REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO VARGAS
SALA ACCIDENTAL Nº 119
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Macuto, 21 de Diciembre de 2010
200º y 151º
Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, actuando en sede Constitucional, emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la “ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL para el Decaimiento de los efectos de la decisión judicial, de fecha 11 de Abril de año 2008, pronunciada por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad” intentada por el profesional del derecho LUIS MIGUEL SALAS, en su carácter de defensor privado del ciudadano YORVI MEJAIL GARCÍA SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.754.237, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Este Tribunal Colegiado a los fines de decidir, previamente observa:
DE LA PRETENSION DEL ACCIONANTE
En el escrito interpuesto en fecha 3/11/2010, el abogado defensor sustenta su “ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL”, en los siguientes términos:
“En cumplimiento del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, quien suscribe LUIS MIGUEL SALAS…actuando en este acto como Defensor del ciudadano YORVI MEJAIL GARCÏA SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, quien se encuentra recluido en el Internado Judicial El Rodeo, y titular de la cédula de identidad Nº V-18.754.237, en virtud de seguírsele causa distinguida con el Nº W-P01-2008-2240, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circunscripción, tal como consta del acta de aceptación y juramentación al cargo de defensor del referido imputado, el cual se anexa al presente escrito, signado con la letra “A”,ocurro ante su competente autoridad a los fines de interponer como en efecto lo hago ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL para el Decaimiento de los efectos de la decisión judicial, de fecha 11 de Abril de año 2008, pronunciada por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido ciudadano arriba identificado, y asimismo a los efectos de recibir un trato igual, objetivo y no discriminatorio frente a situaciones idénticas de hecho, de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…CAPITULO I…DE LOS HECHOS En fecha 10 de abril de 2008, aproximadamente a las cuatro 04:00 horas de la mañana, mi defendido Yorvi Mijail García Suárez, junto con otros ciudadanos, hoy coimputados en la causa arriba mencionada, se dirigieron al establecimiento comercial denominado Heladería y Luncheria Tomaselli, ubicado en el paseo Macuto, Parroquia Macuto, Municipio Vargas, junto a José Luis Figueira, hijo del propietario del citado establecimiento, con el objeto de adquirir bebidas alcohólicas y cigarrillos, al llegar al mismo, tocaron la puerta del local, se asomó el vigilante, le pidieron licor y cigarrillos, quien les manifestó desde del interior que no podía pasarle las cosas, ya que no tenia llaves de las puertas, asimismo les expresó que se subieran al techo, algunos de ellos se montaron en el tejado y el velador les empezó a pasar las bebidas alcohólicas y los cigarrillos por el enrejado del techo, al cabo de un rato llegó la policía y fueron arrestados.
En fecha 11 de Abril de 2008, fueron presentados ante una audiencia ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de esta Circunscripción Judicial, en esa oportunidad la representante Fiscal del Ministerio Público pre-calificó la conducta atribuida a los referidos ciudadanos como Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 de la Ley Sustantiva en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Vigente, e igualmente les solicitó una medida privativa preventiva de libertad establecida en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en esa misma oportunidad el Tribunal Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial acogió la calificación jurídica requerida por el Fiscal del Ministerio Público y se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los mencionados ciudadanos.
En fecha 14 de mayo de 2008, tuvo lugar la Audiencia de Prorroga y fueron oídos los imputados. Asimismo, previa solicitud de la Representación Fiscal, fue diferida para el día 26-05-2008, la oportunidad para que la misma presentara su acto conclusivo.
En fecha 26 de mayo de 2008, la Abogada LISBETH RODRÍGUEZ PEÑARANDA, Fiscal Tercera del Ministerio Publico, presentó escrito de FORMAL ACUSACIÓN contra los ciudadanos José (sic) RAFAEL RODRÍGUEZ CABRERA, YORBI MEJAIL GARCÍA SUAREZ y DENNIS ANTONIO VALDESPINO ULACIO, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación al artículo 80 y 277 todos del Código Penal.
En fecha 03 de junio de 2008, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Penal, fija la Audiencia Preliminar para el día 25 de junio de 2008 a las 11:30 horas de la mañana.
En fecha 25 de junio de 2008, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Penal, difiere la Audiencia Preliminar para el día 16-07-2008 a las 12:00 horas del medio día (sic), en virtud de la ausencia de la victima (sic) Víctor Hugo Botero.
En fecha 16 de julio de 2008, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Penal, difiere la Audiencia Preliminar para el día 30-07-2008 a las 12:00 horas del medio día (sic), en virtud de la ausencia de la victima (sic) Víctor Hugo Botero y de los imputados.
En fecha 28 de julio de 2008, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Penal, dicta auto de diferimiento de la Audiencia Preliminar para el día 27-08-2008 a las 10:30 horas de la mañana, en virtud de la designación de dicho Tribunal para la verificación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, emanada de la Presidencia del Circuito.
En fecha 27 de agosto de 2008, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Penal, difiere la Audiencia Preliminar para el día 24-09-2008 a las 10:00 horas de la mañana, en virtud del receso judicial según Resolución N° 2008/0024, emanado del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 24 de septiembre de 2008, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Penal, difiere la Audiencia Preliminar para el día 22-10-2008 a las 11:00 horas de la mañana, en virtud de la ausencia del defensor, la victima (sic) y los imputados.
En fecha 22 de octubre de 2008, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Penal, difiere la Audiencia Preliminar para el día 14-11-2008 a las 12:30 horas del medio día (sic), en virtud de la ausencia de la defensa privada, victima (sic) y los imputados.
En fecha 14 de Noviembre de 2008, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Penal, difiere la Audiencia Preliminar para el día 10-12-2008, a las 11:30 horas de la mañana, en virtud de la ausencia del imputado JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ, por no haberse realizado el traslado desde el Internado Judicial Rodeo I.
En fecha 10 de noviembre de 2008, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciona de Control de este Circuito Penal, difiere la Audiencia Preliminar para el día 14-01-2009 a las 12:00 horas del medio día (sic), en virtud de que no hubo despacho ni secretaría.
En fecha 14 de enero de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Penal, difiere la Audiencia Preliminar para el día 18-02-2009 a la 1:00 hora de la tarde, en virtud de la ausencia del defensor DR. JORGE LUIS MARÍN.
En fecha 18 de febrero de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Penal, difiere la Audiencia Preliminar para el día 06-03-2009 a las 11:00 horas de la mañana, en virtud de la ausencia del Defensor Dr. JORGE LUIS MARÍN.
