REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 21 de Diciembre de 2010
200º y 151º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer del recurso de apelación de EFECTO SUSPENSIVO, según lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Representante del Ministerio Público Abogada GRISELDA ROCAFUERTE, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de Diciembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso al ciudadano RODRIGUEZ PADRON NOEL CIPRIANO, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, efectuó el acto de la audiencia para oír al imputado, en fecha 19 de Diciembre de 2010, de la cual se puede leer textualmente lo siguiente:

“…CUARTO: Considera este juzgador que en la presente causa se puede asegurar las resultas del proceso con la imposición de una medida menos gravosa en tal sentido se decreta la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 8°, por lo que el imputado queda obligado a presentarse por ante la sede del alguacilazgo cada 08 días; prohibición de ausentarse de la jurisdicción del tribunal y de salida del país, así como la presentación de dos fiadores que devenguen un sueldo igual a ciento veinte (120) Unidades tributarias…”(Folios 108 al 115 de la incidencia).

CAPÍTULO II

El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que la apelación que interponga el Ministerio Público, tendrá efecto suspensivo (en relación a la libertad del imputado declarada por el juez). Este artículo hace referencia a la apelación realizada en el acto y la Corte de Apelaciones tendrá en consideración los alegatos de la defensa, si ésta los expusiera, siendo lógico concluir que esta referencia se relaciona con el acto mediante el cual se acordó la libertad, por la cual apela el Ministerio Público. Al establecerse un plazo de cuarenta y ocho (48) horas para que la Corte de Apelaciones dicte decisión, debe observarse, que en lo atinente a dicha situación, el Legislador Patrio impuso una mayor celeridad con base a que el efecto suspensivo de la libertad se resolviera de manera expedita, sin dilación, persiguiéndose un fin de seguridad jurídica al imputado en proceso de libertad o privado de ésta, por lo que cualquier dilación indebida iría en menoscabo del derecho a la libertad personal, la cual es una garantía de rango constitucional.

En este orden de ideas, es criterio de los miembros de esta Corte, que el procedimiento a seguir en estos casos, rompe el esquema tradicional de la forma establecida en el Capítulo I, Titulo III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, que interpuesto el recurso y contestado o no por la defensa en el mismo acto, el Juez de la Causa deberá remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones, para que esta resuelva en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del recibo de las actas procesales. Todo esto, con base a que se está en presencia de un procedimiento especial abreviado, conforme a lo dispuesto por el Libro Tercero, Título II del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los fines de emitir un pronunciamiento en la presente incidencia recursiva, esta Corte realiza las siguientes consideraciones:

Esta Alzada, denota de la impugnación planteada por el representante de la Vindicta Pública, que la denuncia de infracción recae básicamente en la decisión del Juez de la recurrida, mediante la cual impuso Medida Cautelar Sustitutiva de Liberta al ciudadano RODRIGUEZ PADRON NOEL CIPRIANO, sosteniendo lo siguiente:

“…de conformidad con el artículo 374 del copp (sic) en virtud (sic) de ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447 numeral 4°, el mismo que estatuye las que declaren la procedencia de una medida cautelar sustitutiva de liberta, siendo esta la oportunidad legal para ejercer el presente recurso. Considera esta representación fiscal que al solicitar la medida privativa de libertad estamos asegurando las resultas del proceso. Toda vez que se trata de un delito donde se ve en peligro la vida de las personas, hecho ilícito demostrado en demasía, con todo el cúmulo de elementos probatorios que presenta el ministerio público, habiendo ciertamente señalamientos serios que hacen presumir que el imputado es autor o participe del mismo, significando o resaltando esta representación fiscal que se trato de varias personas que participaron en este hecho ilícito de los cuales dos de estas personas que fueron aprehendidos en la ciudad de caracas y que participación en el mismo se encuentran detenidos. Es así que esta representación fiscal ejerce el presente recurso de apelación y solicita que sea admitido y que la decisión del juez aquo no sea ratificada, toda vez que estamos en presencia de un delito de extrema gravedad por lo que no podemos coadyuvar a la impunidad…”( Folios 108 al 115 de la incidencia).

