REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 20 de Diciembre de 2010
200º y 151°
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida al acusado WILMER ALBERTO RODRIGUEZ BETANCOURT, titular de la cédula de identidad N° V-16.288.989, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Profesional del derecho JOSE GREGORIO VIVAS RAMIREZ, en su carácter de Defensor Privado del referido ciudadano, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero en función de Juicio Circunscripcional de fecha 22 de Octubre de 2010, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD efectuada por el referido defensor, en el sentido de que se acordara una medida menos gravosa a la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se observa:
La Defensa en su escrito fundamenta su recurso de apelación, alegando que:
“…Es el caso Honorables Magistrados, que habrán de conocer de esta Apelación, que habiendo transcurrido dos años y ocho meses, desde que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, le decretó a nuestro defendido una medida de coerción personal, es decir la Privación Judicial Preventiva de Libertad…por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en nuestro Código Penal, habiendo trascurrido desde esa fecha hasta la presentación de este escrito de dos años y ocho meses, y se ha perturbado el Juicio Oral y Publico en dos oportunidades y se ha perdido continuidad de los mismos sin que esto sea atribuible al acusado o la defensa, y hasta la presente fecha se haya dictado sentencia en Primera Instancia, lo que nos viene a indicar que se han violentado Normas Constitucionales, Pactos Internacionales y Normas Adjetivas que consagran el debido proceso y el derecho a ser juzgado en un tiempo breve…Vista esta situación, en mi condición de Abogado defensor del acusado WILMER ALBERTO RODRIGUEZ BETANCOURT, en fecha 14 de Octubre del 2008, solicitamos al Tribunal de la causa el cese inmediato de la medida de coerción personal que tiene impuesta nuestro defendido, a los fines que el Tribunal A-quo le decretara la libertad, solicitud realizada al amparo de lo previsto en el contenido del Articulo 244 en su encabezamiento y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto hicimos referencia en el citado escrito de las siguientes jurisprudencias:…Sala Constitucional, Sentencia N° 949, expediente 04-0338 de fecha 24/05/05, ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales…Ahora bien, si la libertad no es decretada, entonces el afectado, a su defensa, deben solicitar simplemente la libertad, atendiendo al contenido del articulo que establece el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal…este recurso de apelación, por tanto, debe ser otorgado antes de acudirse a la vía del amparo, a menos que la parte afectada, dentro de la oportunidad de la apelación, opte por el amparo, en lugar de los medios de impugnación que ofrece el Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que existe alguna urgencia, en el caso en concreto, que demuestre que los recursos existentes en el proceso que motivo el amparo no darán satisfacción a la pretensión deducida…En virtud de lo expuesto, esta Sala considera que el Tribunal a quo debió, por impugnarse específicamente en el presente asunto la decisión dictada el 4 de noviembre de 2003 por el Tribunal Primero de Juicio, que negó la concesión de una medida cautelar sustitutiva, declarar inadmisible el amparo y no parcialmente con lugar, hecho que demuestra, a su vez, que el incumplimiento de la notificación de la victima en el presente procediendo, para que acudiese a celebrar la audiencia constitucional, no amerita la declaratoria de la reposición de la causa por esta Sala, toda vez que la misma seria inútil, máxime cuando, a juicio de esta Sala, la defensa técnica del accionarte puede, a pesar de que no interpuso apelación y por no existir una norma que lo prohíba, solicitar nuevamente, dentro del proceso penal, su libertad…Sin embargo, debe tomar en cuenta ese Juzgado que no es posible que ordene la libertad del accionante, por cuanto se certifica, específicamente en el folio noventa y uno (91) del expediente, que el Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, le Informó al Tribunal e Juicio que conocía la causa penal que motivo el amparo, que el ciudadano Octavio José Weffer Oria se encontraba cumpliendo la pena de quince años de presidio, por haber sido condenando por el delito de homicidio calificado, previsto en el entonces ordinal 1° del articulo 408 del Código Penal, aplicable ratione temporis. Asimismo