En fecha 20 de marzo de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Penal, acuerda fijar nuevamente la Audiencia Preliminar para el día 01-04-2009 a la 01:00 hora de la tarde.
En fecha 02 de abril de 2008, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Penal, difiere la Audiencia Preliminar para el día 15-04-2009 a la 01:00 horas de la tarde, en virtud de que el día 01-04-2009, no hubo despacho ni secretaría.
En fecha 17 de abril de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Penal, difiere la Audiencia Preliminar para el día 06-05-2009 a la 11:00 horas de la mañana, en virtud de que el día 15-04-2009, no hubo despacho ni secretaría.
En fecha 06 de mayo de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Penal, difiere la Audiencia Preliminar para el día 27-05-2009 a las 12:00 horas del mediodía, en virtud de la ausencia de los imputados, por no haberse realizado el traslado desde el Internado Judicial Rodeo I.
En fecha 27 de mayo de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Penal, difiere la Audiencia Preliminar para el día 10-06-2009 a la 11:30 horas de la mañana, en virtud de que el día 27-05-2009, no hubo despacho ni secretaria.
En fecha 10 de junio de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Penal, difiere la Audiencia Preliminar para el día 17-07-2009 a las 10:00 horas de la mañana, en virtud de la ausencia de los imputados, por no haberse realizado el traslado desde el Internado Judicial el Rodeo I.
En fecha 17 de julio de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Penal, difiere la Audiencia Preliminar para el día 05-08-2009 a la 01:30 horas de la tarde, en virtud de la ausencia de la victima (sic) y del imputado DENNYS ANTONIO VALDESPINO, por no haberse realizado el traslado desde el Internado Judicial de Tocorón.
En fecha 05 de agosto de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Penal, difiere la Audiencia Preliminar para el día 02-10-2009 a las 10:30 horas de la mañana, en virtud de la ausencia de la victima (sic) y de los imputados, por no haberse realizado el traslado desde los Internados Judiciales de Tocorón y El Rodeo I.
En fecha 02 de octubre de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Penal, difiere la Audiencia Preliminar para el día 16-10-2009 a las 10:30 horas de la mañana, en virtud de la ausencia del defensor privado DR. DOUGLAS PENA (sic), la victima (sic) y de los imputados, por no haberse realizado el traslado desde los Internados Judiciales de Tocorón y El Rodeo I.
En fecha 16 de octubre de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Penal, difiere la Audiencia Preliminar para el día 06-11-2009 a las 02:00 horas de la tarde, en virtud de la ausencia del defensor privado DR. DOUGLAS PENA (sic), la victima (sic) y de los imputados, por no haberse realizado el traslado desde los Internados Judiciales de Tocorón y El Rodeo I.
En fecha 06 de noviembre de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Penal, difiere la Audiencia Preliminar para el día 20-11-2009 a las 01:00 horas de la tarde, en virtud de la ausencia de la victima (sic) y de los imputados, por no haberse realizado el traslado desde los Internados Judiciales de Tocorón y El Rodeo I.
En fecha 20 de noviembre de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, dicta sentencia por Admisión de los Hechos, asunto principal N° WP01-D-2008-000101, mediante el cual se condena al ciudadano… (ADOLESCENTE), coimputado en la misma causa por los mismo hechos; por el delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA Y DETENCIÓN DE ARMA BLANCA, decisión la cual se encuentra definitivamente firme.
En fecha 20 de Noviembre del 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Penal, difiere audiencia preliminar por la ausencia del defensor privado DR. DOUGLAS PENA (sic), la victima (sic) y de los imputados, por no haberse realizado el traslado desde los Internados Judiciales de Tocorón y El Rodeo I.
En fecha 08 de enero de 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Penal, fija nueva oportunidad para la Audiencia Preliminar para el día 15-01-2010 a las 12:00 horas del mediodía, en virtud de que para el día 02-12-2009, dicho Tribunal se encontraba en inventario.
En fecha 15 de enero de 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Penal, difiere la Audiencia Preliminar para el día 29-01-2010 a las 02:30 horas de la tarde, en virtud de la ausencia del defensor privado DR. DOUGLAS PENA (sic), la victima (sic) y de los imputados, por no haberse realizado el traslado desde los Internados Judiciales de Tocorón y El Rodeo I.
En fecha 18 de febrero de 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Penal, difiere la Audiencia Preliminar para el día 04-03-2010 a las 12:30 horas del mediodía, en virtud de la ausencia del imputado DENNYS ANTONIO VALDESPINO ULACIO, por no haberse realizado el traslado.
En fecha 18 de marzo de 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Penal, difiere la Audiencia Preliminar para el día 09-04-2010 a las 11:00 horas de la mañana, en virtud de la ausencia de los imputados, por no haberse realizado traslado de los mismos.
En fecha 09 de abril de 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Penal, difiere la Audiencia Preliminar para el día 23-04-2010 a las 11:30 horas de la mañana, en virtud de la ausencia del defensor privado DR. DOUGLAS PENA (sic), la victima (sic) y de los imputados, por no haberse realizado el traslado desde los Internados Judiciales de Tocorón y El Rodeo I.
En fecha 13 de mayo de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fijó nuevamente la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 19 de mayo de 2010 a las 12:00 horas del mediodía.
En fecha 19 de mayo de 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Penal, difiere la Audiencia Preliminar para -el día 4-06-2010 a las 11:00 horas de la mañana, en virtud de la ausencia del defensor privado DR. DOUGLAS PENA (sic), de los acusados DENNYS ANTONIO VALDESPINO ULACIO, en virtud que no hizo el traslado del Internado Judicial de Tocorón; así como la ausencia YORBIN MEJAIL GARCÍA SUAREZ (sic), Y JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ CABRERA en virtud de que no se hizo efectivo el traslado desde el Internado Judicial el Rodeo I.
En fecha 4 de junio de 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Penal, difiere la Audiencia Preliminar para el día 18-06-2010 a las 12:30 horas del mediodía, en virtud de la ausencia del defensor privado DR. DOUGLAS PENA (sic), los acusados DENNYS ANTONIO VALDESPINO ULACIO, en virtud que, no se hizo efectivo su traslado desde el Internado Judicial de Tocorón, así como la ausencia de YORBIN MEJAIL GARCÍA SUAREZ (sic), y JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ CABRERA en virtud de que no se hizo efectivo su traslado desde el Internado Judicial El Rodeo I, y del ciudadano VÍCTOR BOTERO LÓPEZ, en su condición de victima (sic).
