REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 20 de Diciembre de 2010
200º y 151°

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal, Dra. CARMEN EMPERATRIZ RODRIGUEZ, en su carácter de defensora del imputado JOSE NATIVIDAD FUENTES, titular de la cédula de identidad No. V-3.337.831, venezolano, de 65 años, soltero, natural de Araya Estado Sucre, nacido en fecha 08/07/1945, oficio pensionado, residenciado: Las Colinas de Zamora, parte alta, sector Naciones Unidas, casa s/n, Catia La Mar, Estado Vargas, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de noviembre de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó al referido imputado, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑA, tipificado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La Defensa en su escrito fundamenta su recurso de apelación alegando que:

“…Ciudadanos Magistrados es el caso que en la audiencia para oír al imputado la defensa solicitó LIBERTAD del ciudadano JOSE NATIVIDAD FUENTES, en virtud de considerar que no están llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, toda vez que tal y como se puede evidenciar de las actas que conforman la presente causa, quedo evidenciado que mi representado fue aprehendido por funcionarios policiales quienes por información de la ciudadana Angela Lismar Sánchez les señalo en plena vía pública que mi representado era la persona que venía cometiendo abuso sexual a su menor hija, quienes acto seguido procedieron a darle la voz de alto, quedando sorprendido el mismo pues estos funcionarios no contaban con Orden de Captura u Orden de Aprehensión en su contra, violentándole de esta manera todos los derechos que lo amparan contenido en el artículo 44 de nuestra carta Maga (sic)…Así mismo ciudadanos magistrados las únicas personas que fungen como testigos son de los hechos son los hijos de la concubina de mi patrocinados (sic), quienes pueden ser fácilmente manipulados por esta, toda vez que de conversación sostenida por mi representado el mismo me manifestó que ellos esta (sic) en proceso de superación la cual a sido traumática ya que esta no quiere dicha separación, toda vez que no tiene quien la mantean (sic) económicamente a ella y a sus menores hijos, ya que mi patrocinado es el sustento del hogar, de igual manera es importante señalarle que en conversación con una de los hija (sic) de mi representado, la mismas (sic) me señalo que la ciudadana la llamo insistentemente y le envió mensaje de texto a su teléfono el día en que estaban presentado a mi patrocinado ante el tribunal de Control, diciendo que estaba arrepentida de haber inventado toda esta situación…mi representado JOSE NATIVIDAD FUENTES tal y como lo señalo a esta defensa en ningún momento opuso resistencia a la solicitud que les hicieran los funcionarios policiales, toda vez que el mismo no cometió delito alguno, pues es una persona trabajadora, responsable, sustento de hogar, quien jamás ha estado involucrado en un hecho de esta naturaleza, es por lo que le solicito tengan a bien REVOCAR la decisión dictada por la Juez de Control No. 4 de este Circuito Judicial Penal…Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que les corresponda conocer el presente Recurso de Apelación que una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, observa esta defensa que no existen suficientes elementos que permitan llegar a la convicción que mis defendidos (sic) tengan participación en los hechos investigados, toda vez que no existe en autos pruebas suficiente (sic) en contra mi defendidos (sic)…”

El Ministerio Público fundamenta en su escrito de contestación del recurso de apelación alegando que:

“…Esta Representación Fiscal una vez, finalizada la lectura del escrito de apelación interpuesto por la respetada defensa considera que la misma manifiesta su total inconformidad con la decisión dictada por la ciudadana Juez Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la cual le decretó la medida privativa de libertad a su defendido en base al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que no existen suficientes elementos que permitan llegar a la plena convicción de que su defendido tenga participación en los hechos investigados ya que señala que su representado fue aprehendido por funcionarios por funcionarios policiales quienes por información suministrada por la ciudadana ANGELA LISMAR SANCHEZ, madre de la niña víctima, les señaló en plena vía pública que su defendido era la persona que venía abusando a su pequeña hija, y es cuando los funcionarios le dan la voz de alto quedando sorprendido dicho ciudadano ya que los funcionarios no contaban con orden de captura u orden de aprehensión en su contra violándose de esta manera todos los derechos que lo amparan contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República de Venezuela. Indica la respetada defensa además que los únicos testigos de los hechos son los hijos de la concubina de su representado quienes, así lo manifiesta, pueden ser fácilmente manipulados por ésta…Al respecto debo indicar que tanto la niña víctima como los niños testigos al momento de su entrevista fueron muy contestes en afirmar sobre los hechos por lo que mal podría alegar la defensora que los mismos estuviesen manipulados para perjudicar a su patrocinado, por lo cual, este Despacho les ordenó la práctica de avaluaciones psicológicas a través de la Fundación Regional Niño Simón Vargas con sede en Macuto para constatar a través de un informe elaborado por un especialista en el área sin la víctima se encuentra afectada emocionalmente y si existen indicadores que revelen un posible abuso sexual…sobre lo aducido por la honorable defensora en cuanto a las presuntas irregularidades cometidas en la actuación del órgano aprehensor, en este caso el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, esta Representación Fiscal observa que el presente procedimiento fue efectuado por los funcionarios actuantes cumpliendo las normas pautadas en nuestro Código Orgánico Procesal Penal y sin violentar en ningún momento los derechos del imputado, y de ello deja constancia el Tribunal de Control que conoce del asunto, al darle pleno valor a las actas presentadas al momento en la audiencia oral de presentación de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, sin declarar la nulidad total ni parcial de las mismas, por lo cual esta Representación razona y así lo estima pertinente que no existió ninguna irregularidad en cuanto a la aprehensión del imputado, así como tampoco le fueron en ningún momento conculcados sus derechos procesales ni constitucionales, tal como lo alega la honorable defensora en el recurso interpuesto por el mismo, motivo este que lleva a esta Representación Fiscal, a presumir que existen suficientes elementos de convicción que lo señalan como autor de la comisión de un delito de acción pública, por lo cual, dentro de los formalismos de ley y con apego especial a las garantías constitucionales y procesales motivo por el cual interviene legal y oportunamente el órgano de investigación penal y lo pone a disposición de esta Representación Fiscal para posteriormente dentro del lapso de ley ponerlo a la disposición del Tribunal Cuarto de Control, celebrándose así la Audiencia para Oír al Imputado, con los resultados ya señalados…el Ministerio Público al momento de la presentación del imputado ante el Tribunal encuadró los hechos dentro del tipo penal de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259, segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando en consecuencia, por ser procedente u ajustada a Derecho, la aplicación de la Medida Privativa de Libertad, al considerar encontrarse llenos los extremos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 250 y 251; asimismo en aras de seguir con la finalidad del proceso, que no es más que el esclarecimiento de los hechos y por ende la búsqueda de la verdad, en el ánimo de hacer justicia para la niña víctima en el presente caso y de coadyuvar a los intereses del estado Venezolano entre ellos la justicia y el bien común el Ministerio Público solicitó al Tribunal de la causa la aplicación del Procedimiento Ordinario a fin de continuar con la investigación y de recabar mayores elementos de convicción que sirvan para exculpar o condenar al imputado de marras para ser posteriormente consignados con el correspondiente acto conclusivo…la privación de libertad del imputado de autos tiene como finalidad un proceso penal sin dilaciones indebidas y de obtener una pronta decisión judicial sometiéndolo con su presencia física al IUS PUNIENDI del estado y no quede ilusoria la pretensión de justicia que invoco como titular de la acción penal pública, defensor de los derechos de los niños y adolescentes en el Estado Vargas…Asimismo se observa del escrito recursivo, que en varias oportunidades la Defensa hace observaciones dirigidas hacía la falta de elementos de convicción para haber decretado la medida coercitiva personal en el presente caso…Sobre este particular debemos acotar que en el caso en estudio el órgano de investigaciones penales han recabado una serie de elementos que hacen presumir fundadamente que el imputado JOSE NATIVIDAD FUENTES VASQUEZ, es el autor del delito que se le atribuye en las circunstancias de lugar, tiempo y modo cursantes a las actuaciones, los cuales fueron avaluados por la honorable Juzgadora Cuarta de Control en su debida oportunidad procesal llevándolo a la plena decisión de decretarle la medida privativa de libertad, no siendo procedente en ningún momento la libertad aludida por la defensa, y si bien es cierto que el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra la AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, no es menos cierto que de la magnitud del daño causando en el presente caso y al existir suficientes elementos de convicción en los autos lo procedente y ajustado a Derecho era decretar la medida privativa de libertad como en efecto se hizo, por lo que estima esta Representación del Ministerio Público que el recurso interpuso debe ser declarado en todas y cada una de sus partes SIN LUGAR en la definitiva…Por otra parte del análisis del escrito recursivo resaltan unos alegatos que pretender la defensa indicar la inocencia de su patrocinado indicando hechos y circunstancias que no solo no están probadas en los autos, sino por el contrario se encuentran alejadas de la realidad y que en todo caso deben ser dilucidadas en el desarrollo de un eventual juicio oral en su oportunidad procesal y que servirán al Juzgador de Juicio para fundar su sentencia sea absolutoria o condenatoria obteniendo resultado en base a las pruebas que sean evacuadas y valoradas conforme a la Ley…”




Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano JOSE NATIVIDAD FUENTES, fue precalificado por el Ministerio Público como ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑA, tipificado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece una pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN aumentada en una cuarta parte, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 17/11/2010. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido observa esta Alzada:

A los folios 13 al 15 de la incidencia, cursa Acta de Denuncia realizada a la ciudadana ANGELA LISMAR SANCHEZ MARRERO, en la que entre otras cosas se dejó constancia de:

“…Resulta ser que el día de ayer 17-11-10, a las 07:30 horas de la noche aproximadamente, cuando me encontraba cocinando en mi residencia con seguí (sic) un papel escrito por mi menor hijo L.A.R.S, de 11 años de edad, donde dice que mi pareja de nombre JOSE NATIVIDAD FUENTE VASQUEZ, de 65 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.337.831, a tenido relaciones con mi hija de nombre S.A.L.S.M., de 09 años de edad, yo al ver el escrito hablo con mi hijo L.A., y me explique por que escribió eso, el me dijo que JOSE en las mañanas cuando yo salgo el va al cuarto de S., y se la lleva cargada a el cuarto de nosotros y que siempre la besaba en la boca, que S., no quería y JOSÉ la obliga, yo busque a S., al cuarto y al hablar con ella me dijo que JOSÉ cada vez que yo salgo a ser compras o realizar diligencias, José la agarraba y la tocaba en sus partes íntimas, la obligaba a besarlo en la boca que su hermano menor D.L.O.S.M., de 06 años de edad vio cuando ella estaba fregando en la cocina y llego JOSÉ se le acercó por la espalda y comenzó a moverse en ese momento los niños se ponen a llorar yo los calmo y S., me dice que JOSÉ la había amenazado diciéndole que si me decía algo el se iría de la casa y nosotros nos moriríamos de hambre, que hace un rato cuando estaba cocinado el metió en su cuarto (sic) y la había tocado entre sus piernas…QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted su menor hija de nombre S.A.L.S.M., de 09 años de edad le ha manifestado algún dolor en sus partes íntimas? CONTESTÓ: “Sí, en una oportunidad hace aproximadamente dos meses me dijo que le dolía, yo le preguntaba que si se había golpeado, y ella me respondió que era porque se rascaba y se rompía”…NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted el ciudadano JOSÉ NATIVIDAD FUENTE VASQUEZ, en alguna oportunidad se quedaba a sola con sus menores hijos?. CONTESTO: “Sí, cuando yo salía a la calle a realizar diligencias el se quedaba con los niño (sic)”…DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente denuncia? CONTESTO: “Si, mi hija S., me dijo que JOSÉ la ponía a ver películas de groserías, al buscar en la casa exactamente debajo de la cama del lado donde duerme José encontré tres películas pornográficas en CD, las cuales deseo consignar, también deseo consignar el trozo de papel escrito por mi hijo LA.R.S. …”.