se indico que la pena impuesta se extinguía el 24 de noviembre de 2009 y que en una oportunidad “quebranto” una medida de Destacamento de Trabajo que se le había acordado, por lo que tuvo que recluirse de nuevo en el Internado Judicial Carabobo…Es este sentido, se observa que si bien es cierto que la privación judicial preventiva de libertad decretada…excede del lapso de dos años y, por tanto ceso, también lo es que no puede acordarse su libertad plena, por encontrarse cumpliendo una pena que le fue impuesta por ser autor de un hecho punible. Así pues el Tribual que conoce actualmente la causa penal debe pronunciarse sobre la cesación de la medida de coerción persona, en el caso que no se haya hecho, pero debe dejar sentado que la privación de libertad del accionante se debe al cumplimiento de la ejecución de la pena que le fue impuesta en el Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo por la comisión del delito de homicidio calificado…Ahora bien, debe recordarse que, de conformidad con los artículos 9 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, las disposiciones que restrinjan la libertad del procesado o limiten sus facultades son de interpretación restrictiva. Así, el Código Orgánico Procesal Penal limita en el tiempo la duración de todas las medidas de coerción personal, y no solo de la privativa de libertad, todas las cuales se tornan ilegitimas por el transcurso del lapso que dispone el referido articulo 244…del Código Orgánico Procesal Penal, que es la garantía que el legislador ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, siempre y cuando no existan tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores para que el proceso penal pueda tardar más de dos años sin sentencia firme…De allí, que tal como lo declaro el juez constitucional, al no cursar en el expediente prueba alguna que permita determinar a quien debe atribuirse el retardo procesal, se hace necesario ordenar al Juzgado Cuarto De Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de (sic) Estado Táchira, que verifique que si la dilación procesal fue obra del imputado o de su defensa, de no ser así el juez accionado debe proceder a revisar la medida cautelar sustitutiva que le fue acordada al imputado y sustituirla por otra medida de posible cumplimiento, que garantice la presencia del acusado en los actos de juicio…No obstante lo anterior esta Sala observa que, en el presente caso, se esta en presencia de una denuncia de orden publico, con relación a la violación al derecho de la libertad personal de los demandantes, por cuanto, desde el 21 de abril de 2003, día cuando el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua les impuso de una medida judicial preventiva de libertad, hasta la presente fecha, han transcurrido mas de dos años dese la imposición de la misma…UNICO MOTIVO DEL RECURSO…Precepto autorizante de este motivo (articulo 447 ordinal (sic) 5° del Código Orgánico Procesal Penal)…Es el caso Honorables Magistrados que habrán de conocer de esta Apelación, que en fecha 22 de Octubre de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal negó la libertad de nuestro defendido, emitiendo el siguiente pronunciamiento…”declara SIN LUGAR La medida cautelar solicitada por la defensa;…considera esta defensa que la decisión decretada por el Tribunal A-quo, viola flagrantemente disposiciones Constitucionales y legales…Por todo lo expuesto en el contenido de este motivo solicitamos muy respetuosamente a esa Corte de Apelaciones, tenga a bien declarar la nulidad absoluta de la decisión recurrida y solicito decretar a favor de mi defendido una medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad, de las previstas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…En lo que se refiere al contenido del ordinal 5° del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos alegar que nuestro defendido no presenta ningún tipo de conducta predelictual y así consta en el expediente…Por otra parte solicitamos muy respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal…anule la decisión de fecha 22 de Octubre de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por ser violatoria de la Tutela Judicial Efectiva y en consecuencia le imponga una medida menos gravosa de las previstas en el contenido del articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico procesal Penal…PETITORIO…En razón de los motivos expuestos, de la Corte de Apelaciones solicitamos se sirva admitir el presente recurso, sustanciarlo conforme al articulo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y, en definitiva, dictar sentencia declarando en primer ligar la nulidad de la decisión recurrida de fecha 22 de Octubre de 2010 y en el supuesto negado que lo solicitado por la defensa sea declarado sin lugar…solicitamos muy respetuosamente revocarle la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, decretando a favor de (sic) Acusado una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad de las previstas en el contenido del numeral 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, o en su lugar decretar la revocación de oficio de la decisión recurrida en el interés de la ley y en provecho de nuestro defendido…”