En fecha 18 de junio de 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Penal, difiere la Audiencia Preliminar para el día 2-07-2010 a las 12:30 horas de la mañana, en virtud de la ausencia del defensor privado DR. DOUGLAS PENA, de los acusados DENNYS ANTONIO VALDESPINO ULACIO, en virtud de que no se hizo efectivo su traslado desde el Internado Judicial de Tocorón, así como la ausencia de YORBY MEJAIL GARCÍA SUAREZ (sic), Y JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ CABRERA en virtud de que no se hizo efectivo su traslado desde el Internado Judicial El Rodeo I y del ciudadano VÍCTOR BOTERO LÓPEZ, en su condición de victima (sic).
En fecha 2 de julio de 2010, el Tribunal de la Causa, difiere la Audiencia Preliminar para el día 23-07-2010 a las 11:30 horas de la mañana, en virtud de la ausencia del Fiscal del Ministerio Publico (sic), el defensor privado, los acusados de autos, en virtud que no se hizo efectivo el traslado desde el Internado Judicial de Tocorón del ciudadano DENNYS ANTONIO VALDESPINO ULACIO, así como la ausencia de YORBY MEJAIL GARCÍA y SUAREZ (sic), Y JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ CABRERA, en virtud de que no se hizo efectivo su traslado desde el Internado Judicial El Rodeo I y del ciudadano VÍCTOR BOTERO LÓPEZ, en su condición de victima (sic).
En fecha 20 de Agosto de 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Penal, difiere la Audiencia Preliminar para el día 8-09-2010 a las 12:30 horas de la mañana, por la ausencia de YORBY MEJAIL GARCÍA SUAREZ (sic), Y JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ CABRERA en virtud de que no se hizo efectivo su traslado desde el Internado Judicial El Rodeo I y del ciudadano VÍCTOR BOTERO LÓPEZ, en su condición de victima (sic).
En fecha 08 de Septiembre de 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Penal, difiere la Audiencia Preliminar para el día 22-09-2010 a las 12:30 horas de la mañana, por la ausencia de YORBY MEJAIL GARCÍA SUAREZ (sic), Y JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ CABRERA en virtud de que no se hizo efectivo su traslado desde el Internado Judicial El Rodeo I y del ciudadano VÍCTOR BOTERO LÓPEZ, en su condición de victima (sic).
En fecha 22 de Septiembre de 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Penal, difiere la Audiencia Preliminar para el día 15-10-2010 a las 12:30 horas de la tarde, por la ausencia de YORBY MEJAIL GARCÍA SUAREZ (sic), Y JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ CABRERA en virtud de que no se hizo efectivo su traslado desde el Internado Judicial El Rodeo I y del ciudadano VÍCTOR BOTERO LÓPEZ, en su condición de victima (sic).
En fecha 15 de Octubre de 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Penal, difiere la Audiencia Preliminar para el día 28-10-2010 a las 12:30 horas del medio día (sic), por la ausencia de YORBY MEJAIL GARCÍA SUAREZ (sic), Y JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ CABRERA en virtud de que no se hizo efectivo su traslado desde el Internado Judicial El Rodeo I y del ciudadano VÍCTOR BOTERO LÓPEZ, en su condición de victima (sic).
En fecha 28 de Octubre de 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Penal, difiere la Audiencia Preliminar para el día 12-11-2010 a las 12 horas de la tarde, por la ausencia de YORBY MEJAIL GARCÍA SUAREZ (sic), Y JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ CABRERA en virtud de que no se hizo efectivo su traslado desde el Internado Judicial El Rodeo I y del ciudadano VÍCTOR BOTERO LÓPEZ, en su condición de victima (sic).
Como bien puede observarse ciudadanos Magistrados, de los hechos narrados anteriormente estamos ante una situación irregular de retardo judicial, demora y dilaciones indebidas por parte de los funcionarlos encargados de la administración de justicia, han transcurrido Dos años Seis meses y algunos días, sin que se halla (sic) podido lograr la realización de la Audiencia Preliminar lo cual conlleva a la violación de los PRINCIPLOS DE CELERIDAD PROCESAL, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que consisten como bien lo ha dejado sentado la honorable sala constitucional (sic) de nuestro máximo Tribunal de Justicia, que las personas llamadas a un proceso, o que de alguna manera intervengan en el mismo en condición de partes, gocen ampliamente del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa; a que se respete el debido proceso; a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable; y, a que, una vez dictada sentencia motivada, ésta se ejecute, a los fines que se verifique cabalmente la efectividad de sus pronunciamientos, igualmente nos encontramos ante diversas transgresiones de normas constitucionales: como el derecho a ser oído y la presunción de inocencia, y que constituyen una flagrante violación a la Constitución, las Leyes de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados y Convenios suscritos y ratificados por Venezuela, en materia de Derechos Humanos.
Asimismo hay una discriminación evidente, manifiesta y concurrente, por cuanto en una situación similar y análoga se decide la causa por un Tribunal de este circuito judicial penal en forma expedita, con una calificación jurídica menos perjudicial lesiva y negativa para uno de los coimputados sin aparente justificación, y con consecuencias distintas y menos trascendentales.
Mi defendido ha estado sometido a Medida Judicial Privativa de Libertad por un lapso de dos (02) años y medio consecutivos, asimismo mi defendido no ha impedido maliciosamente el desarrollo del proceso, tal como lo constató y plasmó esta honorable Corte de Apelaciones en su decisión de fecha 19 de Julio de 2010, asunto WP01-R-2010-000196, página 8, la cual cito textualmente: "...que los acusados de autos no fueron trasladados por los centros de reclusión donde se encontraban detenidos en mas (sic) de 20 oportunidades..." y finalmente que el decaimiento de la medida no es un beneficio procesal sino un derecho que nace de la omisión del juzgamiento en el tiempo fijado por la Ley como lo es el principio de proporcionalidad, mas (sic) la garantía de afirmación de libertad para el logro de la tutela judicial efectiva de derechos del imputado. A los efectos antes indicados, me permito citar y comentar novísimos fallos del Tribunal supremo de Justicia, en la Sala Constitucional que a letra sustentan:
A) (...) Al respecto, como se sabe el Primer Aparte del Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la medida de coerción personal impuesta "en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años." En consecuencia cuando la medida (cualquiera sea) sobrepasa el termino del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal ella decae automáticamente sin que dicho Código Prevea (sic) para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción -en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata se hace imperativa, bajo pena de convenir del artículo 44 constitucional" (Ver Sentencia del 13 de Mayo del 2004, Sala Constitucional. Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).
