabilidad…”

Igualmente, se deja constancia que compareció la defensa, el Ministerio Público y el sentenciado a la audiencia oral y pública fijada por esta Corte de Apelaciones para el día 26/11/2010.

En fecha 05/10/2007, el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional celebró la audiencia preliminar en el presente caso, en dicha audiencia le informó al referido acusado sobre el procedimiento por admisión de los hechos (fs. 89 al 96 de la primera pieza).

En fecha 14/06/2010, el Juzgado Cuarto de Juicio Circunscripcional concluyó la audiencia oral y pública y, en la misma CONDENÓ al ciudadano JOSBEL JOSE VIRRIEL TOVAR a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal (fs. 26 al 31 de la quinta pieza).

CAPITULO II

A los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por la defensa del acusado JOSBEL JOSE VIRRIEL TOVAR, en el cual alega los vicios contemplados en los numerales 2 y 4 del artículo 452 del texto adjetivo penal, ello por considerar que la sentencia recurrida no detalló el hecho que el tribunal dio por probado, que no realizó el debido análisis y comparación de lo verdaderamente declarado en la audiencia oral y pública por parte de las víctimas y que no expresó de manera clara, concisa y precisa la valoración que debió conferirle a lo alegado por los funcionarios policiales en cuanto a la participación en la aprehensión de los acusados, por lo que solicitó la nulidad de la sentencia dictada por el A quo y que se ordene la libertad plena a su defendido.

Con relación al motivo ante aducido, esto es “Falta…manifiesta en la motivación de la sentencia…”, debe señalar este Órgano Colegiado, que el motivo aludido se encuentra consagrado en el artículo 452 numeral 2 del Código Adjetivo Penal, este numeral, establece cinco supuestos por los cuales resulta factible impugnar una sentencia emanada de un Tribunal de Primera Instancia. Así tenemos, que de acuerdo a la redacción de la norma efectuada por el legislador, los motivos contemplados son en el siguiente orden:
a) Falta de motivación en la sentencia
b) Contradicción en la motivación de la sentencia
c) ilogicidad en la motivación de la sentencia
d) Sentencia fundada en prueba ilegalmente obtenida
e) Sentencia fundada en prueba ilegalmente incorporada

A los fines de determinar cuando se está en presencia de una sentencia debidamente motivada, se requiere fundamentalmente verificar que el juzgador de la primera instancia haya efectuado una descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado, la calificación jurídica, la apreciación, valoración y comparación de todos los elementos probatorios evacuados en el contradictorio que permitan demostrar las circunstancias inherentes a la responsabilidad penal o no del acusado y la sanción aplicable o pena a imponer, elementos éstos que deben ser coherentes con el hecho que se da por probado.

En este sentido debe señalarse, que cuando se habla de falta de motivación en la sentencia, se debe entender que la misma adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio, carente de toda valoración y que no permite deducir de su contenido cual fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir un fallo condenatorio, absolutorio o de sobreseimiento. Se trata entonces, de una sentencia totalmente omisa.

Con respecto a la denuncia relacionada con la motivación de la sentencia, resulta necesario señalar algunos conceptos de índole jurisprudencial, emanados de la última instancia penal de la República Bolivariana de Venezuela, aspectos que serán de utilidad a los fines de resolver el argumento aducido por la defensa del imputado de autos.

En tal sentido se observa, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 467 del 21/07/2005, se estableció:
“…la motivación no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables…”

Asimismo, en sentencia de fecha 27/04/2005, Exp. 04-0461, precisó:
“…La motivación o el establecimiento de las razones del juez, implica, no solo el resumen de las pruebas…es imprescindible que se analicen en su conjunto y se comparen entre sí para luego establecer los hechos que considera probados…”

Igualmente, en sentencia de fecha 25/04/2006, Exp. N° 06-0036, dispuso:
“…la Sala ha establecido con reiteración que la legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia…”

Asimismo la sana critica, ha sido descrita por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de la siguiente forma:
“…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley- a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no solo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso…en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…” (Sentencia N° 93 de fecha 20/03/07).