El Ministerio Público fundamenta en su escrito de contestación del recurso de apelación alegando que:
“…a fin de CONTESTAR RECURSO DE APELACION, interpuesto por el abogado JOSE GREGORIO VIVAS RAMIREZ en su condición de defensor del acusado WILMER ALBERTO RODRIGUEZ BETANCOURT, contra la decisión dictada en fecha veintidós (22) de octubre del año dos mil diez (2010), mediante la cual el Tribunal a quo declara SIN LUGAR la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD...se evidencia de lo escrito anteriormente que la no realización del Juicio Oral y Publico no puede atribuírsele a esta Representación Fiscal ni al Tribunal a quo, ya que el mismo en todo momento ha actuado en aras de garantizar la finalidad del Proceso, que no es otra sino la colaboración de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, aplicando la tutela judicial efectiva y siendo garantista de los derechos que le asisten al acusado WILMER ALBERTO RODRIGUEZ BETANCOURT al realizar todas las diligencia necesarias a los fines de que efectúe el traslado desde el Internado Judicial Región Capital Rodeo I, pero ha sido la máxima autoridad de se (sic) penal quien ha manifestado que el interno NO ACUDE AL LLAMADO judicial para comparecer en los actos fijados a los fines de finalizar el proceso…Así mismo se evidencia y consta en autos que esta Representación Fiscal, interpuso en trompo hábil y dentro de la oportunidad legal el escrito de solicitud de prorroga de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…De la transcripción parcial del articulo que antecede, se observa que el Ministerio Publico cumplió a cabalidad con los requisitos establecidos en la norma adjetiva penal, ya que interpuso ante el tribunal competente el escrito de prorroga respectivo y ha sido diligente y garante de los derechos del acusado no vulnerándose en ningún momento, el derecho de tener un proceso justo sin dilaciones indebidas…PETITORIO…En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta representación del Ministerio Público, solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones, se sirva declarar INADMISIBLE e IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del derecho…y en tal sentido mantenga la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al acusado WILMER ALBERTO RODRIGUEZ BETANCOURT…”
A los folios 31 al 52 de la incidencia, cursa decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio Circunscripcional en fecha 22/10/2010, en la que entre otras cosas se lee:
“…DECLARA SIN LUGAR la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada al co-acusado: WILMER ALBERTO RODRIGUEZ BETANCOURT plenamente identificado en autos…”
A los efectos de una mayor claridad y sistematización del presente caso, se realizarán unas breves consideraciones de derecho, doctrina y jurisprudencia:
El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
“…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…” (Subrayado de las decisoras).
Sobre esta norma jurídica opina el Dr. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, lo siguiente:
“…La libertad del imputado deberá ser decretada por solicitud propia, o de su defensor, de cualquier persona y aun de oficio, tan pronto se constate el agotamiento de los límites establecidos en el presente artículo, pues de lo que aquí se trata es de procurar la diligencia en la persecución del delito y no almacenar personas en las cárceles vindicativamente y sin juicio…” (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, pág. 343).
En este sentido, se entiende entonces, que la ratio legis del artículo 244 del texto adjetivo penal, es precisamente ponerle limites al ius puniendi del Estado, otorgándole un tiempo prudencial para el desenvolvimiento de su labor coercitiva, y que una vez transcurrido el mismo sin que se haya materializado la misma, la consecuencia jurídica es el decaimiento de las medidas de coerción personal, sin que esto signifique: IMPUNIDAD.
