REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES

Macuto, 21 de Diciembre de 2010
200º y 151°



Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida a los imputados SOTO SURIELYS ARACELIS, titular de la cedula de identidad N° V-14.767.258, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 21/12/1976, de 33 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de Aracelis Margarita Soto (v) y de Olivo Velásquez (v), con residencia en: Urbanización Soublette, callejón San Félix, casa s/n, cerca de la Plaza, Parroquia Catia la Mar, Estado Vargas, y ALVARADO FUENTES YOHNNY MISAEL, titular de la cedula de identidad N° V-11.637.569, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, nacido en fecha 04/04/1970, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Ramona de Alvarado (v) y de Emisael Alvarado (v), con residencia en: Urbanización Soublette, callejón San Félix, casa s/n, cerca de la Plaza, Parroquia Catia la Mar, Estado Vargas; en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abogada MARIA DEL ROSARIO LARA, en su carácter de Defensora de Confianza de los referidos imputados, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de Noviembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los mencionados imputados, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

La Defensa en su escrito fundamenta su recurso de apelación alegando que:

“…Encontrándome en el lapso legal para ejercer en este acto Recurso de Apelación contra decisión dictada en fecha 05 de Noviembre de 2010 la cual declaro la Medida Privativa Judicial de Libertad…Es por lo que amparada en los artículos 447 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual hago constar los siguientes particulares…Es de observar, Ciudadanos magistrados (sic) de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en relación al pronunciamiento del Tribuna al A-Quo, lo siguiente: Primero: Que el Juez, acógela precalificación dada por el Ministerio Publico, sin analizar las circunstancia (sic) de hecho ni derecho de las actas que integran el expediente en primer lugar señala el Juzgado que existe la cadena de Custodia de evidencias físicas N° de caso I-664-041,registro N° 50, del grupo de Trabajo Contra el Crimen Organizado Caraca (Sic) de fecha 3-11-10, funcionario Jiménez Alfredo credencial 30644, rango Agente, donde se reflejan la cantidad de 100 pitillos de material sintético de color blanco y rojo sellados en ambos extremos y contentivos de un presunto polvo blanco, sin embargo esta cadena de custodia se encuentra totalmente en blanco en cuanto al funcionario que recibe y colecta las supuestas evidencias de interés criminalístico (folio 14 del expediente)lo cual trae como consecuencia que NO HAY CONTROL DE LAS EVIDENCIAS, y que la cadena de Custodia es inutilizable para fundar una decisión judicial (articulo 190, 191 del C.O.P.P) es así como juristas Nacionales e Internacionales han sostenido que “…La cadena de custodia es un método diseñado para controlar la confiabilidad de la prueba, permite demostrar que el intercambio de evidencia ocurrió realmente en el momento del hecho. Si esto no es así, se pierde el valor probatorio de un elemento y se habla de contaminación. La cadena de custodia debe garantizar la pureza de la evidencia desde el momento mismo de la recolección, puesto que estos elementos materiales probatorios pueden finalmente convertirse en pruebas cuya legalidad debe estar garantizada para que puedan ser descubiertas y controvertidas en juicio.”…Igualmente se observa de las actas Procesales, que existía una Orden de Allanamiento, orden esta que no estaba dirigida a la morada de mis defendidos, mas sin embargo (sic)el Tribunal A Quo, señala que no existe VIOLACION DEL DOMICILIO de mis defendidos por cuanto el ingreso de los funcionarios se vio autorizado por los mismos, situación esta que es totalmente FALSA, ya que los funcionarios VIOLENTARON EL DOMICILIO de mis defendidos sin ninguna orden de allanamiento en su contra, situación esta que se verifica con el simple hecho, de que NINGUNA PERSONA QUE TENGA ALGUN OBJETO ILICITO DENTRO DE SU VIVIENDA, autoriza a FUNCIONARIO ALGUNO A INGRESAR, A SABIENDA QUE POSEE ALGUN ELEMENTO DE INTERES CRIMINALISTICO Y LAS CONSECUENCIAS QUE LES PUDIERA ACARREAR tal situación a ello también se suma el hecho cierto de que mis defendidos, TENIAN MENOS DE DIEZ HORAS DE HABER INGRESADO A SU VIVIENDA, la cual hasta el día 02-11-2010, se encontraba desabitada, (tal y como consta en la Constancia de Consejo Comunal donde deja constancia de que la casa esta desabitada desde 2 años por mis defendidos) tal forma que es INSCONTITUCIONAL, que el Juez de la Causa, aluda el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, para justificar el delito de VIOLACION DE DOMICILIO, toda vez que nuestro Legislador es claro en afirmar en el articulo 210 (C.O.P) que existen dos casos específicos de excepción para ingresar aun (sic) domicilio o residencia, los cuales son:1,.