REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 21 de diciembre de 2010
200° y 151°
PONENTE: NORMA SANDOVAL
ASUNTO: WP01-R-2010-000522
Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir el recurso de apelación interpuesto por el Abogado EDUARDO PERDOMO DELGADO, en su carácter de Defensor de los ciudadanos ARMANDO JOSE VASQUEZ MACHADO Y HECTOR RAFAEL MACHADO SALCEDO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en fecha 15 de noviembre de 2010, en la cual decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos referidos, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal. A tal fin se observa:
CAPITULO I
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La recurrente de autos, alega lo siguiente: “…en primer lugar que la detención de los ciudadanos ARMANDO JOSE VASQUEZ MACHADO y HECTOR RAFAEL MACHADO SALCEDO, se realizó en franca violación a lo establecido en el numeral 1º del artículo 44 Constitucional…toda vez que los funcionarios aprehensores informan haberles decomisado supuestamente porciones de drogas a cada uno que mantenían en sus vestimentas, pero en ningún momento señalan que se encontraban distribuyendo esta y en consecuencia no estaban en la ejecución de un hecho flagrante, en consecuencia, solicito la Nulidad Absoluta de la detención de los citados ciudadanos, conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal…y en consecuencia la Libertad Plena de los referidos ciudadanos…ninguno de ellos se encontraba ejecutando actos de distribución o permuta de sustancia alguna, y además supuestamente se le incautó un arma de fuego al ciudadano ARMANDO JOSÉ VÁSQUEZ MACHADO lo cual no puede ser corroborado por la presunta testigo instrumental: ciudadana YONARKIS JOSEFINA SALAZAR por cuanto expresamente manifiesta que luego que los citados ciudadanos fueron aprehendidos, fue que procedieron a pedirle la colaboración a ella para que viera lo que ya habían supuestamente decomisado en poder de los mismos; evidenciándose una inadecuada especificación de los hechos, con la ausencia de señalamientos de la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron, el motivo por el cual el Ministerio Público toma el convencimiento que los ciudadanos aprehendidos se encontraban distribuyendo sustancias ilícitas, en consecuencia al no precisar la presunta acción dolosa desplegada por cada uno de mis defendidos, es que debo establecer que la acción no se adecua al tipo penal imputado, y en consecuencia no se puede admitir la presente precalificación…considera esta defensa que debe decretarse la Nulidad Absoluta de la detención…por violación de lo preceptuado en el numeral (sic) 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en su defecto evidenciándose que no existiendo hasta este momento procesal, fundados elementos de convicción para estimar que los referidos ciudadanos han sido los autores o partícipes en la comisión del hecho imputado, no es procedente la Privación Judicial Preventiva de Libertad…por no estar llenos los extremos legales exigidos en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo necesario en consecuencia ordenar la Libertad sin restricciones de los citados ciudadanos…”
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado de la Causa, en su fallo motivo de la siguiente manera: “…oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, se evidencian fundamentos serios en contra de los ciudadanos VASQUEZ MACHADO ARMANDO JOSE Y MACHADO SALCEDO HECTOR RAFAEL, en relación a su aprehensión el día 13 de los corrientes por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado vargas, quienes al notar la presencia policial se tornaron nerviosos siendo objeto de revisión corporal hallándole al primero de los mencionados un arma de fuego tipo revolver, calibre 38mm, marca Taurus, con un cartucho sin percutir, y entre sus partes íntimas un envoltorio contentivo de ciento veinticinco (125) envoltorios, de una sustancia en polvo de color blanca, presuntamente cocaína, el cual arrojó un peso bruto de veintitrés (23) gramos, y al segundo un bolso que contenía ciento catorce (114) envoltorios contentivos de un polvo de color blanco, de presunta sustancia ilícita denominada cocaína, el cual arrojó un peso bruto de diecinueve (19) gramos, en consecuencia, quien aquí decide considera que la aprehensión de los imputados de autos fue bajo la figura jurídica de la flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal…sin embargo, por cuanto el Ministerio Público solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario…este Tribunal lo decreta de conformidad con el artículo 373, último aparte, acogiéndose la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público, y siendo que el tipo penal de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, tiene una pena superior a diez años de prisión, existiendo peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, en consecuencia, se decreta la privación judicial preventiva de libertad, todo de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, negándose en consecuencia la libertad sin restricciones solicitado por la defensa. Y ASÍ SE DECIDE…”
CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Abogado EDUARDO PERDOMO DELGADO, en su carácter de Defensor de los ciudadanos ARMANDO JOSE VASQUEZ MACHADO Y HECTOR RAFAEL MACHADO SALCEDO, ejerció recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en fecha 15 de noviembre de 2010, en la cual decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos referidos, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal.. A tal fin, esta Corte observa previamente lo siguiente:
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
De la citada disposición legal, esta Alzada pasa a constatar si en el presente caso de las actuaciones contenidas en el cuaderno de incidencias, se encuentran acreditados los tres requisitos que contempla el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Que está acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y a tales efectos observa:
1-Acta Policial de fecha 13 de noviembre de 2010, suscrita por el Funcionario GALEA JOSE, adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, inserta a los folios 09 al 11 del Cuaderno de Incidencias, de la cual entre otras cosas se desprende lo siguiente: “…Encontrándome de servicio vestido de civil…en la población de Chuspa Parroquia Caruao…Siendo aproximadamente las 02:30 horas de la Tarde de hoy 13/11/2010, cuando me encontraba realizando labores de investigación en el sector Cerro El Trenal, específicamente en el callejón vista hermosa parte alta, de la población antes indicada cuando avistamos, a dos sujetos con las siguientes características: el primero de contextura delgada, estatura mediana, tez morena, quien vestía para el momento, una franelilla color blanco, short tipo playero color azul, el segundo de contextura delgada, estatura baja, tez morena, quien vestía para el momento, una franela color rojo, short tipo playero color gris, con un bolso confeccionado en bluejean (sic) terciado a su pecho de derecha a izquierda, ambos en una aptitud (sic) nerviosa en el lugar, por lo que procedimos a acercarnos a los mismo (sic) y darle la voz de alto…logrando aplicarle la aprehensión a los ciudadanos antes descritos…procedimos a retenerlos preventivamente seguidamente le indique al OFICIAL…BLONDELL FRANCISCO, que se tratara de entrevistar con algún ciudadano transeúnte o residente del sector a fin de que nos sirviera como testigo de la actuación policial, logrando entrevistarse este con la ciudadana SALAZAR YONARY JOSEFINA…quien a partir de la presente funge como testigo presencial de la actuación policial en vista de esto le solicité a los ciudadanos retenidos que exhibiera todos los objetos que pudiera tener ocultos entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, indicándome los mismos no poseer nada, de igual manera se les indicó que serían objetos (sic) de una revisión corporal…logrando incautarle al primero de contextura delgada, estatura mediana, tez morena, quien vestía para el momento, una franelilla color blanco, short tipo playero color azul, adherido del short tipo playero color azul que vestía para el momento Un (01) arma de fuego tipo revolver, color negro, con la empuñadura elaborada en madera color marrón, calibre 38 mm, marca taurus, serial MLS 76103, contentivo en sus alvéolos de Un (01) cartucho del mismo calibre sin percutir: continuando con la verificación de dicho ciudadano se le logró incautar entre sus partes íntimas Un (01) envoltorio elaborado en material sintético color blanco, atado a uno de sus extremos con un trozo de hilo color verde, en su interior la cantidad de Ciento Veinticinco (125) envoltorios elaborados en material sintético multicolor azul, atados a sus extremos cada uno con un hilo de color verde, contentivo cada uno de estos de un polvo color blanco de presunta droga, de la denominada cocaína, quedando identificado el ciudadano retenido según sus datos filiatorios como: VASQUEZ MACHADO ARMANDO JOSÉ…con la verificación del segundo de contextura delgada, estatura baja, tez morena, quien vestía para el momento, una franela color rojo, short tipo playero color gris, con un bolso confeccionado en bluejean terciado a su pecho de derecha a izquierda, logrando incautarle Un (01) bolso confeccionado en bluejean con una tira confeccionada del mismo material en su interior Ciento Catorce (114) envoltorio (sic) elaborado en material sintético color blanco, atados cada uno a sus extremos por un trozo de hilo color verde, contentivos cada uno de estos de un polvo color blanco de presunta droga, de la denominada cocaína: quedando identificado el ciudadano retenido según sus datos filiatorios como: MACHADO SALCEDO HECTOR RAFAEL…procedimos a practicarle la aprehensión…procediendo a trasladar todo el procedimiento hasta la sede de la Dirección de Investigaciones…procediendo a pesar la evidencia incautada, Un (01) envoltorio elaborado en material sintético color blanco, atado a uno de sus extremos con un trozo de hilo color verde, en su interior la cantidad de Ciento Veinticinco (125) envoltorios elaborados en material sintético multicolor azul, atados a sus extremos cada uno con un hilo de color verde, contentivo cada uno de estos de un polvo color blanco de presunta droga, de la denominada cocaína; la cual arrojó peso bruto aproximado de veintitrés Gramos (23gr); Ciento Catorce (114) envoltorio (sic) elaborado en material sintético color blanco, atados cada uno a sus extremos por un trozo de hilo color verde, contentivos cada uno de estos de un polvo color blanco de presunta droga, de la denominada cocaína; la cual arrojó peso aproximado de diecinueve Gramos (19 gr)…”
