REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES

Macuto, 02 de Diciembre de 2010
200º y 151º


Corresponde a esta Corte conocer sobre el recurso de apelación interpuesto por el Abogado EDUARDO PERDOMO DELGADO, en su carácter de Defensor Público del ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE ZABALA RODRIGUEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de Septiembre de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó al ciudadano antes precitado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.

En su escrito recursivo el Defensor Público alegó entre otras cosas que:

“…en la presente causa no se cumple con los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente con relación al numeral segundo del citado artículo…ya que solo consta la manifestación de un (1) solo testigo presencial de los hechos, a saber el ciudadano MARIO JHOVANNY GARCÍA VILLEGAS, quien era hermano de la víctima y en su entrevista rendida el día 07 de septiembre del año 2007 no suministra las características fisonómicas del sujeto que efectuó el disparo contra su hermano y solo informa tener conocimiento del nombre de uno solo de ellos y que a los otros dos los conoce por los apodos de chon chon y el coco, siendo que las otras personas que rinden declaración, a saber: el ciudadano MARIO ALEXANDER PACHECO RODRIGUEZ; ANA MARIA VILLEGAS y OMAR JAIMES RODRIGUEZ no observaron los hechos cuando resultó herido de muerte quien en vida respondiera (sic) JHONATAN GARCÍA…hasta este momento procesal con los resultados de la investigación realizada por el Ministerio Público no surgen fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano al que la ciudadana ANA MARÍA GIL VILLEGAS, madre del occiso en su declaración rendida ante la sub-delegación La Guaira…en fecha 15-05-2008, es decir, pasados ocho meses del hecho, señala como “EL COCO” y que lleva por nombre ALEJANDRO ENRIQUE ZABALA RODRIGUEZ, se trate realmente de mi defendido, ya que no se ha realizado un Reconocimiento en Rueda de Individuos…debemos concluir que hasta este momento procesal no existe ningún otro elemento que, logre la pluralidad de elementos fundados, que exige la norma citada antes, para decretar la detención judicial de una persona…no podemos conformarnos con señalamientos referenciales como ha sucedido en la presente causa para decretar una medida restrictiva de libertad, no debemos tener como premisa solamente que se le señale de participar en un hecho grave, sino que además de eso debe (sic) constar elementos precisos que comprometan la responsabilidad de esa persona en ese hecho, lo cual no sucede en la presente causa…solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones se sirva en primer lugar DECLARAR LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano LUIS IRIARTE RODRIGUEZ, por cuanto no se satisface el extremo legal contenido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 15 de Septiembre de 2010, donde dictaminó lo siguiente:

“…TERCERO: Se decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE ZABALA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.193.385, por estar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal (sic) 1 del Código Penal…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que el hechos ilícito imputado al ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE ZABALA RODRIGUEZ, fue tipificado por el Juzgado A quo como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, ilícito este que no se encuentran evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 08 de Septiembre de 2007.

Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido se observa:

1.- Acta de Investigación Penal de fecha 08 de septiembre de 2007, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Guaira, inserta a los folios 9 y 10 del cuaderno de incidencia, de la cual se desprende lo siguiente:

“…Detective Samuel MARCANO…deja constancia de la siguiente diligencia policial…”Luego de vista y leída trascripción de novedad, me trasladé…hacia el centro médico asistencial Rafael Machado (Hospitalito), Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, a fin de verificar el hecho narrado, las circunstancias que lo rodearon, así como las primeras pesquisas orientadas al total esclarecimiento del presente hecho, una vez allí…sostuvimos entrevista con la Oficial María SULBARÁN…quien nos señaló el lugar exacto donde se encontraba el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, de igual manera que a consecuencia de este hecho había resultado lesionado otro ciudadano de nombre Roniel Jesús FIGUEROA RIVERO, quien fue trasladado hacia el Hospital Periférico de Pariata, procediendo a inspeccionar sobre una camilla metálica, tipo rodante en decúbito dorsal, el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, desprovisto de vestimenta, con las siguientes características: tez blanca, contextura regular, cabello color negro, tipo liso liso/corto, de 1,78 metros de estatura, de 25 años de edad. Del examen externo se le pudieron apreciar las siguientes heridas A) Una (01) herida de forma circular en la región Nasal derecha; B) Un (1) abotonamiento en la región externocleidomastoidea izquierda. El hoy occiso quedó identificado en el libro de ingresos del referido nosocomio como Jonathan Alejandro GARCÍA VILLEGAS. Al lugar se presentó comisión de Medicatura Forense…quien realizó el respectivo traslado del cadáver a la morgue de este Despacho para realizarle la Necropsia de Ley. Acto seguido, hicimos recorrido por las adyacencias de dicho centro médico…logrando sostener entrevista con el ciudadano GARCÍA VILLEGAS Mario Jhovanny…indicando que en momentos que se dirigía hacia su residencia en compañía de su hermano hoy extinto. Logró observar que un sujeto apodado “El Chon Chon”, en compañía de otros apodados “El Coco” y José Gregorio TORTOZA, le efectuaban disparos a un ciudadano apodado “Pipo”, resultando herido su hermano…por lo que nos trasladamos en compañía de este ciudadano al lugar donde ocurre el hecho, procediendo a realizar la respectiva Inspección Técnica; procediendo a realizar un recorrido por el lugar a objeto de ubicar algún testigo o evidencia de interés criminalístico, siendo infructuosa, por lo que nos dirigimos al Hospital Periférico de Pariata, con la finalidad de verificar el estado de salud del ciudadano mencionado como Roniel Jesús FIGUEROA RIVERO, logrando sostener entrevista con el Doctor Luis PARIS…quien indicó que el mismo…ingresando con dos heridas por arma de fuego en la región lumbar y se encontraba siendo intervenido quirúrgicamente para el momento…”

2.- Acta de levantamiento de Cadáver emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 08 de septiembre de 2007, inserta al folio 11 del cuaderno de incidencia, en la cual los funcionarios SAMUEL MARCANO y EDWIN GARCÍA, dejan constancia de:

“…En esta misma fecha, siendo las 12:30 horas de la madrugada, se trasladó y constituyó comisión…hacia el centro médico asistencial Rafael Machado (Hospitalito), Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas y luego de inspeccionar sobre una camilla metálica, tipo rodante en decúbito dorsal, el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, desprovisto de vestimenta, con las siguientes características: tez blanca, contextura regular, cabello color negro, tipo liso liso/corto, de 1,78 metros de estatura, de 25 años de edad. Del examen externo se le pudieron apreciar las siguientes heridas A) Una (01) herida de forma circular en la región Nasal derecha; B) Un (1) abotonamiento en la región externocleidomastoidea izquierda. El hoy occiso quedó identificado en el libro de ingresos del referido nosocomio como Jonathan Alejandro GARCÍA VILLEGAS…se procedió a practicar el levantamiento del cadáver…y su posterior traslado hasta la Morgue del Servicio de Medicatura Forense del Estado Vargas, a los fines de practicarle necropsia de Ley…”

3.- Escrito de Acusación Fiscal de fecha 23 de octubre de 2007, interpuesto por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Circunscripcional, en contra del ciudadano RIOS VOLCAN JEFFERSON MIGUEL, por considerarlo incurso en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y HOMICIDIO INTECIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, inserto del folio 13 al 25 del cuaderno de incidencia.

4.- Escritos de solicitud de Orden de Aprehensión de fechas 03 y 16 de Junio de 2008, mediante los cuales la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Circunscripcional, solicita las mismas en contra de los ciudadanos ZABALA RODRIGUEZ ALEJANDRO ENRIQUE (EL COCO) y TORTOZA JOSE GREGORIO (EL REPOLLO), insertas a los folios 27 al 30 del cuaderno de incidencias.