Por su parte, la Defensora Privada alegó lo siguiente:

“…Encontrándome en la oportunidad legal para hacer uso a mi derecho a contestar el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la fiscal del ministerio público esta defensa invoca la jurisprudencia reiterada de esta digna corte de apelaciones que tuvo como ponente el Dr. Jesús bravo quien manifiesta que tal recurso no procede por que la persona imputada no quedo en libertad plena sino con una medida cautelar menos gravosa y que este recurso solo es aplicable en caso de libertad plena, aunado al hecho de que esta defensa no está de acuerdo con la negativa del tribunal de no acordar la nulidad de las actas toda vez que es violatoria al debido proceso; usando el ministerio público y el tribunal el acta de entrevista de la esposa de mi defendido. Ratifico todo lo expuesto al inicio de la presente acta. Así mismo visto que el tribunal acordó el reconocimiento en rueda de individuo en la presente causa para el día de mañana lunes y por cuanto no me encontraré en el Estado Vargas para esa fecha, es por lo que asocio en este acto a la defensora privada FEIZA TAWIL…” (Folios 108 al 115 de la incidencia).

Ante los anteriores alegatos, este Tribunal Colegiado observa lo siguiente:

En relación a la constitucionalidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, esta Alzada se permite traer a colación la sentencia de fecha 05/05/2005, Exp. 04-2615 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la cual estableció: “…la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años…”(Cursivas de la Corte).

Como se puede advertir de la sentencia anteriormente transcrita, el recurso de apelación con efecto suspensivo se puede interponer en el mismo momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Imputado, cuando el Tribunal de Control dentro de sus pronunciamientos, decrete la libertad sin restricciones o cuando imponga medidas cautelares sustitutivas, facultando al Ministerio Publico para ejercer tal recurso de manera sobrevenida cuando considere que las decisiones de dicho tribunal, no reúnen los requisitos legales para su procedencia.

Para pronunciarse sobre las argumentaciones que anteceden esta Corte pasa a señalar una serie de normas, en referencia a la procedencia de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, iniciando por nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su artículo 44 numeral 1, sobre la inviolabilidad personal, ha establecido lo siguiente:

“Ninguna persona pueda ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in franganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso”

Derecho, que es garantizado en Pactos aprobados por nuestro país como el “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”; en cuyo artículo 9 numeral 1, se consagra:

“Todo individuo tiene derecho a la libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta”

Y la convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, en su artículo 7 consagra el “Derecho a la Libertad Personal”, el cual establece:

“1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por la Constitución Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas...”.

Por su parte, el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra “El Principio de Inocencia”, así:

“...Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme…”.

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece por su parte “La Afirmación de la libertad”, de la siguiente manera:

“…Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

De las citadas disposiciones legales, se desprende la inequívoca consagración del principio de Libertad como regla general y principio fundamental que tutela en nuestro proceso penal, no pudiendo restringirse sino en determinados casos que se encuentran establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo la privación o restricción de la libertad una medida extraordinaria o una vía excepcional, que sólo debe proceder cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Asimismo, la excepcionalidad antes señalada por esta Alzada, es decir, el decreto de una medida cautelar ya sea sustitutiva de la privación de libertad o preventiva privativa de libertad debe encontrarse sujeta a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Esta Alzada observa que el hecho ilícito imputado fue calificado por el Ministerio Publico como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, para el caso del ciudadano RODRIGUEZ PADRON NOEL CIPRIANO, tipo penal este cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por señalarse su presunta comisión en fecha 16 de Diciembre de 2010.