Sentencia Nº 528 del 12 de mayo de 2009, exp. 08-1073, en la que entre otras cosas se asentó:
“…El fallo es uno solo, y la labor lógica y jurídica del juez en la cual se basa su decisión, forma parte de un todo, por lo cual, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos para ir estableciendo conclusiones de los mismos…”
“…La motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador…”

Sentencia Nº 215 del 16 de marzo de 2009, exp. 06-1620, en la que se estableció:
“…La motivación del fallo comporta que el juzgador exprese las razones por las cuales la conducta desplegada por un ciudadano a quien se le juzga penalmente, encaja en una determinada norma penal, por lo cual no es suficiente el simple juicio de tipicidad de los hechos en la norma, sino que hay que precisar por qué hay un encuadre típico, realizando un análisis pormenorizado que esté aparejado con el respeto a los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia…”

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 148 de fecha 14 de abril de 2009, exp. C08-325, dispuso:
“…Una correcta motivación incluye: 1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí; 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…”

Ahora bien, la motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador. Sería importante resaltar que el fallo es uno solo, siendo esta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, formando parte de un todo, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo de manera aislada (Sentencia 523 de 28/11/06 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).
Se desprende de las anteriores citas jurisprudenciales, que no basta en una sentencia la simple cita y trascripción del instrumento probatorio producido en juicio, sino que es necesaria la comparación entre sí y con los demás medios de prueba evacuados, a los fines de determinar los hechos o circunstancias que demuestran los mismos, y que el producto de ese análisis o proceso de inferencia lógica le permita al Juez llegar a una decisión, haciendo claro así el dictamen para quien es objeto del mismo, de manera que el sujeto condenado sepa y entienda porque se le condena y el sujeto absuelto, sepa y entienda porque se le absuelve.

Ahora bien, el recurrente denunció que el fallo apelado adolecía de una descripción detallada del hecho que el tribunal dio por probado; en cuanto a este alegato, esta Alzada observa que la sentencia recurrida en el enunciado “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, dejó asentado entre otras cosas, lo que de seguida se transcribe:
“…Luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, considera este Tribunal, que del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas, quedó fehacientemente demostrado que el día 01 de Julio de 2007, a tempranas horas de la tarde, en el interior del local comercial denominado “Bensica”, ubicado en la Avenida Principal de La Atlántida de la Parroquia Catia La Mar, los acusados EDUARDO ANTONIO HERRERA y JOSBEL JOSÉ VIRRIEL TOVAR esgrimiendo un arma de fuego y bajo amenaza, constriñeron a los ciudadanos MOISÉS TENTEM FERNÁNDES y FRANCISCO GOMES RODRÍGUEZ, despojándolos de dinero en efectivo, tickets de alimentación y dos teléfonos celulares de su propiedad, huyendo del lugar con dichos objetos, siendo aprehendidos en flagrancia por funcionarios policiales en las cercanías del lugar con las evidencias en su poder y un arma de fuego con cinco balas y una concha que según el peritaje técnico que se realizó, fue percutada por el arma de fuego incautada, coincidiendo entonces con la circunstancia del disparo efectuado en contra de la humanidad de Francisco Gomes Rodrígues, al momento de huir los acusados del lugar del suceso…”