5.- Acta de entrevista de la ciudadana GIL VILLEGAS ANA MARÍA, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Guaira, de fecha 15 de mayo de 2008, inserta al folio 31 del cuaderno de incidencia, de la cual se desprende lo siguiente:

“…Comparezco ante este Despacho con la finalidad de aportar los siguientes nombres ZABALA RODRIGUEZ Alejandro Enrique (EL COCO), RIVAS VOLCAN Jefferson Miguel (EL CHONCHO), TORTOZA José Gregorio (EL REPOLLO), quienes presuntamente le casaron (sic) la muerte a mi hijo de nombre: GARCÍA VILLEGAS Jonathan Alejandro, el día Siete de Septiembre del año Dos Mil Siete, como a las Siete Horas de la noche, cuando estaba llegando a la casa, procedente de su trabajo…”

6.- Acta de entrevista del ciudadano GARCÍA VILLEGAS MARIO JHOVANNY, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Guaira, de fecha 07 de septiembre de 2008, inserta a los folios 40 y 41 del cuaderno de incidencia, de la cual se desprende lo siguiente:

“…el día de hoy Viernes como a las 09:00 horas de la noche, me encontraba con mi hermano y cuando llegamos al estacionamiento de la residencia llegaron unos sujetos fuertemente armados con arma de fuego disparando a un sujeto que se encontraba en el lugar, como mi hermano le fue a reclamar a unos de ellos sin mediar palabra le disparó logrando quitarle la vida…SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, logro ver las personas que llegaron disparando? CONTESTO: Si eran tres sujetos, a uno le dicen el chonchon quien fue detenido por la policía del Estado Vargas, el coco y el José Gregorio Tortoza…”

7.- Acta de Investigación Penal de fecha 08 de septiembre de 2007, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Guaira, inserta al folio 42 del cuaderno de incidencia, de la cual se desprende lo siguiente:

“…En esta misma fecha, siendo las cinco horas de la mañana…Detective Alexander GONZALEZ…deja constancia de la siguiente diligencia policial…”Encontrándome en la sede de este despacho…hizo acto de presencia comisión del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas…donde remiten actuaciones relacionadas con la presente averiguación. Así mismo, al ciudadano RIOS VOLCAN Jefferson Miguel…y que el mismo fue detenido por funcionarios adscritos al referido Organismo de Seguridad, momentos después de haber ocurrido el hecho,…se deja constancia que al ciudadano detenido se le solicitó hacer entrega de su vestimenta con la finalidad de ser enviada al Departamento Técnico correspondiente, para practicarle la experticia de Ley…”

8.- Acta Policial de fecha 08 de septiembre de 2007, emanada del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, inserta al folio 44 del cuaderno de incidencia, mediante la cual el funcionario AMAYA ERNEY, deja constancia de lo siguiente:


“…Siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche del día 07-09-07, mientras nos encontrábamos de recorrido por la avenida principal del Ejército, recibí una llamada radiofónica…mediante la cual me informó que en la prolongación Soublette, específicamente frente a la Unidad educativa Narciso Gonell, parroquia Catia La Mar, se encontraban varios ciudadanos efectuando disparos, un ciudadano quien dijo ser y llamarse GARCIA VILLEGAS MARIO…quien me manifestó que momentos antes, tres (03) ciudadanos habían efectuado varios disparos en contra de su hermano de nombre JONATHAN ALEJANDRO GARCÍA VILLEGAS y de otro ciudadano…resultando el primero de estos fallecidos, de igual manera me indicó que uno de los ciudadanos involucrados era conocido de vista por su persona, el mismo de estatura baja, contextura delgada, de tez blanca, vestido con una franelilla de color blanca, short de color azul y una gorra roja, a quien apodan “EL CHONCHON”, residenciado entre la vereda cuatro (04) y cinco (05) de la prolongación Soublette, casa sin número, específicamente en una residencia de tres plantas, elaborada en bloques de arcilla, sin frisar, en tal sentido nos trasladamos al lugar, al llegar a la residencia del ciudadano apodado “EL CHONCHON”, hice un llamado a la puerta principal de la referida vivienda, siendo atendido por un ciudadano con similares características a las antes expuestas por el ciudadano denunciante, con la diferencia de que para el momento el ciudadano vestía una franela de color gris, dicho ciudadano salió del inmueble, en ese momento le informé el motivo de nuestra presencia en el lugar, accediendo este a acompañarnos hasta la sede de la comisaría oeste, siendo identificado según datos filiatorios aportados por el mismo como: RIOS VOLCAN JEFFERSON MIGUEL…asimismo le solicité me exhibiera los objetos que tuviera oculto entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, el mismo manifestó no ocultar nada, por lo que le informé que sería objeto de una inspección corporal…no incautándole ningún objeto de interés criminalístico…nos trasladamos hasta la comisaría oeste, donde hizo acto de presencia el ciudadano denunciante, quien inmediatamente reconoció al ciudadano en cuestión como uno de los sujetos que efectuó disparos al momento en que su hermano resultó fallecido…procedí a aplicarle la aprehensión al ciudadano señalado…remitiendo Luego al ciudadano aprehendido y las actuaciones policiales a la sede del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas…Sub Delegación del Estado Vargas…”