B) "Esta sala observa que el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años. (Sentencia No 2278 de esta Sala del 16 de Noviembre de 2001, caso: jairo (sic) Cipriano Rodríguez Moreno).
En base a las razones esgrimidas, pido respetuosamente a esta Digna Corte de Apelaciones se constituya en juez constitucional, en esta incidencia, para que se le brinde protección a mi defendido, y a sus derechos garantizados por nuestra constitución, los cuales le han sido violados y menoscabados, en virtud de la conducta omisiva del Estado Venezolano, de no realizar la Audiencia Preliminar.
CAPITULO II
DEL DERECHO
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece; (omissis).
En este mismo orden de ideas, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela preceptúa: (omissis).
De las disposiciones anteriores se desprende que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende:
a) La libertad de acceso a la justicia, eliminando los obstáculos procesales que pudieran impedirlo, b) De obtener una sentencia de fondo, es decir motivada y fundada, en un tiempo razonable y c) Que esa sentencia pueda ser ejecutoriada.
En ese sentido, la sala (sic) Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en el Exp. N° 01-1114, decisión N° 1745, ha dejado sentado en reiteradas oportunidades el sentido y alcance que comprende el derecho a la tutela judicial efectiva:...
"Por su parte, el artículo 26 de la Constitución que junto con el artículo 257 ejusdem han sido denunciado infringidos; establece el primero de ellos lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad. Imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. El referido artículo 257 establece la instrumentalidad del proceso como medio de actualización de la justicia y define sus características esenciales indicando que éste debe ser determinado por la Ley. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 ejusdem."
Asimismo el Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en el Exp. N° 00-2794, decisión, N° 576 ha mencionado en relación a la definición de tutela judicial efectiva lo siguiente: "La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir; de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado, pues ello, además de contravenir los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, podría configurar el abuso de derecho generador de responsabilidad patrimonial u otras responsabilidades.
Asimismo ha quedado establecido en sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y específicamente en la sentencia de fecha 16-10-2001, en la cual, se ha considerado que aquellos casos en que el Tribunal deje de efectuar pronunciamiento sobre una pretensión v quede por tanto, la cuestión planteada sin Juzgar, se produce una situación de indefensión que vulnera el derecho de las partes exponer los alegatos que estimen pertinentes para sostener la situación más conveniente a su interés, así refiere la sala, " la omisión de pronunciamiento sobre lo alegado por una de ellas constituye una actuación indebida del órgano Jurisdiccional, vulneradora del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de la parte cuyos alegatos fueron omitidos en el pronunciamiento del Tribunal, lo que afectó el derecho a la Tutela Judicial Efectiva".
La tutela judicial efectiva conlleva también a que las personas llamadas a un proceso, o que de alguna manera intervenga en el mismo en condición de partes, gocen ampliamente del derecho v garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa; a que se respete el debido proceso; a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable; y, a que, una vez dictada sentencia motivada, ésta se ejecute, a los fines que se verifique cabalmente la efectividad de sus pronunciamientos (Sala Constitucional, sentencia N° 72 de 26/01/2001). (subrayado mío)
Se hace pertinente señalar conforme a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia de la magistrado-presidenta (sic) doctora Luisa Estela Morales Lamuño que: "En efecto, es oportuna la ocasión para advenir a los jueces, en especial a aquellos con competencia en materia penal, debido a la importancia de los derechos involucrados, que al atribuirle la ley el papel de directores del proceso, deben dar el impulso necesario para la sustanciación y conclusión de la causa dentro de los lapsos legales, más aún cuando el imputado o acusado se encuentra sometido a una medida cautelar como la privativa de la libertad."
Sentencias números 1626, 775 v 1825 del 17 de Julio de 2002, 11 de abril de 2003 v 4 de julio de 2003 respectivamente, todas de la sala constitucional, (sic) en razón de los innumerables procesos de amparo incoados con ocasión a la violación del principio de la limitación temporal de las medidas de coerción personal.
EXTRACTO DE LA SENTENCIA N° 1626
El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela refiere un derecho fundamental de especial interés para el procesamiento penal como lo es la inviolabilidad de la libertad personal, derecho que deviene de una concepción sociológica a su vez mas (sic) trascendental para la humanidad como lo es la Declaración de los Derechos del Hombre y del ciudadano en el marco de la Revolución Francesa que reconoció entre otros derechos naturales o básicos inherentes al hombre, la libertad individual. Sin embargo, la precitada disposición constitucional en su ordinal (sic) 1° contempla excepciones a ese juzgamiento en libertad, expresándose en los siguientes términos: "...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso."
Por su parte la ley procesal penal desenvuelve esa premisa constitucional y fundamental, evidenciando o ratificando el carácter restrictivo de las medidas de coerción personal de manera expresa a través de los artículos 9 y 247 y de manera indirecta en los artículos 243, 244 y 246.
Dentro de este grupo de normas tiene especial interés la contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma se expresa textualmente de la manera siguiente: (Omisis)
Por su parte la Doctrina vinculante impuesta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de diversos fallos dictados hasta la fecha, ha establecido de manera inequívoca cual es la interpretación y el alcance de la disposición contemplada en la norma trascrita anteriormente, siendo categórico el criterio de la Sala en afirmar que luego que una medida coercitiva exceda el límite de dos años sin que haya recaído decisión definitivamente firme la misma debe cesar. Siendo oportuno invocar en este momento una de ellas que han servido para nutrir el mencionado criterio, distinguida con el número 46 de fecha 30-01-2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, que ratifica el criterio establecido mediante decisión número 1626, del 17 de julio de 2002 la cual se pronunció a favor del otorgamiento de libertad a favor del procesado que ha estado por dos años o más sometido a una medida de privación preventiva de libertad, pero sin embargo esclarece de una vez por todas lo que había sido hasta cierto punto un aspecto oscuro dentro de las previsiones del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y del criterio expresado al respecto por la Sala Constitucional, que es la posibilidad de imponer al procesado una medida cautelar que garantice la finalidad del proceso, ésta situación se advierte de manera suficientemente expresa en un fragmento del fallo que ratifica el criterio, el cual seguidamente se transcribe;
Estima la Sala oportuna la ratificación de lo que se dijo en sentencia N° 1626, del 17 de julio de 2002, (Caso: Miguel Ángel Graterol Mejías); ello, con relación al principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal:
"Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable -aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme".