Como se puede apreciar la Jueza de la recurrida en palabras claras, concisas y determinantes expresó el hecho que el tribunal consideró probado en el juicio oral y público, siendo que en este mismo título la recurrida transcribió todos los medios de pruebas evacuados en el debate, los cuales analizó, comparó y concatenó para luego expresar en el título denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, las razones que la llevaron a dictar un fallo condenatoria, en los siguientes términos:
“…Comienza esta Juzgadora por acotar que en el proceso penal acusatorio, es la Representación Fiscal, titular del ejercicio de la acción penal, quien debe probar los hechos que le imputa a una persona a través de su acusación. Ello es consecuencia del principio de presunción de inocencia. Es precisamente en el debate contradictorio que se desprende del juicio oral, que las partes pueden hacer valer los principios fundamentales de inmediación y contradicción con respecto a todos aquellos elementos probatorios que cimienten la imputación fiscal, tal y como ocurrió en el caso de marras. Debe destacarse el principio básico de apreciación de pruebas según la sana crítica, que significa libertad para el Juez de apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que según el criterio personal de éste, sean aplicables al caso, es decir, la prueba se aprecia por acto valorativo del juez, muy al contrario del sistema de tarifa legal o prueba tasada que aplicaba bajo el régimen del código de enjuiciamiento criminal….Dicho lo anterior y apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba arriba descritos, considera quien aquí decide que quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, así como la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los acusados EDUARDO ANTONIO HERRERA y JOSBEL JOSÉ VIRRIEL TOVAR, como autores del mismo, determinándose que los distintos relatos de las personas ofrecidas como testigos, así como las pruebas técnicas documentales incorporadas al juicio por su lectura, obtenidas de manera lícita, fueron contundentes para probar todos los hechos y circunstancias que llevaron al descubrimiento de la verdad, la cual resultó ser que el día 01 de Julio de 2007, a tempranas horas de la tarde, en el interior del local comercial denominado “Bensica”, ubicado en la Avenida Principal de La Atlántida de la Parroquia Catia La Mar, esgrimiendo un arma de fuego y bajo amenaza, constriñeron a los ciudadanos MOISÉS TEMTEM FERNÁNDES y FRANCISCO GOMES RODRÍGUEZ, despojándolos de dinero en efectivo, tickets de alimentación y dos teléfonos celulares de su propiedad, huyendo del lugar con dichos objetos, siendo aprehendidos en flagrancia por funcionarios policiales en las cercanías del lugar con las evidencias en su poder y un arma de fuego con cinco balas y una concha que según el peritaje técnico que se realizó, fue percutada por el arma de fuego incautada, coincidiendo entonces con la circunstancia del disparo efectuado en contra de la humanidad de Francisco Gomes Rodrígues, al momento de huir los acusados del lugar del suceso. Lo anterior es sustentado por esta Juzgadora, con las declaraciones de los ciudadanos MOISES TEMTEM FERNANDES y FRANCISCO GOMES RODRIGUES, rendidas bajo juramento y al amparo de la normativa legal, las cuales resultaron independientes una de la otra pero coincidentes objetivamente y por tanto consideradas por este Tribunal merecedoras de total credibilidad, en cuanto a la acción desplegada por los acusados EDUARDO ANTONIO HERRERA y JOSBEL JOSÉ VIRRIEL TOVAR, quienes despojaron de manera violenta y bajo amenaza de muerte a los primeros de los nombrados de la cantidad de Ochocientos Cuarenta y Cinco (845) ejemplares de tickets de alimentación, un ejemplar de cheque del Banco Mercantil, Cuatrocientos Ochenta (480) billetes de papel moneda que suman la cantidad de Seis Mil Setecientos Noventa y Siete Bolívares Fuertes y dos teléfonos celulares, utilizando como medio de comisión del hecho punible, un arma de fuego, bienes estos que poseían las víctimas para el momento en el interior del supermercado Bensica, propiedad de las mismas…Así tenemos que el ciudadano Francisco Gomes Rodrígues, quien fungía para el momento en que se cometió el hecho punible como uno de los propietarios del Supermercado Bensica, relató que encontrándose en el interior de su negocio, un sujeto lo condujo apuntándolo con un arma de fuego hasta una oficina cuya puerta se encontraba cerrada con llave, siendo que en su interior se encontraba su socio Moisés Temtem Fernandes, según relató igualmente este último, y luego de pedirle que la abriera pues de lo contrario lo matarían, al hacerlo aquel, los sujetos los despojaron de una cantidad de cesta tickets y dinero en efectivo, huyendo del lugar por la puerta trasera del referido establecimiento comercial, efectuando al momento de la huída, un disparo cuya bala rozó el pantalón del ciudadano Moisés Temtem Fernandes, coincidiendo entonces estos relatos, en cuanto a las circunstancias en que sucedieron los hechos así como los objetos que le fueron robados. En