9-Registro de Cadena de Custodia de fecha 08 de septiembre de 2007, inserto al folio 45 del Cuaderno de Incidencia, de la cual se evidencia que el funcionario MARCANO SAMUEL, colecta la siguiente evidencia física:

“…Una franela de color gris sin ningún tipo de etiqueta de marca ni talla…”

10- Experticia del Levantamiento de Cadáver de fecha 19 de octubre de 2007, inserto al folio 66 del Cuaderno de Incidencia, de la cual se evidencia que el Experto Dr. EDWARD MORAN, concluye lo siguiente:

“…el experto profesional Dr. Edward Moran, realizo el levantamiento del cadáver de JONATHAN ALEJANDRO GARCÍA VILLEGAS…del reconocimiento Médico-Legal y los resultados de la autopsia llegamos a la conclusión de que la muerte fue debida a: PERFORACIÓN DE BULBO RAQUIDEO, FRACTURA DE VERTEBRA CERVICAL HERIDA POR ARMA DE FUEGO PENETRADA A CUELLO…”

11- Protocolo de Autopsia de fecha 19 de octubre de 2007, inserto al folio 67 del Cuaderno de Incidencia, de la cual se evidencia que el Experto Dr. FABIOLA MARTÍNEZ, concluye lo siguiente:

“…Resultado del protocolo de autopsia… JONATHAN ALEJANDRO GARCÍA VILLEGAS…una (01) herida por arma de fuego de proyectil único con orificio de entrada…de 1 X 0,8 cm halo de contusión y tatuaje de pólvora escaso alrededor, sin orificio de salida, se aloja y se extrae 01 proyectil blindado en tercio supero-posterior del cuello. Produce fractura de lado nasal derecho, de tabique nasal derecho…fractura de segunda vértebra cervical con perforación de bulbo raquídeo…de arriba hacia abajo y de derecha a izquierda. CAUSA DE MUERTE: PERFORACIÓN DE BULBO RAQUIDEO, FRACTURA DE VERTEBRA CERVICAL HERIDA POR ARMA DE FUEGO PENETRADA A CUELLO…”

12- Experticia de Análisis de Trazas de Disparos (ATD) de fecha 24 de septiembre de 2008, inserto al folio 68 del Cuaderno de Incidencia, de la cual se evidencia que la funcionaria MARTÍNEZ ANGIE, rinde el siguiente informe pericial:

“…EXPOSICIÓN: El material suministrado para ser sometido al siguiente análisis consiste en muestras tomadas por adherencias, en las regiones dorsales de ambas manos del ciudadano RIOS VOLCAN YEFFERSON MIGUEL…Analizadas en fecha 11-09-2008…CONCLUSIONES…En la muestras colectadas y análisis colectadas en las regiones dorsales de ambas manos del ciudadano RIOS VOLCAN YEFFERSON MIGUEL, SE DECTÓ LA PRESENCIA de Antimonio (Sb), Bario (Ba) y Plomo (Pb). La presencia de estos tres elementos indica que son residuos producto de la ignición de cápsula fulminante de cartucho (s) para arma (s) de fuego, y solo pueden detectarse cuando se efectúa el disparo…”

13- Experticia de Reconocimiento Técnico de fecha 22 de octubre de 2007, inserto al folio 71 del Cuaderno de Incidencia, en la cual los Expertos en Balística JESUS SUAREZ y ROXANA LUIS, rinden el siguiente informe pericial:

“…DESCRIPCIÓN DE LA EVIDENCIA SUMINISTRADA: a.- Un (01) PROYECTIL, pertenecientes a partes que conforman el cuerpo de balas del calibre .38 SPECIAL ó .357 MAGNUM, de estructura blindada, cilindro truncada hueca, es de citar que el mismo presenta adherencia de una sustancia de color pardo rojiza y fue extraído del cadáver quien en vida correspondiera al nombre de JONATHAN ALEJANDRO GARCÍA VILLEGAS, según indica el memorándum de remisión.-CONCLUSIÓN: 1.- El PROYECTIL, de estructura blindada, calibre .38 Special ó .357 Magnum, descrito anteriormente, queda depositado en esta división a fin de realizar futuras comparaciones…”