En cuanto a la obligatoriedad en el acatamiento de la Doctrina sustentada con respecto a este particular por parte de los Tribunales de la República Bolivariana, resulta igualmente oportuno acotar que conforme a las previsiones del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: "...Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República...", habiéndose pronunciado igualmente la sala constitucional del máximo Tribunal de la República en cuanto al carácter vinculante de las decisiones emitidas por la misma mediante decisión número 1687 de fecha 18 de Junio de 2003 en los siguientes términos:
"La denuncia planteada lleva a esta Sala a distinguir como refiere la doctrina (Cfr. Aulis Aarnio "Derecho, Racionalidad y Comunicación Social", México, Fontamara, 2000) que la fuerza obligatoria de un precedente judicial puede ser de dos tipos: jurídica (de iure) o de hecho (de facto). La primera, de iure, corresponde a las decisiones que dicta esta Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales (artículo 335 ejusdem); en relación con la segunda, se debe decir que la fuerza obligatoria fáctica de los precedentes judiciales la tienen asignadas las decisiones de las demás Salas de este Supremo Tribunal. La distinción en uno u otro caso del precedente judicial, tiene efectos de predecibilidad desde una aproximación sistemática interna y una aproximación sistemática externa respecto al Derecho. Así el punto de vista interno es el que tiene el juez que aplica el derecho como órgano que es del sistema judicial, y en esta función no puede sustraerse a la fuerza obligatoria vinculante del precedente emanado de la Sala Constitucional.
Desde el punto de vista externo los precedentes judiciales forman parte de las fuentes del Derecho en los que se basa la Dogmática Jurídica para estudiar los articulados del derecho válido; y en este sentido la fuerza obligatoria del precedente de facto solo es directiva; significa ello, que en caso de ser inobservado el precedente es altamente probable que sea revocado en una instancia judicial superior. Tal es el efecto que prevé el artículo 178 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo al otorgarle a la Sala de Casación Social el control de la legalidad de los fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo que aun cuando no fueran recurribles en Casación, violentan o amenazan violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.
Esta conceptualización del precedente judicial cobra plena vigencia en el derecho patrio a partir de la Constitución de 1999, y su integración al sistema jurídico procesal es función que compete a la jurisdicción constitucional. De allí la pertinencia de su esclarecimiento para el funcionamiento armonioso del sistema judicial.
La fuerza obligatoria del precedente de la Sala Constitucional radica en la atribución que tiene conferida la Sala como máximo intérprete de las normas y principios constitucionales, pero esta interpretación con fuerza obligatoria vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se extiende al contenido constitucional, máxime cuando todavía prevalece en nuestro ordenamiento jurídico la legislación preconstitucional..."
EXTRACTO DE LA SENTENCIA N° 775
Sin embargo, atendiendo a la normativa adjetiva penal vigente, se hace necesario valorar otro elemento, como es el principio de proporcionalidad de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contemplado en el artículo 244 de la norma adjetiva penal, el cual señala: (Omissis).
Del contenido del primer aparte del articulo trascrito, se infiere que la medida de coerción personal impuesta a un ciudadano sometido a juicio penal, por regla, no puede sobrepasar la pena mínima para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Por ello como bien lo ha señalado de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en diversos fallos (decisiones del 17 de julio y 19 de diciembre de 2002, y decisión número 775 del 11 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado Delgado Ocando), el legislador patrio estableció la mencionada disposición, con la finalidad de garantizarle al imputado que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena definitivamente firme, pues consideró que el plazo de dos años era suficiente para culminar el proceso, y por ello, en el caso de no existir condena firme, la medida en referencia decae automáticamente e inmediatamente, debiéndose librar boleta de excarcelación.
Igualmente ha sostenido, que no solo debe cesar la privación de libertad, sino que debe cesar toda medida preventiva de coerción personal, por cuanto el derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, como ocurre en el caso en que cesa la privación de libertad pero se imponen medidas restrictivas. (Sentencia de fecha 11 de abril de 2003, con ponencia de Pedro Rafael Rondón Haz).
No obstante, se hace necesario indicar que de acuerdo a la ley y a la jurisprudencia emanada del más alto Tribunal de la República, excepcionalmente sobre una persona puede existir por más de dos años y de manera continua, una medida de coerción personal en los casos siguientes:
1. Por vía de prórroga, conforme al procedimiento previsto en el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, y.
2. Cuando la dilación del proceso obedece a tácticas abusivas del imputado y/o su defensor, tal y como quedó sentado en decisión No 114 de fecha 06 de febrero de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. EXTRACTO DE LA SENTENCIA N° 1825.
Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que: (Omissis).
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que (Omissis).
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No.1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló: "...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy,243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que (Omissis); asimismo, que "la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso" (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... "son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución..." . (Negritas de esta Sala)
Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, se debe señalar, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados v ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omissis).
El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: (Omissis).
El artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reza: (Omissis).
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estatuye:(Omissis).
Honorables magistrados, la actuación, omisión y retardo procesal viola otra serie de normas de rango constitucional contenidas en tratados, pactos y convenciones de derechos humanos, suscritas y ratificadas por Venezuela según lo establece el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establecen los ordinales primero, segundo, tercero, cuarto y quinto del artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos lo siguiente:
1. " Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personales.
2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas,
3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamientos arbitrarlos.
4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.
5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por ley para ejercer funciones judiciales v tendrá derecho a ser Juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que se aseguren su comparecencia en el juicio" (SUBRAYADO MIÓ)
Asimismo ha sido violada la disposición contenida en el artículo 8 de la mencionada Convención que consagra las Garantías Judiciales y al respecto estatuye:
1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías v dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos v obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal;
b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;
c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa; d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección v de comunicarse libre y privadamente con su defensor;
e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley;
f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;
g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y
h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.
3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
4. EL inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.
5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia.
Han sido vulnerados igualmente los artículos 9 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Artículo 9:
1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias.Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta.
2. Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella.
3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, v tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que ha van de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del Juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso para la ejecución del fallo.
4. Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal, (subrayado mío)
Artículo 14
1. Todas las personas son iguales ante los tribunales v cortes de Justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente v con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores.
Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
a) A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella;
b) A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elección;
c) A ser juzgado sin dilaciones indebidas:
d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo;
e) A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo;
f) A ser asistida gratuitamente por un intérprete, si no comprende o no habla el idioma empleado en el tribunal;
g) A no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable.
En el procedimiento aplicable a los menores de edad a efectos penales se tendrá en cuenta esta circunstancia y la importancia de estimular su readaptación social.
5. Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley.
6. Cuando una sentencia condenatoria firme haya sido ulteriormente revocada, o el condenado haya sido indultado por haberse producido o descubierto un hecho plenamente probatorio de la comisión de un error judicial, la persona que haya sufrido una pena como resultado de tal sentencia deberá ser indemnizada, conforme a la ley, a menos que se demuestre que le es imputable en todo o en parte el no haberse revelado oportunamente el hecho desconocido.
7. Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país.
DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS, proclamada y Adoptada por la Asamblea General en su resolución 217 A (III), del 10 de Diciembre de 1948 y de las cuales Venezuela es miembro activa.
Artículo 3.
• Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.
Artículo 8.
• Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley.
Artículo 9.
• Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado.
Artículo 10
• Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal.
Artículo 11.
• 1) Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley v en Juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa.
• 2) Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueron delictivos según el Derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito.
En cuanto a la violación del derecho a la igualdad alegada, esta Sala Observa, que en forma reiterada la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia (Casos: Vidal Blanco de fecha 21 de julio de 1994 y Elíseo Sarmiento de fecha 13 de abril de 1999) ha entendido que la discriminación existe, también, cuando situaciones similares o análogas se deciden, sin aparente justificación, de manera distinta o contraria. En efecto el derecho fundamental a la igualdad y no discriminación entre particulares consagrado en el artículo 61 de la Constitución, abarca no solo los supuestos por él señalados sino todas aquellas situaciones donde sin algún motivo o razón se resuelvan contrariamente planteamientos iguales, y así se declara. De conformidad con lo anterior, y con fundamento en la doctrina dominante en esta materia, observa esta Sala que el derecho subjetivo a la igualdad y a la no discriminación, es entendido como la obligación de los Poderes Públicos de tratar de igual forma a quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho, es decir, que este derecho supone, en principio, que todos los ciudadanos gocen del derecho a ser tratados por la ley de forma igualitaria, y se prohíbe por tanto, la discriminación". (... Omissis...)
"Ahora bien, no todo trato desigual es discriminatorio, solo lo será el que no esté basado en causas objetivas y razonables, pero el Legislador puede introducir diferencias de trato cuando no sean arbitrarias, este es, cuando estén justificadas por la situación real de los individuos o grupos, es por ello, que el derecho a la igualdad solo se viola cuando se trata desigualmente a los iguales, en consecuencia, lo constitucionalmente prohibido es el trato desigual frente a situaciones idénticas". (...Omissis...)
"Como conclusión de lo antes expuesto, esta Sala considera necesario señalar, que la cláusula de igualdad ante la ley, no prohíbe que se le confiera un trato desigual a un ciudadano o grupo de ciudadanos, siempre y cuando se den las siguientes condiciones; a) que los ciudadanos o colectivos se encuentren real y efectivamente en distintas situaciones de hecho b) que el trato desigual persiga una finalidad específica; c) que la finalidad buscada sea razonable, es decir, que la misma sea admisible desde la perspectiva de los derechos y principio constitucionales; y d) que la relación sea proporcionada, es decir, que la consecuencia jurídica que constituye el trato desigual no guarde una absoluto desproporción con las circunstancias de hecho y la finalidad que la justifica. Si concurren las condiciones antes señaladas, el trato desigual será admisible y por ello constitutivo de una diferenciación constitucionalmente legítima.
CAPITULO III
Las Pruebas
Me parece pertinente transcribir los párrafos más resaltantes de la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del 01 de febrero de 2000, bajo ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, que deslinda los parámetros bajo los cuales debe desarrollarse el nuevo procedimiento de Amparo Constitucional con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999. Dado el carácter vinculante de esta sentencia, los Tribunales de la República, incluidas las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia, están obligados a acatarla, de conformidad con el artículo 335 de la norma constitucional. De igual manera, se incluye el tema del procedimiento del Amparo sobrevenido y de la facultad revisora de la Sala Constitucional, que resulta de la sentencia de 20/01/2000 (caso Emery Mata Millán). (Omissis).
1.-Promuevo la decisión de esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, de fecha 19 de Julio de 2010, asunto WP01-R-2010-000196, la cual anexo al presente escrito en copia simple, signada con la letra "B" mediante la cual se dispuso; “Imponerles la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 256 numeral 8 del texto adjetivo penal... Asimismo se insta al referido Juzgado a que realice en un lapso perentorio la Audiencia preliminar en la causa seguida a los acusados de autos para lo cual si es necesario, deberá hacer uso de la fuerza pública. ..SE DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN..." cuyo original reposa en el citado expediente y que puede ser verificada por este tribunal en el libro diario y en el copiador de sentencias llevado por esta honorable Corte.
2.- Escrito de la defensora publica penal No. 10 Abogada Tibisay Vera, de fecha 13 de Abril de 2010, solicitando la revisión de las medidas cautelares privativas de libertad a sus defendidos en la presente causa y que como bien lo deja sentado la sala constitucional en esa oportunidad compartió los argumentos esgrimidos por la sala No 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la acción de amparo interpuesta, ante la evidente violación de los derechos constitucionales del accionante, al mantenérsele sometido a medidas de coerción personal por un lapso que excede al límite máximo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual consigno marcado con la letra “C”
3.- Escrito de la defensora publica penal No. 10 Abogada Tibisay Vera, de fecha 04 de mayo de 2010, mediante el cual interpone Recurso de Apelación contra la decisión dictada, en fecha 21/04/2010, que declaró sin lugar la solicitud efectuada por su persona, en el sentido de que se acuerde la libertad de los acusados en la presente causa, argumentos que siguen siendo validos en la presente acción de amparo constitucional y que doy aquí por reproducidos, el cual consigno Marcado con La letra "D".
4.- Promuevo el Auto mediante el cual se decretó Medida Judicial Privativa de Libertad, de fecha 11 de Abril de 2008, a mi defendido por la presunta comisión de Robo Agravado Frustrado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, la cual consigno en este escrito con la letra "E".