(sic) ara impedir la perpetración de un delito y 2.- Cuando se trate del Imputado a quien se persigue para su aprehensión; de igual forma el Código Penal establece en su articulo 184 que “ EL FUNCIONARIO PUBLICO que con abuso de sus funciones por faltando las condiciones o formalidad establecida en la Ley, se introduzca en domicilio ajeno o en sus dependencias será castigado…Si el hecho fuere acompañado de pesquisas o de algún otro acto arbitrario…” De tal forma que mis defendidos JAMAS permitieron la entrada a su domicilio de los funcionarios actuantes, quienes SIMULARON un acta de Autorización para poder ingresar al misma, tal y como consta de la declaración de mi defendida ciudadana SOTO SURIELYS ARACELIS…Circunstancia esta que fueron alegadas por quien aquí suscribe, ante el tribunal A-Quo. Por otra parte, Segundo: Decreta la privación judicial Preventiva de libertad de mi defendido, por cuanto considero que los requisitos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 se encuentran llenos en todos sus numerales, al respecto, le indico que el juez de Control, esta llamada a verificar cada uno de los supuestos de ley, de los artículos antes señalados, y es de recordar que en el presente caso no existen elementos de convicción para estimar que mi defendido haya sido solo autor o participe del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSOCOTROPICAS; Igualmente en relación al peligro de fuga, no se encuentra llenos los extremos de los numerales 1, 4 y 5, por que puede afirmar que mi defendido tiene arraigo en el país, el cual esta determinado por su residencia, en cuanto al peligro de obstaculización, no existe la sospecha de que mi defendido (sic) destruir, modificar ni falsificar elementos de convicción, por cuanto esto es propio de los mismos funcionarios policiales, ni que pudiera influir en testigos, victimas ni expertos, por cuanto mi defendido es inocente, estableciéndose así la verdad procesal…Ciudadanos Magistrados, como órgano supervisor del cumplimiento y formalidades de ley, solicito muy respetuosamente, se estudie las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos sucedidos en fecha 03-11-10, así como de la Audiencia para oír al imputado, siempre en garantía de la Constitución y las leyes que rigen la materia, y se den cuenta que el procedimiento se encuentra totalmente viciado, y en cuando a la Privación Preventiva de Libertad no existe fundamentación alguna por parte del Juez, para su decreto, igualmente en cuanto a la precalificación jurídica acogida por el Juez. Es por lo que solcito, que se deje sin efecto la MEDIDA PRIIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y sea sustituida por una menos gravosa, ello en arras de la falta de ilogidad en cuanto a la precalificación jurídica dada por el Fiscal del Ministerio Publico y la decretada por el Tribunal de Control, aunado al hecho cierto de la falta del auto fundado, al que contrae el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal…PETITORIO…En base a lo anteriormente analizado, solicito que sea Recovada la MEDIDA PRIVATIVA DD LIBERTAD de mis defendidos, Ciudadanos SOTO SURIELYS ARACELIS y ALVARADO FUENTES YOHONNY MISAEL, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción en su contra, aunado a ello el estudio de las circunstancias en que ocurrieron los hechos, así como la falta de elementos materiales para la configuración del delito DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; de la falta de Testigos presenciales en el mal llamado allanamiento quien se presentaron después de dos (02) horas de haber ingresado (sic) los funcionarios al domicilio de mis defendidos, a los fines de la demostración del cuerpo del delito, una vez que se admita el presente Recurso de Apelación, sustanciado y declarado con lugar en la definitiva…”


Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad de los imputados, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado a los ciudadanos SOTO SURIELYS ARACELIS y ALVARADO FUENTES YOHNNY MISAEL, fue precalificado por el Juzgado A quo como DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo a aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; el cual establece pena de OCHO (8) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 03/11/2010. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido se observa:

Al folio 41 de la presente incidencia, cursa acta de Consentimiento de fecha 03 de Noviembre de 2010, suscrita por los funcionarios actuantes, en la que entre otras cosas se dejó constancia de:

“…En esta misma fecha, siendo las 8:30 horas de la mañana, compareció ante este despacho el funcionario Agente Nelvrale Rodríguez…quien estando debidamente juramentado…deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Encontrándome en la sede de este Despacho, continuando con las investigaciones relacionadas con la(sic) actas procesales…la cual se inicio por la comisión de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas. Estando presentes en este Despacho, los ciudadanos JHONNY MISAEL ELVARADO (SIC) FUENTES de 40 años de edad, SUDELY ARACELIS SOTO DE ALVARADO…plenamente identificados en actas, a quienes se le puso de conocimiento lo previsto en el articulo 46° numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana el cual re la siguiente “Ninguna persona será sometida sin su libre consentimiento a experimentos científicos, o a exámenes médicos de laboratorio, excepto cuando se encontraren peligro de su vida o por otras circunstancias que determine la ley” en concordancia con el articulo 209° del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido el ciudadano en mención manifestó estar de acuerdo en que se le realice examen Toxicológico…”

Al folio 42 de la presente incidencia, cursa Acta de Investigación Penal de fecha 03/11/2010, suscrita por los Funcionarios actuantes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la que entre otras cosas se dejó constancia de:

“…dando inicio a las Actas Procesales I-664.041.de conformidad con lo establecido en el Articulo 190° DE LA “ LEY ORGANICA DE DROGAS”, dejan constancia de las características de la sustancia incautada de la siguiente manera:“Una bolsa de material sintético de color blanco, en cuyo interior se encuentra un envoltorio de papel periódico, con dos paquetes atados cada uno con una liga color amarillo, cada uno con cincuenta (50) pitillos de material sintético de color blanco y rojo sellados en ambos extremos y contentivos de un polvo blanco presunta cocaína, los cuales fueron pesados, dando un peso bruto total de evidencia de 19 gramos. Posteriormente en presencia de los testigos del procedimiento, se procedió a realizar una prueba de orientación a las evidencia, utilizando el reactivo de Scott a la evidencia, para lo cual se tomaron tres pitillos de manera aleatoria obteniendo como reacción una coloración Azul, lo que nos indica que presuntamente estamos en presencia de Clorhidrato de Cocaína…”

Al folio 43 de la presente incidencia, cursa Acta de Investigación Penal de fecha 03/11/2010, suscrita por un Funcionario actuante, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la que entre otras cosas se dejó constancia de:

“…En el día de hoy siendo las 08:30 horas de la mañana, en vista de la detención flagrante de los ciudadanos JHONNY MISAEL ALVARADO FUENTES…y SUDIELY ARACELIS SOTO DE ALVARADO...se procedió a imponerlos de sus derechos consagrados en la constitución (sic) de la Republica Bolivariana de Venezuela consagrados en el articulo 49°, en concordancia con el articulo 125° del COPP, quienes guardan relación con las actas procesales 1-664-041, iniciadas por este despacho, por uno de los delitos contemplados y sancionadas en la Ley Orgánica de Drogas, negándose estos ciudadanos a firmar dichos derechos…”

Al folio 44 de la presente incidencia, cursa Acta de Investigación Penal de fecha 03/11/2010, suscrita por un Funcionario actuante, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la que entre otras cosas se dejó constancia de:

“…Encontrándome en la sede de este Despacho, continuando con las actas procesales signadas con el numero I-664-041, que se instruye por la presunta comisión de uno de los Delitos Previstos en la Ley Orgánica Contra Drogas, se presento por ante este despacho previo traslado de comisión una persona que dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: JAVIER MARTINEZ…Quien manifestó no tener impedimento alguno en rendir declaración en torno al hecho que se investiga y en consecuencia expone” Yo iba por el sector de Santa Cruz, conjuntamente con mi hermano Juan Carlos, cuando se nos acercaron una (sic) funcionarios…y nos solicitaron la colaboración para ser testigo en procedimiento el cual se efectuaría en una residencia, por lo que los acompáñanos, al llegar al sector previsto conjuntamente con los funcionarios procedimos a revisar dicha residencia la cual estaba conformada de la siguiente manera: al entrar al lavandero, sala comedor, cocina y un cuarto, al revisar en el cuarto localizaron un envoltorio enrollado, que al destapar contenía una bolsa de color blanco, contentivo en su interior pitillitos, los cuales tenían polvo dentro, es todo…”