A los folios 18 y 19 de la incidencia, cursa Acta de Entrevista realizada a la menor S.N.L, en la que entre otras cosas se dejó constancia de:

“…Bueno ayer yo estaba en mi casa en compañía de mis hermanos L.A., D.O. N., MI MAMA y JOSE, estábamos ayudando a arreglar un poco la mesa, en eso se cayó al piso un Papelito, que tenía escrito un poco de cosas, en eso mi mamá lee el papel y nos preguntaba a mis hermanos y a mi quien había escrito lo del papel y mi hermano L.A., dijo que había sido el, y se puso a llorar, luego mi mamá me preguntó a mi que había pasado con JOSE y yo le dije todo lo que me hacía JOSÉ, que cuando ella salía hacer diligencia o nos dejaba con él, él me metía para su cuarto me quitaba la ropa y me tocaba todo mi cuerpo, me pasaba su pene por la totona y me tocaba con los dedos, me besaba en la boca, el se ponía un short sin interior, a veces me ponía películas de grosería y me preguntaba que si me daban ganas, yo lo miraba y le decía que si yo le decía a mi mamá el se iba a ir de la casa y nos iba a dejar pasar mucha hambre, una vez se hecho dulce de mango en el su (sic) parte y me dijo que se lo chupara, yo tenía mucho miedo de decírselo a mi mama lo que estaba pasando porque el le podía pegar a mi mamá, ayer mi mamá le pregunto a JOSÉ que estaba pasando conmigo y el le dijo que estaba loca y era una mentirosa, que eso era un invento de mis hermanos y mío, para que él se fuera de la casa y así mi mamá meter a mi papá a la casa, cosa que es mentira y tengo mucho miedo que le vaya hacer algo a mi mama, es todo”, …”.


A los folios 20 y 21 de la incidencia, cursa Acta de Entrevista realizada al menor L.A.R.S., en la que entre otras cosas se dejó constancia de:

“…resulta ser que en la noche de ayer, mi mamá estaba en la cocina, se percató que había un papel en el piso, que tenía algo escrito, lo empezó a leer y tenía una narración que decía te voy decir (sic) algo yo no aguanto mas José mi padrastro y mi hermana S., tenía una relación de hace mucho tiempo, cuando usted salía para la calle, José la besaba en la boca y la tocaba por todo el cuerpo, yo le pedía su teléfono para tomarle fotos, para enseñársela, por que usted no me iba a creer lo que estaba sucediendo esto, después de leer el papel le pregunto a mis hermanos S.A.L.S.M., de 09 años de edad, D.L.O.S.M., de 06 años de edad y mi persona, quien había escrito en ese papel le dije yo mamá fui que hice ese escrito ya que he visto como JOSÉ besaba en la boca a mi hermana y la obligaba a besarlo…”

Al folio 22 de la incidencia, cursa Acta de Entrevista realizada al menor D.L.O.S.M., en la que entre otras cosas se dejó constancia de:

“…Bueno un día mi hermana S., estaba en la cocina fregando y vino JOSE se le pego por delante y movía la cintura y la acariciaba. Es todo. Luego S., se metió para el cuarto y allí estaba JOSÉ y no se más, mi hermano A., fue el que vio a JOSE besando a mi hermana…”


Al folio 24 de la incidencia, cursa Examen Médico-Legal practicado a la menor S.A.L.S.M., signada bajo el No. 9700.138.-1714 de fecha 19/11/2010, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que entre otras cosas se lee:

“…Órganos genitales externos de aspecto y configuración normal acorde a su edad…Himen semilunar sin desgarros…Región Anal sin lesiones…Se aprecia escolar con llanto fácil al examen. Se sugiere evaluación psicológica y psiquiátrica…Conclusión: -No hay desfloración…”

A los folios 29 al 31 de la incidencia, cursa Acta de Investigación Penal realizada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Guaira, de fecha 18/11/2010, en la que entre otras cosas se dejó constancia de:

“……”.siendo las 01:00 horas de la tarde, me traslade en compañía del funcionario Detective JEAN VIVAS y la ciudadana SÁNCHEZ MARRERO ÁNGELA LISMAR, de 30 años de edad, portadora de la cédula de identidad número V-14.314.392, ampliamente identificada en actas anteriores por ser denunciante en la presente investigación hacía la siguiente dirección: Sector la Lucha, segunda entrada, vía pública, Parroquia Urimare, Estado Vargas, con la finalidad de ubicar, identificar y practicar la posible aprehensión del ciudadano mencionado en actas anteriores como “FUENTES VASQUEZ JOSE NATIVIDAD” una vez en el lugar, realizando un recorrido por la zona, la ciudadana acompañante de la comisión nos señaló una persona de sexo masculino, de contextura delgada, quien portaba como vestimenta para el momento una camisa de color azul clara, un mono de color gris con franjas negras, gris y blanca donde se logra observar el número 36 en la lado (sic) derecho del mismo y zapatos deportivos de color blanco, indicándonos que es el ciudadano mencionado como “FUENTES VÁSQUEZ JOSÉ NATIVIDAD” a quien nos les identificamos plenamente como Funcionarios activos a este Cuerpo de Investigaciones, manifestándose el motivo de nuestra presencia…quedando plenamente identificado como: JOSÉ NATIVIDAD FUENTES VÁSQUEZ, venezolano, natural de Araya, Estado Sucre, nacido en fecha 08-07-1945, de 65 años de edad, profesión u oficio del hogar, residenciado en: Sector Colinas de Ezequiel Zamora, parte alta, los Dominicanos, bajando por la escalera de la Bodega de Martha, casa sin número, Parroquia, Urimare, Estado Vargas…quien manifestó ser titular de la cédula de identidad número V-3.337.831…”

A los folios 40 y 41 de la incidencia, cursa Inspección Técnica N° 1205, relacionado con el Expediente No. I-541-817, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira de fecha 18/11/2010, donde se dejó constancia de las características del lugar de los hechos.


De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra demostrado que en fecha 18 de Noviembre de 2010, el imputado de marras fue aprehendido por funcionarios adscritos al CICPC, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana ANGELA LISMAR SANCHEZ MARRERO, en la cual manifestó que tuvo conocimiento a través de su hijo L.A.R.S., el imputado, quien funge como padrastro, realizaba actos impropios con su pequeña hija S.N.L.S.M., actos estos consistentes en manipularle sus partes intimas bajo amenaza de causarle un daño así como también la obligaba a besarlo en la boca, situación esta que fue corroborada por la niña y sus hermanos D.L.O.S. y L.A.S.M. al momento de tomarles la respectiva acta de entrevista ante el cuerpo policial, siendo la última fecha conocida de esta actitud el día miércoles 17 de noviembre de 2010 a las 7:00 horas de la noche aproximadamente, en su residencia ubicada en colinas de Ezequiel Zamora, parte alta Parroquia Urimare de Catia La Mar del Estado Vargas, por lo que se puede afirmar que se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Adjetivo Penal, desechándose los argumentos de la defensa sobre la inexistencia de fundados indicios de convicción en contra de su defendido. Y así se decide.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).
Del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que el ilícito penal precalificado por el Juzgado A quo es considerado como delito grave.
Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑA, previsto en el artículo 259, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece una pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION con un aumento de la cuarta parte; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.
En este sentido ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal al dictar la Sentencia N° 293 del 24-8-2004, con ponencia de la Magistrado BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, en la cual se indica:
“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado JOSÉ NATIVIDAD FUENTES VÁSQUEZ. Y así se decide.



DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión pronunciada y publicada en fecha 20 de Noviembre de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que decretó la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad al imputado JOSÉ NATIVIDAD FUENTES VÁSQUEZ, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑA, previsto en el artículo 259, encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello por encontrarse satisfechos el requisito exigido en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal.

Se declaran SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial.

LA JUEZ PRESIDENTE,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
PONENTE

EL JUEZ, LA JUEZ,

ERICKSON LAURENS NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

Abg. JEANNY CAMACARO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. JEANNY CAMACARO

Asunto No. WP01-R-2010-000523