5.- Acta de Audiencia para oír al imputado, de fecha 11 de Abril de 2008, la cual se anexa marcada con la letra "F".
6.- Sentencia del Tribunal Primero en funciones de control, sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, de fecha 20 de Noviembre de 2009, asunto N° WP01-D-2008-000101, mediante el cual se condena al ciudadano… (ADOLESCENTE) por el delito de Hurto Simple en Grado de Tentativa y Detectacíón (sic) de Arma Blanca, la cual adjunto marcada con la letra "G".
CAPITULO IV
PETITORIO
Con base a todos los argumentos antes expuestos solicito respetuosamente ante esta Honorable Corte de Apelaciones el decaimiento de los efectos de la decisión judicial de fecha 11 de Abril del año 2008, pronunciada por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del presunto agraviado ciudadano: Yorvi Mejaíl García Suárez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.754.237, recluido en el Internado Judicial El Rodeo, suficientemente identificado, en virtud de la inminente violación de los derechos humanos y constitucionales: a la libertad, seguridad personal, de los principios de celeridad procesal y tutela judicial efectiva que comprenden entre otros: el derecho a la defensa, el debido proceso y a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable, así como amenaza de violación del derecho a la vida e integridad física, y que con fundamento a la doctrina dominante en materia de derechos de igualdad y no discriminación, mi defendido sea tratado por la ley de forma igualitaria a la del ciudadano (Adolescente) arriba plenamente identificado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Es justicia que esperamos en La Guaira, a la fecha de su presentación.…” (Folios 01 al 44 de la incidencia constitucional).
DE LA SENTENCIA OBJETO DE AMPARO
A los folios 69 al 76 de la Incidencia Constitucional, cursa copia de la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, de fecha 11 de abril de 2008, en cuyo dispositivo señala:
PRIMERO: ADMITE totalmente la solicitud presentada por la audiencia para oír al imputado celebrada el día de hoy, en la que el Abg. ANTONIO FINUCCI, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de los ciudadanos JOSE RAFAEL RODRIGUEZ CABRERA, YORBI MEJAIL GARCIA SUAREZ, DENNYS ANTONIO VALDESPINO ULACIO, titular (sic) de la cédula de identidad Nº 18.325.043, 18.754.237 y 20.558.877, respectivamente. SEGUNDO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados JOSE RAFAEL RODRIGUEZ CABRERA, YORBI MEJAIL GARCIA SUAREZ, DENNYS ANTONIO VALDESPINO ULACIO, titular (sic) de la cédula de identidad Nº 18.325.043, 18.754.237 y 20.558.877, respectivamente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 ejusdem, al primero de los nombrados, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en concordancia con los numerales 2° y 3º del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quienes fueron detenidos el 10-04-08.
TERCERO: ACUERDA la aplicación del Procedimiento Ordinario para el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: NIEGA la solicitud de la defensa en el sentido de que se le decrete la Libertad sin Restricción a sus defendidos, por las consideraciones anteriormente señaladas.
DE LA COMPETENCIA
Visto el contenido del escrito que antecede, corresponde primeramente a este Órgano Superior determinar su competencia para conocer de la presente acción de tutela constitucional y al efecto observa:
El primer aparte del artículo 64 de la Ley Adjetiva Penal es claro al establecer de manera imperativa que “...la acción de amparo...cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia...el tribunal competente será el superior jerárquico...”
Igualmente establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que “...la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quién decidirá en forma breve, sumaria y efectiva...”
Ahora bien del análisis efectuado al presente escrito se evidencia que el accionante, estima que en el proceso seguido en contra de su defendido Yorvi Mejaíl García Suárez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.754.237, recluido en el Internado Judicial El Rodeo, suficientemente identificado, se ha configurado la inminente violación de los derechos humanos y constitucionales referidos a la libertad, seguridad personal, así como los principios de celeridad procesal, tutela judicial efectiva, amenaza de violación del derecho a la vida e integridad física, y al derecho de igualdad y no discriminación, solicitando con respecto a esta última circunstancia que su defendido sea tratado por la ley de forma igualitaria a la del ciudadano José Luis Figuera Escalona, razón por la cual interpone la presente Acción de Amparo Constitucional para el Decaimiento de los efectos de la decisión judicial, de fecha 11 de Abril de año 2008, pronunciada por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, señalando como presunto agraviante al precitado Juzgado, a quien le atribuye violaciones flagrantes directa e inmediata de los Derechos Constitucionales, antes mencionados, en tal sentido no cabe la menor duda, que esta Corte de Apelaciones es competente para conocer en primera instancia de la acción propuesta contra el referido Juzgado. Y ASÍ SE DECLARA.
DE LA ADMISIBILIDAD
Establecida como ha quedado la competencia de este Órgano Colegiado, dada la cualidad de Superior Jerárquico que tenemos atribuida frente al Tribunal de Instancia denunciado como agraviante, pasamos a verificar el cumplimiento de los requisitos legales que exigen los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para resolver la admisibilidad o no de la pretensión constitucional, debido a que tales exigencias obedecen a cuestiones de carácter procesal y a presupuestos procésales de orden público, que deben ser cumplidos y analizados, a fin de dar paso a la acción y proseguir su trámite hasta el dictado de la decisión que acoja o no la pretensión constitucional y por ello en aras de garantizar el contenido de los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, observándose lo siguiente:
En cuanto a la Legitimación activa que la pretensión de amparo la intenta el Abogado LUIS MIGUEL SALAS, actuando como Defensor Privado del ciudadano Yorvi Mejaíl García Suárez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.754.237, cualidad esta que aparece acreditada con la copia debidamente certificada del acta de aceptación marcada “A”, cursante al folio 45 de las actuaciones, por lo tanto en cuanto a su Legitimación Activa para intentar esta acción, resulta oportuno traer a colación el criterio que sustenta la Sala Constitucional en la sentencia N° 710, del 9 de julio de 2010, caso: Eduardo Manuitt Carpio, y en donde dejó sentado que:
“… Todo imputado goza en cualquier proceso penal del derecho a la asistencia técnica, esto es, a ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que éste designe -abogado de su confianza- o por un defensor público, ello por cuanto es una manifestación del derecho a la defensa previsto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dentro del ejercicio de esa asistencia en el proceso penal, que en algunos casos se convierte en representación, todo defensor debe ejercer en plenitud el derecho a la defensa el cual se extiende a la posibilidad de intentar una acción de amparo, la cual, a pesar de que se ventila a través de un procedimiento autónomo distinto al proceso penal, ha permitido que se restituyan o reparen situaciones jurídicas infringidas tanto por los auxiliares de justicia como los Tribunales que conocen la materia penal.