Al folio 45 de la presente incidencia, cursa Acta de Investigación Penal de fecha 03/11/2010, suscrita por un Funcionario actuante, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la que entre otras cosas se dejó constancia de:

“…Encontrándome en la sede de este Despacho, previo traslado de comisión una persona que dijo llamarse como ha quedado escrito: JUAN GONZALEZ…quien manifestó no tener impedimento alguno en rendir declaración en torno al hecho que se investiga y en consecuencia expone “El día de hoy como a eso de las 08:00 horas de la mañana aproximadamente cuando iba caminando por el sector de Santa Cruz, parte baja, diagonal a la escuela Doctor Alfredo MACHADO, conjuntamente con mi hermano de crianza de nombre Javier Martínez , se nos acercaron una funcionarios (sic) al realizar la revisión de dicha residencia la cual estaba conformada de la siguiente manera al entrar de manos derecha un lavandera, seguidamente en una de una sala pequeña y a mano izquierda una cocina pequeña, a mano derecha un cuarto, en el cual funcionarios al realizar la revisión localizaron un envoltorio enrollado en papel periódico el cual contenía una bolsa de color blanco y esta a su vez varios pitillos cortados a la misma medida, los pitillos con un polvo de color blanco, es todo”


Al folio 48 de la incidencia, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se deja constancia de lo siguiente:

“…1.-Una bolsa elaborada en material sintético de color blanco, donde se puede leer entre otras cosas, UNICASA, contentivo en su interior de un envoltorio material sintético en papel periódico, dentro del mismo cien (100) pitillos elaborados en material sintético de color rojo adheridos en ambos extremos contentivos de una sustancia polvorienta de color blanco de presunta droga de la denominada (COCAINA)…”

Posteriormente, en fecha 05/11/2010, en la audiencia par oír a los imputados, el ciudadano ALVARADO FUENTES YOHNNY MISAEL se acogió al precepto constitucional y la ciudadana SOTO SURIELYS ARACELIS, rindió declaración ante el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional al momento de efectuarse la audiencia para oír a los imputados, en la que entre otras cosas manifestó:

“…Am i (sic) me soltaron el martes como a las siete de la noche la doctora nos llevo a comer y como a las diez de la noche nos regreso para la casa y el niño paso toda la noche con fiebre y dolor de oído me levante temprano como a las siete de la mañana me estaba cepillando para llevar al niño al medico porque tenia mucho dolor de oído y saliendo del baño me tocan la puerta, abrí la pueta (sic) y entro un funcionario de PTJ y yo le dije que que (sic) pasaba que porque me estaba tocando la puerta, entoces biene (sic) el y me dijo saca lo que tienes allí adentro y yo le dije que pasa yo no tengo nada dure dos años presa y me estoy cepillando para ir al medico, estaba mi otro hijo de 17 años y me lo sacaron del cuarto el ptj (sic) lo empujo y comenzó a revisar el cuarto yo le dije que revisara que yo no tenia nada allí, llevo una chaqueta negra tenia unos pitillos rosados que yo nunca había visto esos pitillos y me los puso encima de la cama después yo empecé a gritar y le dije señor porque me hace eso yo no tenia esos pitillos y el llamo a otro funcionario para que le tomara foto a los pitillos que tenia encima de la cama y después fue que busco a los dos testigos y le dijo mira lo que esta allí, yo me le arrodillaba llorando y le decía que porque me hacia eso si mi hijo estaba enfermo, es todo …”.

Del análisis realizado a las actas antes transcritas, observa la Alzada que en el procedimiento efectuado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la vivienda del ciudadano Yhonny Misael Alvarado Fuentes no existió una orden de allanamiento emitida por un Juez de Control, bien identificada con nombre y apellido, dirección, como lo consagra el Código Orgánico Procesal Penal y que no existió una averiguación previa.