14- Experticia Médico Legal de fecha 14 de febrero de 2008, inserto al folio 74 del Cuaderno de Incidencia, en la cual la Médico Forense JOHANNA ROMERO, rinde experticia del reconocimiento médico legal practicado al ciudadano RONIEL JESUS FIGUEROA RIVERO, de la siguiente manera:

“…Estado general: Regular. Tiempo de curación sesenta días aproximadamente, salvo complicaciones e igual tiempo de privación de ocupaciones habituales, con asistencia médica. Trastornos de función: Quedarán los inherentes a la lesión Neurológica. Quedarán cicatrices no visibles por su ubicación. Carácter: MUY GRAVE…”

15.- Acta de entrevista del ciudadano MARIO JHOVANNY GARCÍA VILLEGAS, rendida ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Vargas, de fecha 06 de septiembre de 2010, inserta a los folios 135 y 136 del cuaderno de incidencia, de la cual se desprende lo siguiente:

“…el día 07/09/2007, yo me encontraba con mi hermano detrás del bloque 2 de la urbanización Soublette, cuando de repente llegaron 03 sujetos, disparándole a otro ciudadano; entonces al que le dispararon cayó frente a mi hermano, cuando llego el ciudadano ALEJANDRO ZABALA, apodado el COCO, y sin mediar palabras le disparó a mi hermano en la cara a quema ropa, estando acompañado del ciudadano JERFENSON MIGUEL RIOS VOLCAN, apodado el CHONCHON Y TORTOZA JOSE GREGORIO apodado el REPOLLO, luego ellos salieron corriendo y yo agarre a mi hermano y lo traslade al Hospitalito, donde llego sin signos vitales. En ese mismo momento la policía realzó un operativo y capturaron al ciudadano JERFENSON MIGUEL RIOS VOLCAN, (apodado el CHONCHON), quien también actuó en el momento que a mi hermano lo asesinaron…”

16.- Acta de entrevista del ciudadano OMAR JAIME RODRIGUEZ, rendida ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Vargas, de fecha 06 de septiembre de 2010, inserta a los folios 137 y 138 del cuaderno de incidencia, de la cual se desprende lo siguiente:

“…el día 07/09/2007, yo estaba llegando a (sic) llevarle un dinero a mi hija que vive en el bloque 01 de la Urbanización Rómulo Gallegos, La Soublette, y estaba por el puente entre el bloque 01 y 02, y escucho como de cuatro a cinco detonaciones de armas de fuego, cuando sale por detrás del bloque 01 corriendo TORTOZA JOSE GREGORIO apodado el REPOLLO, JERFENSON MIGUEL RIOS VOLCAN, apodado el CHONCHON Y ALEJANDRO ZABALA, alias el COCO, el primero y el último nombrado aquí, poseían armas de fuegos en la mano, escuche cuando ivan (sic) por el puente, los tres ciudadanos antes mencionados apodados El Repollo, El Coco y El Chonchon, cuando ellos pasaban están (sic) diciendo, LE DI UN TIRO A JHONANTAN SIN QUERER, cuando llego hacia el bloque veo a JHONATHAN GARCIA, tirado en el suelo del estacionamiento todavía con signos vitales, y me dice Jaime no me dejes morir me dieron, me dieron…”

17.- Acta de entrevista de la ciudadana ANA MARÍA VILLEGAS GARCÍA, rendida ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Vargas, de fecha 06 de septiembre de 2010, inserta a los folios 148 y 149 del cuaderno de incidencia, de la cual se desprende lo siguiente:

“…Comparezco ante este Despacho con la totalidad de aportar los siguientes nombres ZABALA RODRIGUEZ ALEJANDRO Enrique (EL COCO), RIVAS VOLCAN JEFFERSON MIGUEL (EL CHONCHO), TORTOZA JOSÉ GREGORIO (EL REPOLLO), quienes presuntamente le causaron la muerte a mi hijo de nombre: GARCÍA VILLEGAS Jonathan Alejandro, el día siete de septiembre del año dos mil siete, como a las siete horas de la noche, cuando estaba llegando a la casa, procedente de su trabajo…”