este punto es importante destacar que el ciudadano Francisco Gomes refirió que ellos no llamaron a la policía, sin embargo, los oficiales llegaron al lugar, lo cual permitió a esta Juzgadora enlazar estos testimonios con las declaraciones de los funcionarios aprehensores, en cuanto a su participación en la detención de los acusados…Es así que el funcionario de la policía municipal JAIME SALAZAR RAMÍREZ relató que recibió una llamada efectuada por su padre quien le indicó que se estaba perpetrando un robo en el interior del supermercado Bensica por lo cual se trasladó hasta allí a fin de verificar la información, refiriéndole a su progenitor que realizara llamada al 171 para denunciar el hecho, llegando al lugar indicado en una unidad patrullera conjuntamente con el funcionario DELVIS JOSÉ MARCHÁN, pudiendo corroborar el hecho denunciado, por lo que se dirigieron al sector en el cual ya se encontraban los otros funcionarios aprehensores, de nombres HÉCTOR JAVIER LONGA PACHECO, RAÚL EDUARDO MORILLO ATENCIO y ADIEL JOSUÉ SARACUAL GUZMÁN, quienes se encontraban para el momento en labores de patrullaje a pie y dieron primeramente con el paradero de dos sujetos que se encontraban escondidos en unos matorrales en el sector de Puerto Viejo, practicando la aprehensión de los mismos en posesión de un arma de fuego y un sobre contentivo de cesta tickets, dinero en efectivo y dos teléfonos celulares, los cuales habían sido reportados previamente como robados por las víctimas, ciudadanos MOISES TEMTEM FERNANDES y FRANCISCO GOMES RODRIGUES…En el caso que nos ocupa, es importante resaltar que si bien las víctimas no reconocieron en la sala de juicio directamente a los acusados como los autores del robo al señalar que no los observaron al momento de perpetrarlo, las evidencias de interés criminalístico que fueron incautadas en poder de los acusados al momento de su detención en flagrancia y las cuales fueron descritas por los funcionarios aprehensores JAIME SALAZAR RAMÍREZ, DELVIS JOSÉ MARCHÁN, HÉCTOR JAVIER LONGA PACHECO, RAÚL EDUARDO MORILLO ATENCIO y ADIEL JOSUÉ SARACUAL GUZMÁN, coinciden con la descripción que de ellas hicieron las víctimas, ciudadanos MOISES TEMTEM FERNANDES y FRANCISCO GOMES RODRIGUES, como producto del robo, traducidas estas en varios ejemplares de cesta tickets, dinero en efectivo y dos teléfonos celulares, destacando el hecho de haberse incautado igualmente en poder de uno de ellos, un arma de fuego con cinco balas, a la cual, el experto JESÚS OSWALDO SUÁREZ FLORES practicó tanto un reconocimiento técnico, resultando ser del tipo revolver, calibre .38 especial, marca AMADEO ROSSI, de pavón negro, como una comparación balística con una concha calibre punto 38 que fue colectada en el sitio del suceso, producto del disparo que contra las víctimas efectuó uno de los acusados al momento de emprender la huída, según relataron ellas mismas, determinando este experto que la misma fue percutada por esa misma arma de fuego…Esta última prueba técnica relaciona sin lugar a dudas a los acusados con el sitio del suceso, permitiendo a esta Juzgadora, a través de los conocimientos científicos, llegar al convencimiento de la culpabilidad irrefutable de los acusados EDUARDO ANTONIO HERRERA y JOSBEL JOSÉ VIRRIEL TOVAR, como autores del robo ejecutado el día 01 de Julio de 2007 en el supermercado Bensica propiedad de MOISES TEMTEM FERNANDES y FRANCISCO GOMES RODRIGUES, de donde sustrajeron, constriñendo a estos últimos, la cantidad de Ochocientos Cuarenta y Cinco (845) ejemplares de tickets de alimentación, un ejemplar de cheque del Banco Mercantil, Cuatrocientos Ochenta (480) billetes de papel moneda que suman la cantidad de Seis Mil Setecientos Noventa y Siete Bolívares Fuertes y dos teléfonos celulares, evidencias estas que fueron evaluadas a los fines de su peritación legal por los expertos YANI URBINA y FAUSTO DEL GUIDICE, adscritos a la División de Documentología y Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, respectivamente, según depusieron en el juicio, determinando su existencia y legalidad…Las anteriores consideraciones, para convicción del tribunal comprueban, como ya se dejó asentado más arriba, los elementos del tipo penal y la consecuente responsabilidad penal de los ciudadanos EDUARDO ANTONIO HERRERA y JOSBEL JOSÉ VIRRIEL TOVAR en su comisión, pues la Fiscalía logró probar su acusación en cuanto al delito de Robo Agravado, en cambio la defensa no logró desvirtuar los elementos de convicción aportados por el Estado, quedando de esta manera, sí, desvirtuada la presunción de inocencia de aquel, por lo que, lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR, tal y como se decidió en audiencia, a los ciudadanos EDUARDO ANTONIO HERRERA y JOSBEL JOSÉ VIRRIEL TOVAR, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ASI SE DECLARA…Es por todo ello que este Tribunal acoge totalmente la acusación formulada por la Representación del Ministerio Público en contra de los ciudadanos EDUARDO ANTONIO HERRERA y JOSBEL JOSÉ VIRRIEL TOVAR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal...”