Tanto es así que la tendencia internacional, también va dirigida a establecer límites temporales a la duración de las medidas de coerción personal, y específicamente a la detención preventiva, como se puede evidenciar de los siguientes instrumentos internacionales:
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del Hombre, artículo 9.3 “…tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad…”
Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, artículo 7.5 “…toda persona detenida…tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad…”
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXV, “…todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y ser juzgado sin dilación injustificada o, de lo contrario, a ser puesto en libertad…”
A continuación se transcriben parcialmente decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que guardan relación con el thema decidendi, con criterios reiterados y pacíficos:
“…Cuando cualquier medida de coerción sobrepasa del término establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente...sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado a alguna otra medida menos gravosa…” (sent. 1399, 17-07-06) (subrayado de estas decidoras).
“…al no existir dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prorroga prevista en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar se decrete automáticamente la libertad del imputado…la defensa del accionante,…debió exigir al referido Juzgado de Juicio decretara su libertad con fundamento en la doctrina establecida por esta Sala, en la decisión antes citada (Sentencia nº 361 de esta Sala, del 24 de febrero de 2003, caso Carlos Javier Marcano González)…” (Sent. 974, 28-05-07).
“…los acusados se encuentran privados de su libertad, de suerte que la comparecencia de los mismos a los actos de su proceso no era, en principio, de la responsabilidad de aquéllos sino de sus custodios…” (sent. 92, 02-03-05).
“…En efecto, es claro que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito ni de dos años. Esa pérdida de la vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio, por el Tribunal que esté conociendo de la causa.
En tal sentido, si la libertad no es decretada, entonces, el afectado, o su defensa, debe solicitar la libertad, de conformidad con lo que dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Si la libertad es negada por el Tribunal que conoce de la causa, ello permite que la parte afectada pueda interponer el recurso de apelación que dispone el cardinal 5 del artículo 447 eiusdem, puesto que esa negativa le produce un gravamen irreparable...” (sent. 809, 04-05-07)
Conforme a la normativa legal vigente, a las citas jurisprudenciales señaladas up supra y a una revisión realizada a la causa original, la cual fue solicitada al Tribunal de Juicio, se observa:
El 11/02/2010: Se recibió escrito del Fiscal Cuarto del Ministerio Público Dr. Jorge Bastardo mediante el cual solicitó se mantenga la Medida de Privación Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Wilmer Rodríguez y asimismo se sirva acordar la prorroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 12/02/2010: Se dicto auto mediante el cual el Juzgado Primero de Juicio Circunscripcional, acordó fijar el acto de Audiencia de Prorroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 19-02-2010, lográndose constatar que hasta la presente fecha no se ha realizado la misma.
El 14/10/2010: Se recibió del Abogado José Gregorio Vivas, escrito mediante el cual solicitó el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: Wilmer Rodríguez Betancourt y como consecuencia de ello, se dictó la decisión recurrida.
CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en la cual DECLARO SIN LUGAR la solicitud de Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado WILMER ALBERTO RODRÍGUEZ VIVAS, de conformidad con los artículos 244 y 256, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, esta Alzada observa:
Dispone el artículo 244 del Código Adjetivo Penal, lo siguiente:
“…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave. Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público el querellante podrán solicitar al tribunal que este conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave. Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores. Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al juzgado de primera instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prorroga, el principio de proporcionalidad…” (Subrayado de la Corte).
De lo anterior se desprende, que la excepción al principio rector de la norma en comentario es la solicitud por parte del Ministerio Público o del querellante y en aquellos casos que existan causas graves que así justifique la prórroga del lapso de los dos (2) años que en ella prevé el legislador, para que proceda el decaimiento o estudio de las medidas de coerción bajo las que se encuentre sujeto un ciudadano con responsabilidad penal, para lo cual señala la realización de una audiencia oral a los fines de decidir, y en consecuencia deriva el derecho del interesado, en este caso, el Representante Fiscal a solicitar antes del vencimiento un lapso de prorroga que así lo justifique, siendo obligación del Juez de la causa fijar y celebrar la audiencia correspondiente, pues lo contrario sería violar lo contenido en el último aparte del artículo 244 Ejusdem.