Asimismo, exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de medidas cautelares sea de naturaleza privativa o sustitutiva, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el o los imputados han sido autor (es) o participe (s) en la comisión del hecho punible investigado y en este sentido observa esta Alzada:

En el presente caso, se encuentran como diligencias de investigación las siguientes:

1.- Acta de investigación penal emanada de la Sub-delegación La Guaira de fecha 16 de diciembre de 2010, en la cual se dejo constancia de:

“…Sub-Inspector Geliberth Madera…me traslade en compañía de los funcionarios inspector John Mora…hacia el Paseo de Macuto a Calle Álamo, frente a Hidrocapital, casa sin número, parroquia Macuto, Estado Vargas, a fin de identificar a un sujeto apodado NOEL, quien se encuentra mencionado en las presentes actas…fuimos atendidos por una ciudadana quien se identifico como Daniela Eiraiz Contreras Pacheco…quien dijo ser la pareja de NOEL y no tuvo impedimento alguno de permitirnos entrar a su residencia; en ese momento se apersono un ciudadano quien se identifico como Noel Cipriano Rodríguez Padrón…a quien luego de explicarle el motivo de nuestra presencia, nos manifestó que efectivamente tenia dentro del interior de su vehiculo marca Toyota, modelo Corolla, color verde…el cual se encontraba aparcado dentro del estacionamiento de su residencia; así mismo no señalo que en el interior de un baño de la residencia en mención, se encontraban nueve cajas de cartón…contentivas de materiales médicos oncológicos; cuatro (04) monitores…y dos CPU marca HP; por tal motivo se leyeron sus derechos constitucionales….”(Folios 2 al 3 de la incidencia).

2.- Acta de entrevista de la ciudadana DANIELA EIRAIZ CONTRERAS PACHECO, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 16 de diciembre de 2010, en la que manifestó que:

“…funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, plenamente identificados como tal, se apersonaron a mi residencia arriba mencionada, con la finalidad de solicitar a mi pareja de nombre Noel Rodríguez a quienes le permite acceder a mi casa sin ningún tipo de impedimento y le llame a mi pareja, a quienes le solicitaron relacionada con unas prótesis mamarias, respondiéndoles NOEL, que efectivamente tenia dichas prótesis y unos equipos médicos…”(Folio 5 de la incidencia).

3.- Acta de investigación penal emanada de la Sub-Delegación La Guaira de fecha 16 de Diciembre de 2010, en la cual se dejo constancia de:

“…Detective Alexander Pantoja…sostuve entrevista con la funcionaria…Coromoto Sandoval, a quien luego de exponer el motivo de mi presencia, después de una breve espera me informo que el ciudadano RODRIGUEZ PADRON NOEL CIPRIANO…no presenta registros ni solicitudes, de igual manera la placa verificada corresponde a un vehículo tipo automóvil, marca Toyota, modelo Corolla…y no presenta ninguna solicitud…”(Folio 6 de la incidencia).

4.- Acta de denuncia común interpuesta por el ciudadano AMARO LEON MARCO ANTONIO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 08 de diciembre de 2010, en la cual manifestó entre otras cosas que:

“…el día martes 07-12-10…guarde en el estacionamiento Los Maestros, ubicado frente la Plaza Los Maestros, de la parroquia Maiquetía…un camión marca Chevrolet…cargado de implantes mamarios, en 7 paletas contentivas 941 cajas valorada dicha mercancía, en setecientos nueve mil, quinientos veintiún bolívares y a la 01:30 horas de la madrugada recibí una llamada telefónica del dueño del estacionamiento, informándome que un sujeto portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte, sometieron el vigilante y luego entraron varias personas portando armas de fuego y le quitaron la lona al camión y se llevaron 941 cajas dejando 12 cajas en dicho lugar…”(Folio 11 de la incidencia).

5.- Acta de investigación penal emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 08 de diciembre de 2010, en la cual se dejo constancia de:

“…AGENTE ALEJANDRO ORTIZ…me traslade en compañía de la funcionaria detective Glenys Matos…hacia la siguiente dirección calle padre machado, entre calle El Mamon y Libertador estacionamiento los maestros, parroquia Maiquetía…con la finalidad de realizar las primeras investigaciones tendientes al caso…fuimos atendidos por una persona que manifestó llamarse SANCHEZ CARDOZA VITELIO ANTONIO…a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia, señalo que el día de ayer…al momento que estaba cerrado el estacionamiento, varios sujetos desconocidos ingresaron al lugar, portando sendas armas de fuego y bajo amenaza de muerte lo sometieron…se llevaron varias paletas contentivas de prótesis mamarias que se encontraba en un vehículo marca Chevrolet …seguidamente se procedió a Practicar la respectiva inspección técnica del lugar…”(Folio 13 de la incidencia).