Como se puede advertir la sentenciadora de Primera Instancia, tomó en cuenta todos los elementos evacuados en las audiencias orales y públicas, los cuales concatenó y llegó a la conclusión que efectivamente el ciudadano JOSBEL JOSE VIRRIEL TOVAR fue una de las personas que se introdujo en el local comercial “Bensica” y bajo amenaza de arma de fuego constriñó a los ciudadanos Moises Tentem y Francisco Gomes para que le hicieran entrega de dinero en efectivo, tickets de alimentación y dos teléfonos celulares, propiedad de las referidas víctimas, siendo que al momento de huir del lugar realizaron un disparo el cual rosó el pantalón de la segunda víctima antes mencionada; posteriormente, los sujetos fueron detenidos por funcionarios policiales a escasos metro del lugar del suceso decomisándoles el dinero, los cesta tickets, los dos teléfonos celulares y el arma de fuego, sobre la cual se realizó una comparación balística, resultando ser la misma arma con la cual se efectuó el disparo hacia la humanidad de una de las víctimas.

Continúa la defensa alegando que la sentencia es inmotivada, porque la Jueza de la recurrida no explicó cómo llegó a la convicción que el acusado de autos era uno de los autores del hecho, cuando las víctimas del mismo no lo reconocieron en sala. En relación a este alegado, este Tribunal Superior recuerda una de las jurisprudencias anteriormente trascritas, en la que se estableció que la sentencia debe ser leída como un todo, no en forma independiente de cada título o capítulo en que haya sido esta conformada y, además de ello, recordar que la apreciación de los medios de pruebas debe realizarse a través de una labor de análisis, comparación y concatenación de todos y cada una de las pruebas evacuadas en el debate, utilizando para ello la sana critica, siendo ello así la sentenciadora claramente estableció en su fallo que la culpabilidad y consiguiente responsabilidad del acusado de autos la obtuvo a través de las versiones manifestadas por las víctimas, concatenando estas con las deposiciones de los funcionarios aprehensores y con los objetos que les fueron decomisados al hoy sentenciado, lo cual explano de la siguiente manera:
“…En el caso que nos ocupa, es importante resaltar que si bien las víctimas no reconocieron en la sala de juicio directamente a los acusados como los autores del robo al señalar que no los observaron al momento de perpetrarlo, las evidencias de interés criminalístico que fueron incautadas en poder de los acusados al momento de su detención en flagrancia y las cuales fueron descritas por los funcionarios aprehensores JAIME SALAZAR RAMÍREZ, DELVIS JOSÉ MARCHÁN, HÉCTOR JAVIER LONGA PACHECO, RAÚL EDUARDO MORILLO ATENCIO y ADIEL JOSUÉ SARACUAL GUZMÁN, coinciden con la descripción que de ellas hicieron las víctimas, ciudadanos MOISES TEMTEM FERNANDES y FRANCISCO GOMES RODRIGUES, como producto del robo, traducidas estas en varios ejemplares de cesta tickets, dinero en efectivo y dos teléfonos celulares, destacando el hecho de haberse incautado igualmente en poder de uno de ellos, un arma de fuego con cinco balas, a la cual, el experto JESÚS OSWALDO SUÁREZ FLORES practicó tanto un reconocimiento técnico, resultando ser del tipo revolver, calibre .38 especial, marca AMADEO ROSSI, de pavón negro, como una comparación balística con una concha calibre punto 38 que fue colectada en el sitio del suceso, producto del disparo que contra las víctimas efectuó uno de los acusados al momento de emprender la huída, según relataron ellas mismas, determinando este experto que la misma fue percutada por esa misma arma de fuego…Esta última prueba técnica relaciona sin lugar a dudas a los acusados con el sitio del suceso, permitiendo a esta Juzgadora, a través de los conocimientos científicos, llegar al convencimiento de la culpabilidad irrefutable de los acusados EDUARDO ANTONIO HERRERA y JOSBEL JOSÉ VIRRIEL TOVAR, como autores del robo ejecutado el día 01 de Julio de 2007 en el supermercado Bensica propiedad de MOISES TEMTEM FERNANDES y FRANCISCO GOMES RODRIGUES…”

Como se aprecia de la trascripción parcial del fallo recurrido, la Jueza sentenciadora expresa con claridad las razones que la llevaron a la convicción de la culpabilidad y responsabilidad del ciudadano JOSBEL JOSE VIRRIEL TOVAR, en el delito de ROBO AGRAVADO, siendo procedente desechar el alegato del recurrente.