De la revisión y análisis de las actuaciones que conforman el expediente original seguido al ciudadano WILMER ALBERTO RODRÍGUEZ VIVAS, se pudo evidenciar que el 15 de febrero de 2008, fue presentado el acusado antes mencionado, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º, del Código Penal y se le DECRETÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con el parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; observándose igualmente, que en fecha 11 de febrero de 2010, el Fiscal de la Vindicta Pública solicitó la prorroga conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal; por lo que, en el caso de autos operó la excepción que dispone el citado artículo.
Es de hacer notar en cuanto a este particular, que la Jueza de Juicio fijó la audiencia de prórroga solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, conforme al artículo 244 del Texto Adjetivo Penal, librando las respectivas boletas de notificaciones a las partes, así como el traslado del acusado WILMER ALBERTO RODRÍGUEZ VIVAS, dejando constancia en la parte motiva del fallo recurrido, que no se había realizado dicha audiencia, debido a la falta de traslado del acusado mencionado y a la ausencia de las partes; siendo obligación del Juez de la Causa, no sólo fijar la audiencia correspondiente sino llevar a cabo la celebración de la misma, pues lo contrario sería violar el contenido establecido en el último aparte del artículo 244 Ejusdem.
Por otro lado, esta Corte considera que si bien el Juzgador Primero de Juicio Circunscripcional, fijo la audiencia de prórroga peticionada por el Fiscal del Ministerio Público; no es menos cierto, que no se ha efectuado la celebración de la audiencia referida, omitiendo de esta manera el debido pronunciamiento en cuestión, denotándose que la Juez de Juicio Circunscripcional, no sólo tenía el deber de fijar la audiencia de prórroga, sino también debía agotar las vías que las disposiciones legales que rigen la materia, le otorgan al Juzgador a los fines de garantizar las resultas del proceso; por lo que, se desprende que la Juez de Juicio vulneró el debido proceso, consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución Nacional al no efectuar la audiencia de prorroga y así dictar el pronunciamiento a que hubiera lugar; siendo que la decisión sobre la solicitud interpuesta por la defensa, en los términos expuestos en el fallo recurrido, cercenó el derecho del Ministerio Público de obtener una respuesta oportuna en relación a su solicitud; en consecuencia, esta Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada en fecha 22 de Octubre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual la solicitud de Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado WILMER ALBERTO RODRÍGUEZ VIVAS, de conformidad con los artículos 244 y 256, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar ORDENA la realización de la audiencia para decidir acerca de la prórroga requerida por el Ministerio Público para el mantenimiento de la medida coercitiva en un lapso perentorio, así como el juicio oral y público en la causa seguida al ciudadano WILMER ALBERTO RODRÍGUEZ VIVAS, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 191, 195 y 196, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
D I S P O S I T I V A
Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA LA NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada en fecha 22 de octubre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECLARÓ SIN LUGAR la solicitud de Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado WILMER ALBERTO RODRÍGUEZ VIVAS, de conformidad con los artículos 244 y 256, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar ORDENA la realización de la audiencia oral en un lapso perentorio, que establece el artículo 244 Ejusdem, así como el juicio oral y público en la causa seguida al ciudadano WILMER ALBERTO RODRÍGUEZ VIVAS; quedando sin efecto todos los actos subsiguientes a la misma, menos el presente fallo todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 191, 195 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse la presente incidencia así como la causa original al Juzgado A-quo, a los fines de la ejecución del presente fallo.
LA JUEZ PRESIDENTE
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
EL JUEZ LA JUEZ
ERICKSON LAURENS NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA
ABG. JEANNY CAMACARO
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA
ABG. JEANNY CAMACARO
ASUNTO: WP01-R-2010-000481