6.- Al folio 14 de la incidencia cursa inserta acta de inspección técnica Nº 1252, emanada de la Sub delegación La Guaira de fecha 08 de diciembre de 2010, en la siguiente dirección “...Calle Padre Machado, entre calle el Mamón y Libertador, Cooperativa Estacionamiento Los Maestros, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas…se observan vehículos de distintos tamaños, marcas y modelos…dos (02) cajas de menor dimensión, una de ellas sellada…y la otra abierta contentiva en su interior de cuatro (04) cajas de color azul y blanco, con inscripciones identificativos donde se lee “Careform Implant mammaire Cereplast”…”

7.- Al folio 15 de la incidencia cursa inserta Experticia de Regulación Prudencial Nº 9700-055-287, de cuya conclusión se desprende lo siguiente: “…Para los efectos del presente peritaje de Avalúo Prudencial, se tomó en cuenta el valor aportado por la parte agraviada, quien le otorgó un valor total de: SETECIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTE UNO BOLÍVARES FUERTE (Bsf. 709.521,00)…”

8.- Acta de Entrevista del ciudadano SANCHEZ CARDOZO VITELIO ANTONIO, de fecha 10 de diciembre de 2010, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, inserta a los folio 49 y 50 del Cuaderno de Incidencia, de la cual se desprende lo siguiente:

“…el día martes 07-12-10, como a las 08:40 horas de la noche, llegó al estacionamiento una persona y me dijo que si podía venir mas tarde a guardar su vehículo, ya que tenía un familiar enfermo en la clínica alfa, manifestándole que sí, posteriormente transcurrieron como media hora y el sujeto comenzó a llamarme para que le abriera el portón, indicándome que era el sujeto que tenía el familiar enfermo en la clínica, seguidamente cuando le abro el portón, el sujeto sacó un arma de fuego y bajo amenaza de muerte, me sometió y me metió en un cuarto que está ubicado en el interior del estacionamiento, me tapó la cara con una sábana y me decía que me quedara quieto, porque si no me iba a dar un tiro, después escuchaba que todas las personas que llegaban al estacionamiento a guardar sus vehículos, quienes son clientes fijos, también lo metían en el mismo cuarto, después transcurrido como casi dos horas, sentimos que todo se quedó en silencio, fue cuando me quité la sábana de la cara y salimos todos del cuarto, percatándonos que ya los sujetos se habían ido del lugar, llevándose una mercancía que se encontraba en un camión que había ingresado al estacionamiento ese mismo día, a las 05:30 horas de la tarde aproximadamente…”

9.- Acta de Entrevista del ciudadano LEÓN TAVIO EFREN, de fecha 10 de diciembre de 2010, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, inserta al folio 51 del Cuaderno de Incidencia, de la cual se desprende lo siguiente:

“…el día martes 07-12-10, como a las 09:30 horas de la noche, llegué al estacionamiento y estaba cerr5ado, toqué la corneta para que el vigilante que le dicen Tello abrieron el portón, en lo que estoy metiendo mi carro veo a un muchacho desconocidos, no le doy importancia y él: me dijo que para mi carro detrás de una camioneta terio, estaciono mi carro, lo cierro en el momento que yo voy a salir veo el portón cerrado y un muchacho portaba un arma de fuego en la mano me apuntó y me dijo que lo viera, en ese momento llegó otro muchacho y me dijo que le diera mi reloj y mi teléfono celular marca Motorola, color blanco con gris, signado con el numero 0414-027.15.08, me metieron para un cuarto oscuro me tiraron al piso, al rato metieron a otro muchacho que estaba llorando y como a los veinte minutos aproximadamente los sujetos y se fueron en varios carros…”

10.- Acta de Entrevista de la ciudadana SOLANGEL DEL VALLE FAJARDO LA TORRE, de fecha 10 de diciembre de 2010, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, inserta al folio 52 del Cuaderno de Incidencia, de la cual se desprende lo siguiente:

“…el día de ayer como a las nueve de la mañana recibí llamada telefónica de parte de la ciudadana Andrimar Requena, quien es la dueña de la empresa Corporación Comex 21 C. A. quien le presta servicios como agente aduanal a la empresa donde laboro, informándome que la carga de las prótesis la robaron, esta es una carga que ellos nos realizaron la nacionalización de la mercancía y posteriormente se encargarían de despacharnos la mercancía, cosa que no ocurrió debido a una gran cola que había en el estado Vargas y ellos decidieron dejar las cargas en un estacionamiento ubicado en Maiquetía…”

11.- Acta de Investigación Penal de fecha 14 de diciembre de 2010, suscrita por el funcionario ALEJANDRO ORTIZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, inserta al folio 54 del Cuaderno de Incidencia, de la cual se desprende lo siguiente:

“…En esta misma fecha, encontrándonos en la sede de este Despacho…se presentó de manera espontánea la ciudadana SOLANGEL DEL VALLE FAJARDO LA TORRE, …quien manifiesta presentarse al Despacho con la finalidad de consignar el listado de seriales de las prótesis mamarias robadas (EL DESPACHO DEJA CONSTANCIA DE HABER RECIBIDO DE MANOS DE LA CIUDADANA ARRIBA MENCIONADA LO ANTES EXPUESTO) de igual manera informó que a través de la página Web mercadolibre.con.ve, están comercializando las prótesis mamarias robadas, por un valor de 2250 bolívares fuertes, el vendedor está registrado bajo el seudónimo de Nmarcano, por lo que hizo contacto con el vendedor y este le manifestó que se llamaba NAPOLEÓN MARCANO y puede ser ubicado para la compra de las prótesis en la Calle Orinoco de Bello Monte, entre las Calles Baruta y Tacagua, Quinta Otis, Municipio Libertador…”

12.- Acta de Investigación Penal de fecha 15 de diciembre de 2010, suscrita por el funcionario ALEJANDRO ORTIZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, inserta a los folios 55 y 56 del Cuaderno de Incidencia, de la cual se desprende lo siguiente:

“…En esta misma fecha, siendo las 04:30 horas de la tarde…me trasladé… hacia la Calle Orinoco de Bello Monte, entre las Calles Baruta y Tacagua: Quinta Otis, Municipio Libertador, con la finalidad de ubicar al ciudadano NAPOLEON MARCANO…una vez en el lugar…fuimos recibidos por varios ciudadanos entre ellos uno quien quedó identificado como: RUPERTO HEBERT TELLO…quien manifestó que efectivamente en esa empresa labora una persona con el nombre de Napoleón MARCANO y se encontraba en el lugar, por lo que al avistar la comisión, esta persona se tornó nerviosa y optó por correr escaleras arriba, por lo que inmediatamente fue retenido, quedando identificado de la siguiente manera: Napoleón MARCANO FERREIRA…se le procedió a realizar la respectiva inspección corporal, en compañía de los ciudadanos Belkis Jesenia INOJOSA RAMIREZ…y Alejandro ENRIQUE ALARCÓN…quienes sirvieron de testigos, logrando ubica (sic) en uno de los bolsillos delanteros del pantalón un teléfono de utilización dual (dos líneas telefónicas)…este dijo que efectivamente había recibido en días anteriores llamada telefónica de un compadre apodado MONCHO…quien le había manifestado que un amigo de nombre TOMMY estaba vendiendo a consignación estas prótesis mamarias, por lo que hizo el contacto con TOMMY…y este le dio dos pares de prótesis las cuales publicó en la página mercadolibre. Con y se encuentran encima de su escritorio…las cuales resultaron estar incluidas en el listado de seriales de las prótesis robadas y un arma de fuego tipo pistola, marca Glock, modelo 19, calibre 9 milímetros, serial DNC808, con un cargador con quince balas sin percutir, la cual manifestó ser de su propiedad según porte de arma número 2008717262…además de un vehículo marca Ford, modelo Explorer…placas LBA-13Y…se procedió a realizarle la respectiva revisión, no encontrándole evidencia de interés criminalístico…de igual manera el ciudadano napoleón José MARCANOPEREIRA, esbozó que el día de hoy a las nueve de la noche, tenía pautado encontrarse con el ciudadano apodado TOMMY…con la finalidad de recibir dos pares de prótesis más…”