18.- Acta de entrevista del ciudadano PACHECO RODRIGUEZ MARIO ALEXANDER, rendida ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Vargas, de fecha 06 de septiembre de 2010, inserta a los folios 154 y 155 del cuaderno de incidencia, de la cual se desprende lo siguiente:

“…el día 07/09/2007, yo me encontraba en las escalera del bloque 3, me encontraba sentado, esperando a LA MAMA DE MI HIJA, la cual no vive conmigo, para acompañarla, por cuanto vive en el bloque 01 y me daba miedo que estuviera sola a esa hora de la noche, ya que era como las 08:00…de la noche y cuando de repente escuche unos tiros, inmediatamente me cubrí de la (sic) pared, y vi cuando pasaron por detrás del bloque 1, TORTOZA JOSÉ GREGORIO apodado el REPOLLO, JEFFERSON MIGUEL RIVAS VOLCAN apodado el CHONCHON, ALEJANDRO ZABALA alias el COCO, vi cuando el CHONCHON Y EL COCO, llevaban un arma de fuego en sus manos y vi cuando se metieron hacia la vereda 04 y hay mismo se alboroto todo el bloque y en ese momento me dijeron que le dieron a JHONATHAN GARCIA, salir (sic) corriendo para donde estaba el, inmediatamente me traslade hacia el Estacionamiento, y lo vi tirado en el piso, hay lo recogimos y lo trasladamos hacia el Hospitalito Alfredo Machado, en lo que llego sin signos Vitales…”

19.- Escrito de solicitud de Orden de Aprehensión en contra del ciudadano ZABALA RODRIGUEZ ALEJANDRO ENRIQUE, de fecha 06 de septiembre de 2010, interpuesto por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Vargas, inserta a los folios 159 al 167 del cuaderno de incidencia.

Con los elementos anteriormente transcritos consideran quienes aquí deciden que existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación del imputado ALEJANDRO ENRIQUE ZABALA RODRIGUEZ en el hecho ilícito calificado provisionalmente por el Tribunal A quo como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Adjetivo Penal, ya que consta de las actas de investigación previamente transcritas, que el día 07 de Septiembre de 2007, como a las 08:30 horas de la tarde, detrás del Bloque dos de la urbanización Soublette, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, el imputado quien se encontraba junto con otros ciudadanos armados efectuó un disparo con un arma de fuego en contra de la humanidad del ciudadano GARCIA VILLEGAS JHONATAN ALEJANDRO, causándole una herida de forma circular en la región nasal derecha y un abotonamiento en la región externocleidomastoidea izquierda, lesiones estas que finalmente le causaron la muerte a la víctima.

Igualmente, en cuanto al requisito exigido en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, N° 723, que:

"...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejúsdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”.

Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y los imputados presenten buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la vindicta pública, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad; la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8° y 9° de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.

En el presente caso queda evidenciada una presunción razonable del peligro de fuga tal y como la considero el Juez de Instancia, en virtud que el delito calificado provisionalmente posee una pena que en su límite máximo es igual a VEINTE (20) años de prisión y la magnitud del daño causado, por ser el tipo penal imputado un delito contra las personas.

Por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado ALEJANDRO ENRIQUE ZABALA RODRIGUEZ. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en cuanto a las pruebas testificales de los ciudadanos JESÚS EMILIO GÓMEZ, NAIRU EURRESTA DÍAZ, MERITA PÉREZ ALCEDO y JESÚS ALBERTO PRATO RINCÓN promovidos por la defensa, esta Alzada considera que en razón de que la presente causa se encuentra en fase de investigación, dichos testigos deben presentarse ante el Ministerio Público para que surtan los efectos legales correspondientes.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 15 de Septiembre de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó al ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE ZABALA RODRIGUEZ Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Diarícese. Remítase el cuaderno de incidencias en su oportunidad legal al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCÍA
EL JUEZ (PONENTE), LA JUEZ,


ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO
Causa Nº WP01-R-2010-000423
RM/NS/EL/ev/greisy.-