Igualmente alega el recurrente, que la Jueza A quo no hizo un debido análisis y comparación de las verdaderas declaraciones de las víctimas, ya que el ciudadano Francisco Gomes Rodrigues manifestó en audiencias que no había recibido amenazas y la recurrida asentó que sí había recibido amenazas. En torno a este alegado, observa la Alzada que esta situación en nada varía el dispositivo del fallo, ya que lo esencial es que efectivamente con los medios de pruebas debatidos en las audiencias orales y públicas celebradas por el Tribunal Cuarto de Juicio Circunscripcional, quedó plasmado que efectivamente el hoy sentenciado fue uno de los sujetos que cometió el delito de Robo Agravado en perjuicio de los ciudadanos Moises Temtem y Francisco Gomes, razones estas por las que se desecha el presente alegato.

Continúa la defensa alegando, que la recurrida no expresa de manera clara, concisa y precisa la valoración que debe conferirle a lo alegado por los funcionarios policiales en cuanto a su participación en la aprehensión de los acusados, los cuales manifestaron en el juicio que no presenciaron el hecho ilícito y el acusado fue detenido posteriormente, no se realizó una prueba de ATD y además de ello, según la defensa, cuando se trata de revólver la concha queda dentro del arma.

Revisada la sentencia apelada, este Superior Tribunal observa que la Jueza A quo expresó claramente la valoración de las declaraciones de los funcionarios, recordando que no estamos ante un sistema tarifado, como en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, sino ante un sistema en el cual se hace uso de la sana crítica y la Jueza aunó los dichos de los testigos, con los dichos de los funcionarios aprehensores y los objetos que le fueron decomisados a los acusados de autos, lo que la llevó a dictar una sentencia condenatoria, ya que estos medios de prueba le dieron la certeza de que el acusado Josbel Virriel fue una de los sujetos que se introdujo en el negocio de las víctimas y bajo amenaza de arma los despojó de varias pertenencias, accionando uno de los sujetos el arma de fuego que portaba al momento de huir del lugar, siendo que dicha arma fue recuperada al momento de la aprehensión de los acusados y al realizar la comparación balística, resultó ser la misma arma con la que se efectuó el disparo dentro del negocio donde se encontraban las víctimas, así como los demás objetos encontrados en posesión de los acusados, resultaron ser los mismos de los cuales habían sido despojados las mencionadas víctimas; por lo que al valorar los medios de pruebas evacuados en el juicio, se debe realizar un análisis y concatenación de los mismos para llegar a la verdad de lo ocurrido, así como constatar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad de las personas que actuaron en el hecho ilícito, lo cual hizo la recurrida y además se recuerda, que el fallo debe ser armónico y por tanto no pude ser analizado de forma independiente; es decir, cada prueba en particular o cada capítulo o titulo, uno independiente del otro, porque de esa manera la sentencia pierde todo sentido lógico, razones estas por las cuales se desecha el alegato de la defensa.

En cuanto a lo de la prueba de ATD, la defensa no puede basarse en una prueba no efectuada en ningún momento, así como lo aseverado por esta misma, en cuanto al arma utilizada y la concha, ya que en ningún momento a la experto se le efectuó alguna pregunta con relación a esta situación, para poder dar por cierto lo manifestado por la defensa del acusado de autos, no teniendo cabida dichas alegatos en este momento procesal, por consiguiente se desechan los mismos.

Por último, denunció el recurrente la violación del contenido del artículo 8 del texto adjetivo penal, referido a la presunción de inocencia. En relación a este alegato, esta Alzada considera que cuando se dicta una sentencia condenatoria no se vulnera de ninguna manera el principio de presunción de inocencia, por el contrario este fue desvirtuado con el análisis que efectuó la Jueza de la recurrida de todos los medios de pruebas evacuados en el juicio oral y público, los cuales la llevaron a emitir certeramente un veredicto de culpabilidad, razón por la que se desecha el presente alegato.

Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, se deberá declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado JOSBEL JOSE VIRRIEL TOVAR; en consecuencia, este Órgano Colegido considera procedente y ajustado a derecho CONFIRMAR la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio Circunscripcional. Y así se declara.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de Junio de 2010 y publicada en fecha 30 de Julio de 2010, mediante la cual CONDENO al acusado JOSBEL JOSE VIRRIEL TOVAR a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Se declaran SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado de autos.
Publíquese. Regístrese. Diarícese. Déjese copia debidamente certificada. Líbrese la correspondiente boleta de traslado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal del Circuito Judicial del Estado Vargas, a los dos (02) días del mes de diciembre del año Dos Mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

EL JUEZ LA JUEZ

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA

ABG. BELITZA MARCANO
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. BELITZA MARCANO



Causa N° WP01-R-2010-000416