13.- Acta de Entrevista de la ciudadana BELKIS YECENIA INOJOSA RAMIREZ, de fecha 15 de diciembre de 2010, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, inserta a los folios 79 al 81 del Cuaderno de Incidencia, de la cual se desprende lo siguiente:

“…estaba en la recepción de la compañía INSTRUMENTLIA C. A., cuando se presentaron varios funcionarios…solicitando al señor NAPOLEÓN MARCANO, quien trabaja en el área de administración, en el momento que NAPOLEÓN, ve a los funcionarios salió corriendo hacia la escalera que dan al nivel superior, al momento los funcionarios lo alcanzaron se puso nervioso y comenzó a llorar, así mismo NAPOLEON, les hizo entrega de cuatro cajas de color azul, que supuestamente son prótesis mamarias, los funcionarios subieron con NAPOLEON, a su oficina y también les hizo entrega de una arma de fuego tipo pistola color negro…”

14.- Acta de Entrevista del ciudadano ALARCÓN ALEXANDER ENRIQUE, de fecha 15 de diciembre de 2010, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, inserta a los folios 82 y 83 del Cuaderno de Incidencia, de la cual se desprende lo siguiente:

“…el día de hoy, llegaron unos funcionarios del CICPC,…manifestando que querían hablar con el señor Napoleón MARCANO…cuando la comisión estaba hablando con Napoleón, el mismo le manifiesta que efectivamente está vendiendo dichas prótesis…posteriormente la comisión procedió a realizar una revisión en la oficina de Napoleón en nuestra presencia, donde localizaron un arma de fuego marca Glock, modelo 19…”

15.- Acta de Investigación Penal de fecha 15 de diciembre de 2010, suscrita por el funcionario ENRIQUE MARTÍNEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, inserta a los folios 84 al 86 del Cuaderno de Incidencia, de la cual se desprende lo siguiente:

“…En esta misma fecha…siendo las (07:15) horas de la noche del día en curso…según versión suministrada por el ciudadano MARCANO PEREIRA NAPOLEÓN JOSÉ…manifestó que aproximadamente a las 09:00 horas de la noche del presente día, un ciudadano apodado TOMY…le entregaría prótesis mamarias marca CEREFORM, para comercializarlas, así mismo el lugar de encuentro sería la siguiente dirección: adyacencia al restauran PADOVA, ubicado en la avenida Francisco de Miranda, diagonal al elevado de los Ruices, Municipio Sucre, Estado Miranda…seguidamente pasaron varios minutos logramos avistar descender del vehículo…un ciudadano que reúne las mismas características físicas del sujeto apodado con el remoquete de TOMY…le dimos la voz de alto, acatando la misma, en ese momento desciende del lado del piloto…otro ciudadano…realizamos requisa corporal a los dos ciudadanos…no logrando incautarle ninguna evidencia de interés criminalísticos…quedaron identificados como: EL PRIMERO: BRICEÑO PEREZ BELARMINO ANTONIO…EL SEGUNDO: ZAPATA OSORIO JOSÉ FERNANDO…realizamos una inspección interna al vehículo…logrando incautar en el asiento trasero del mismo; cuatros (04) cajas de cartón de color azul con blanco, con una inscripción que se puede leer CEREFORM (Dos (02) cajas de 250 cc, signadas con los números de lote A) .- 10B3I896; B) .- 09I5L893; Dos (02) cajas DE 275 cc, signadas con los números de lote A).-09I4G566 ; B).- 09E5H567.) las cuales fueron denunciadas como robadas…se le solicitó, al primero de los ciudadanos…las facturas…de las prótesis…señalando este…que el pertenece a una banda delictiva la cual realizó un robo de dichas prótesis mamarias, las cuales se encontraban dentro de una camión en el estacionamiento los Maestros, ubicado frente a la plaza los maestros, Maiquetía, Estado Vargas, en horas de la noche del día 07-12-2010…dicha banda es integrada y dirigida por los ciudadanos…1) .- Jefe de la banda, es un policía del Estado Vargas…conocido con el apodo CHICO…2) .- ALEXANDER, alias EL CABEZÓN… 3) .- NOEL RODRÍGUEZ…4) .- Gerardo…5) .- MARCOS…6) .- MANDARINA…”