En este sentido, tenemos que ha ratificado la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal que en el ámbito penal, el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico admite excepciones, contenidas éstas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, la posibilidad de practicar un allanamiento sin orden judicial en los siguientes casos: 1.- Para impedir la perpetración de un delito y 2.- Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión, aclarando además que las actuaciones realizadas por funcionarios policiales en un domicilio determinado, previa autorización de su propietario, no acarrea vicios de ilegalidad, ni mucho menos contrarían lo dispuesto en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así se desprende de decisión de fecha 15 de mayo de 2001, Sentencia 717, de cuyo contenido se constata que no se puede considerar como una vulneración a la inviolabilidad del domicilio, cuando se trate de casos de auxilio inmediato, solicitado o no, de riesgos para la vida o seguridad de las personas, fuerza mayor o estado de necesidad la entrada al recinto de que se trate, por parte de funcionarios policiales o cualquier otro agente de autoridad e incluso un particular, pues se está ante uno de los supuestos en que es necesario preservar unos derechos sobre otros, igualmente protegidos constitucionalmente.

Sostiene la Sala que debe entenderse, entonces, de acuerdo con el precepto constitucional en referencia, que la orden de allanamiento es la regla, resultando sin embargo posible su limitación dependiendo del ámbito de que se trate, pues debe estudiarse en cada caso cuándo se le debe dar supremacía a éste ante otros derechos fundamentales y viceversa, dado que puede ocurrir que el mismo, como un derecho particular pretenda sobreponerse a un derecho colectivo, como la salud pública.

Así las cosas, toca considerar si en el presente caso se dan los extremos que permitan concebir la actuación policial dentro de las excepciones previamente señaladas.

Observamos que del contenido del Acta Policial se desprende claramente, que lo que dio origen a la acción policial fue supuestamente el hecho que moradores no identificados del sector donde los funcionarios actuantes se encontraban haciendo, según su dicho, otros procedimientos, denunciaron a este imputado en el sentido que el mismo guarda drogas y armas en su vivienda, quien optó por ingresar a la residencia allanada una vez que nota la presencia policial; por lo cual los funcionarios optaron por ubicar a dos testigos y los funcionarios policiales dejan constancia en el acta levantada que amparados en el numeral 2 del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a ingresar a la residencia, donde incautaron sustancia ilícita estupefaciente; resultando detenidos en el procedimiento que dio inicio a la presente causa, los ciudadanos SOTO SURIELYS ARACELIS y ALVARADO FUENTES YOHNNY MISAEL.

Así pues, la situación que dio origen al allanamiento amparado en la excepción contenidas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en criterio de estos decisores no encuadra en los supuestos que permiten su práctica sin orden judicial, ya que no se estaba en presencia de la comisión de un delito flagrante, como tampoco de la persecución de imputado, ni de evitar la inminente consumación de delito y, tampoco existió la autorización para el ingreso a la vivienda por parte del propietario.

En caso similar, ha sostenido la Sala de Casación Penal mediante sentencia Nº 512 de fecha 10-12-2004, ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, que:
“…la Constitución de la República de Venezuela prevé la inviolabilidad del hogar, por consiguiente, si la norma de carácter constitucional lo prevé, es porque al desarrollar las normas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal se entiende que el allanamiento debe realizarse amparado de una justificación, es decir, una motivación suficiente con las cuales se expliquen las razones para proceder a efectuarlo. En el presente caso no se está en el supuesto de excepción, ya que con el allanamiento no se impide la perpetración o ejecución de un delito, lo que se buscaban eran las pruebas para comprobar la comisión del mismo. Ha sido claro el Legislador al plantear como excepción que se practique el allanamiento al hogar, solo para evitar la perpetración de un delito. En el presente caso no es lo que se evidencia, pues de los hechos establecidos por el Tribunal de Juicio se desprende que los funcionarios recibieron información que en esa casa se estaba cometiendo un delito de droga…”

Esta Alzada entiende y comparte con sobradas razones, que el micro negocio de la distribución y venta de sustancias ilícitas es un flagelo que no solo destruye nuestra juventud, sino que corrompe nuestra sociedad; pero ello por muy grave que sea no puede ni debe utilizarse como excusa para actuar al margen de los procedimientos legalmente establecidos, sin que cuando menos exista una investigación previa mediante la cual se constate la veracidad de las denuncias que se efectúen al efecto.