En ese sentido, la Sala precisa que, para que se pueda intentar una acción de amparo constitucional, como extensión del derecho a la defensa en materia penal, debe cumplirse con un requisito esencial, el cual consiste en que la representación en el proceso penal exista a través de un documento poder o bien que por cualquier otro medio se verifique la misma.
Así pues, en sentencia N° 875 del 30 de mayo de 2008, caso: Oscar Triana y otro, la Sala asentó lo siguiente:
En este orden de ideas, debe esta Sala reiterar que si el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, éste puede tenerse como válido, bien sea: a) Mediante la figura de un instrumento poder; o b) Por cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su confianza. Ello debido a que el derecho a la asistencia letrada del imputado en el proceso penal, es distinta a la obligación de la asistencia o representación del demandante en los demás procesos de naturaleza no penal, pues dicho proceso penal se instaura contra la voluntad del imputado y por interés público, en tanto que los no penales se forman por voluntad de la parte actora en su exclusivo interés (Sentencia n° 3.654/2005, del 6 de diciembre). En ambos casos, del nombramiento efectuado se derivará necesariamente la facultad del defensor privado, de ejercer las acciones de amparo frente a las lesiones o amenazas de los derechos y garantías de su defendido, máxime cuando de la propia redacción del artículo 27 del Texto Constitucional, se desprende que el procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad alguna.
…(Omissis). A los fines de resolver el presente caso, nos interesa el presupuesto relativo a la capacidad de las partes, la cual se encuentra relacionada con la legitimación o capacidad procesal, es decir, la habilitación de la que goza un sujeto de derecho para acudir a provocar la actuación de un órgano jurisdiccional.
Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el “andamiento” de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción” (Sentencia n° 1.364/2005, del 27 de junio).
Efectuadas las anteriores precisiones, esta Sala observa que en el caso de autos, la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en su sentencia del 19 de diciembre de 2007, ha declarado la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta por la defensa técnica del ciudadano Edwin Daniel Hernández, fundamentando tal resultado decisorio en la supuesta falta de legitimidad de la parte actora, la cual, en criterio de dicho órgano jurisdiccional, obedece a que el mencionado ciudadano no les otorgó a sus abogados defensores, mediante instrumento poder, la facultad de ejercer en su representación la referida solicitud de tutela constitucional, aunado a que el caso de autos no versa sobre un habeas corpus, supuesto éste en el que la legitimación se extiende a cualquier persona que tenga interés de accionar en beneficio de aquél o aquéllos cuya libertad se solicita. (Omissis) De manera que, la Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores privados intenten a favor de sus defendidos, y como extensión del ejercicio pleno de la defensa técnica, la acción de amparo constitucional, siempre y cuando exista un documento poder que atribuya dicha representación, o bien que realice un nombramiento directo del defensor y que conste en autos, de cualquier medio, dicho nombramiento, situación que, como lo establece el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, no está sujeta a ninguna formalidad.
Por lo tanto, a juicio de la Sala, basta con la designación y juramentación del abogado privado en el proceso penal, para que dicho profesional pueda acudir a la vía del amparo constitucional y representar al imputado o acusado, con el objeto de que se le restituya la situación jurídica infringida por causa de la violación de algún derecho fundamental contenido en la Carta Magna.
En base al criterio anterior y tomando en cuenta el carácter de Defensor Privado del imputado YORVI MEJAÍL GARCÍA SUÁREZ, cédula de identidad N° V-18.754.237, que acreditó el profesional del derecho LUIS MIGUEL SALAS, queda establecida su legitimidad activa para intentar en nombre de su representado la presente Acción de Amparo Constitucional para el ejercicio de la pretensión incoada, conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.
Asimismo luego del análisis de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión satisface los mismos. ASI SE DECLARA.
En relación con las condiciones de admisibilidad de la citada pretensión de amparo, a la luz de las causales que preceptúa el artículo 6 de la citada Ley Orgánica de Amparo, la Sala concluye que, como no se halla incursa prima facie en las mismas, aquélla es admisible. ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
En base a las razones anteriormente expuestas, esta Sala Accidental Nº 119 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Vargas, actuando en sede CONSTITUCIONAL Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para conocer la pretensión de Amparo Constitucional, intentada por el profesional del derecho LUIS MIGUEL SALAS, en su carácter de defensor privado del ciudadano YORVI MEJAIL GARCÍA SUÁREZ, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en donde señala como presunto agraviante al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo actualmente del Dr. FRANCISCO ADOLFO ESCAR HIDALGO.
SEGUNDO: SE ADMITE A TRAMITE la presente Acción de Amparo Constitucional y en consecuencia se FIJA EL ACTO DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PÚBLICA, la cual tendrá lugar dentro de las Noventa y Seis (96) horas siguientes, ello en acatamiento a la Sentencia Vinculante que en cuanto al trámite en materia de Amparo emitió la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contados a partir de la última de las notificaciones enviadas, en tal sentido se ORDENA:
1. Notificar al accionante LUIS MIGUEL SALAS, en su carácter de Defensor del ciudadano YORBI MEJAIL GARCIA SUAREZ, de esta decisión.
2. Notificar esta decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, notificación que deberá acompañarse con copia de este auto y del escrito continente de la demanda de amparo que impulsa esta causa, con la información de que podrá hacerse presente en la audiencia pública, cuyo día y hora serán fijados por la Secretaría de la Sala, para que exponga lo que estime pertinente acerca de la pretensión de tutela constitucional a que se contraen las presentes actuaciones. Se le advertirá al notificado que su ausencia no será entendida como aceptación de los hechos que se le imputaron.
3. Notificar al Ministerio Público la apertura del presente proceso, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
LA JUEZ PRESIDENTE,
ABG. ROSA CADIZ RONDON
LA JUEZ INTEGRANTE, EL JUEZ INTEGRANTE,
JOSEPLINE FLORES VICTOR YEPEZ PINI
LA SECRETARIA,
ABG. JEANNY CAMACARO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. JEANNY CAMACARO
Causa Nº WP01-O-2010-000020
RCR/JF/VYP/rc