16.- Registro de Cadena de Custodia de fecha 15 de diciembre de 2010, inserto al folio 92 del Cuaderno de Incidencia, de la cual se evidencia que el funcionario ORTIZ ALEJANDRO, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, colecta la siguiente evidencia física: ”…Un arma de fuego marca Clock, modelo 19, calibre 9mm, serial DNC-808…”

17.- Registro de Cadena de Custodia de fecha 15 de diciembre de 2010, inserto al folio 96 del Cuaderno de Incidencia, de la cual se evidencia que el funcionario ORTIZ ALEJANDRO, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, colecta la siguiente evidencia física: “…Un teléfono marca TV MOVILE, SERIALES IMEIL: 3578900030030012671…con su respectiva batería…dos chip signado con los números 0412-028.12.11 y 0414-254.13.12…”

18.- Registro de Cadena de Custodia de fecha 15 de diciembre de 2010, inserto al folio 98 del Cuaderno de Incidencia, de la cual se evidencia que el funcionario ORTIZ ALEJANDRO, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, colecta la siguiente evidencia física: ”… Cuatro (04) cajas de cartón de color azul con blanco, con una inscripción que se puede leer CEREFORM (Dos (02) cajas de 250 cc, signadas con los números de lote A) 10B3I896; B) 09I5L893; Dos (02) cajas DE 275 cc, signadas con los números de lote A).-09I4G566; B).-09E5H567…”

Con todo lo anteriormente señalado, queda evidenciado que existen fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado RODRIGUEZ PADRON NOEL CIPRIANO, en el hecho ilícito calificado por el Juzgado a quo como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, ya que consta que el ciudadano antes precitado se encontraba en posesión de unas cajas contentivas de implantes mamarios y equipos médicos oncológicos, los cuales fueron robados en el Estacionamiento Los Maestros, ubicado frente a la Plaza Los Maestros, de la Parroquia Maiquetía, Estado Vargas en fecha 16 de Diciembre de 2010. Acreditándose con esta apreciación de la Alzada lo establecido en el articulo 250 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, en cuanto al requisito exigido en el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, Nº 723, señalo que:

"... la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada derecho …".-

Teniendo el presente caso una presunción razonable de peligro de fuga por la posibilidad de que el imputado permanezca oculto e incumpla con las obligaciones que tiene para con la presente causa, pero no obstante esta circunstancia que el hecho punible atribuido al imputado y calificado como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, posee una pena que oscila de CINCO (5) a OCHO (8) años de prisión, con lo cual aprecia esta Alzada en base del principio de proporcionalidad y homogeneidad entre las medidas cautelares a ser impuestas con la posible sanción probable, que el peligro de fuga puede ser satisfecho y garantizar las resultas del proceso con la imposición al imputado de medidas menos gravosas a la privación de libertad.

De todo lo anteriormente establecido, se concluye que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, pero que no obstante las resultas de la presente causa se pueden garantizar con el establecimiento de medidas cautelares menos gravosas; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es CONFIRMAR la decisión de fecha 19 de Diciembre de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, pero imponiendo las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en el artículo 256 numerales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación cada ocho (08) días ante la sede del Tribunal de Instancia y la presentación de dos fiadores que devenguen un sueldo igual o mayor a ciento veinte (120) unidades tributarias, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 19 de Diciembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso al ciudadano RODRIGUEZ PADRON NOEL CIPRIANO, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, pero imponiendo las previstas en el artículo 256 numerales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación del Ministerio Publico.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase de manera inmediata al Juez de la Causa, a los fines que ejecute el presente fallo.

LA JUEZ PRESIDENTE,


MARLENE DE ALMEIDA SOARES

EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,


ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,


JEANY CAMACARO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


JEANY CAMACARO

CAUSA Nº WP01-R-2009-000556
RMG/NS/EL/jc/greisy.