Asimismo, los funcionarios actuantes debieron dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 20 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que textualmente reza:
“Articulo 20. El fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación, solicitará al juez competente la orden de allanamiento de inmuebles, así como la intercepción o grabación de comunicaciones privadas, sean éstas ambientales, telefónicas o realizadas por cualquier otro medio, cuyo contenido se transcribirá y agregará a las actuaciones, siempre y cuando se cumpla con los señalamientos sobre el delito investigado, tiempo de duración medios técnicos a ser empleados y el sitio o lugar desde donde se efectuará.
Los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a cargo de la investigación podrán solicitar directamente la orden referida en el presente artículo, previa autorización por cualquier medio del Ministerio Público, de la cual dejarán constancia en sus respectivos libros diarios, siempre que se trate de un supuesto que por la necesidad o urgencia requiera celeridad en la realización de las actuaciones. En todo caso la solicitud deberá contener las razones que lo justifican.
Las actuaciones realizadas con prescindencia de lo previsto en el presente artículo, se considerarán carentes de valor probatorio.
Sólo en los casos de delitos flagrantes, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas podrán actuar con prescindencia de lo establecido en el presente artículo. En todo caso se dejará constancia de lo actuado en el informe que se remitirá al Ministerio Público.” (resaltado de la Corte)

Avalar el procedimiento practicado en las circunstancias anotadas, equivaldría a permitir la actuación discrecional de los funcionarios policiales, pues bastaría que en el acta policial dejaran plasmado, como en el caso de autos, que las personas salieron corriendo, sin existir la comisión de delito flagrante o la investigación previa que permita precisar quién o quiénes son los que se dedican a la actividad ilícita, lo que representaría a todo evento subvertir el orden procesal, convirtiendo en letra muerta el mandato constitucional que consagra la inviolabilidad del domicilio y simultáneamente se convertiría en regla las excepciones contenidas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, amén del quebrantamiento del mandato legal establecido para los propios funcionarios en el artículo 20 de la Ley de los Órganos de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

De lo expuesto, resulta evidente que el procedimiento policial mediante el cual se practicó el allanamiento a la vivienda donde resultaron detenidos los ciudadanos SOTO SURIELYS ARACELIS y ALVARADO FUENTES YOHNNY MISAEL, se ejecutó al margen de la constitucionalidad y la legalidad, lo cual conlleva a concluir que las pruebas obtenidas que sirvieron a la recurrida para decretar la Medida Cautelar Judicial Privativa de Libertad son ilícitas, por lo que no se les puede dar valor alguno, habida cuenta de su origen, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y 197 del Texto Adjetivo Penal, los cuales expresan: “…El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas…” y “…los elementos de convicción, sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso, conforme las disposiciones de éste Código…”

En consecuencia de lo antes expuesto y por cuanto fue indebidamente interpretado el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, se ANULA el allanamiento efectuado, las pruebas que se derivan con ocasión de éste, así como la detención de los ciudadanos SOTO SURIELYS ARACELIS y ALVARADO FUENTES YOHNNY MISAEL y todos los actos subsiguientes, salvo la presente decisión, razón por la que se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los mencionados ciudadanos, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA LA NULIDAD del procedimiento policial mediante el cual se practicó el allanamiento en la vivienda donde resultaron detenidos los ciudadanos SOTO SURIELYS ARACELIS y ALVARADO FUENTES YOHNNY MISAEL y todos los actos subsiguientes, con excepción del presente fallo; en consecuencia, se DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos mencionados, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declaran CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Líbrense las correspondientes boletas de excarcelación, dirigidas a los Directores del Internado Judicial Los Teques e Instituto Nacional de orientación Femenina, ubicados ambos en el Estado Miranda. Remítase en su oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial y de forma inmediata la causa original.

LA JUEZA PRESIDENTA,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
PONENTE

EL JUEZ, LA JUEZ,

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

Abg. JEANY CAMACARO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. JEANY CAMACARO

Causa N° WP01-R-2010-000507