2-Acta de Entrevista de fecha 13 de noviembre de 2010, realizada a la ciudadana SALAZAR YONARY JOSEFINA, ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas inserta al folio 13 del Cuaderno de Incidencias, de la cual entre otras cosas se desprende lo siguiente: “…hoy 13-11-10, aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde, yo estaba por el cerro Trenal del pueblo de chuspa en la costa, vi que tres funcionarios de civil se le acercaron a dos muchachos uno era delgado, bajito, morenito, vestido con una chemise roja con rayas y bermuda pero no recuerdo el color, el otro era más alto, morenito también, más rellenito, vestido con un short negro y franelilla blanca, que estaban sentados en unas sillitas debajo de una mata, después uno de los funcionarios se me acercó y me pidió la cédula, después me dijo que les prestara la colaboración para que fuera testigo en el momento en que fueran a revisar a los dos muchachos, luego cuando los revisaron al de la franelilla le consiguieron en la cintura un revolver como de color negro y le sacaron de la parte de adelante una bolsa con un poco de bolsitas de color blanco y azul con un polvito blanco, los policías dijeron que era cocaína, después revisaron al otro muchacho y le consiguieron en un bolsito que tenía terciado otro pocos de bolsitas pero de color blanco, con polvito color blanco, después de todo eso los funcionarios dijeron que tenía que acompañarlos para tomarme una declaración de todo lo que yo observé…”
3- Registro de Cadena de Custodia de fecha 13 de noviembre de 2010, inserta al folio 14 del Cuaderno de Incidencias, de la cual se evidencia que el funcionario DE LA ASUNCIÓN JAVIER, adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, colecta la siguiente evidencia física: “…Un (01) arma de fuego tipo revolver, color negro, con la empuñadura elaborada en madera color marrón, calibre 38 mm, marca taurus, serial MLS 76103, contentivo en sus alvéolos de Un (01) cartucho del mismo calibre sin percutir…”
4- Registro de Cadena de Custodia de fecha 15 de noviembre de 2010, inserta al folio 14 del Cuaderno de Incidencias, de la cual se evidencia que el funcionario DE LA ASUNCIÓN JAVIER, adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, colecta la siguiente evidencia física:”… Un (01) envoltorio elaborado en material sintético color blanco, atado a uno de sus extremos con un trozo de hilo color verde, en su interior la cantidad de Ciento Veinticinco (125) envoltorios elaborados en material sintético multicolor azul, atados a sus extremos cada uno con un hilo de color verde, contentivo cada uno de estos de un polvo color blanco de presunta droga, de la denominada cocaína. incautarle Un (01) bolso confeccionado en bluejean con una tira confeccionada del mismo material en su interior Ciento Catorce (114) envoltorio (sic) elaborado en material sintético color blanco, atados cada uno a sus extremos por un trozo de hilo color verde, contentivos cada uno de estos de un polvo color blanco de presunta droga, de la denominada cocaína…”
Ahora bien, esta Alzada observa que de los elementos cursantes en autos se encuentra demostrada la existencia contenida en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, la existencia de un ilícito que merece pena corporal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, hecho previsto en la Ley Orgánica de Drogas.
Sin embargo, en relación al requisito del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, al dictar la Sentencia N° 293 del 24-8-2004, con ponencia de la Magistrado BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, en la cual se indica:
“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo.
En tal virtud, no debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del procesado (peligro de fuga), ello comportaría un análisis restringido o imperativo de la norma contenida en el artículo 251 ibidem, lo cual no es así, puesto que es dado a los jueces la potestad de rechazar la petición fiscal y otorgar una medida sustitutiva a la privación de la libertad. Así lo establece la norma:
“Artículo 251: Peligro de Fuga (...) A todo evento el juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva”.
Igual consideración merece el estudio del peligro de obstaculización de las averiguaciones, para el cual el juez correspondiente debe estimar de manera objetiva la posibilidad de que el imputado incurra en ello...”.
Asimismo, la Sala Constitucional sobre las medidas cautelares y su aplicación se ha expresado en diversas sentencias, entre las que destaca este fallo, la Sentencia N° 723 del 15-5-2001 con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, que expuso:
“...Al respecto, esta Sala observa que, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, la cual obedece a que exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor de tal delito y una presunción razonable de peligro de fuga.
De lo anterior se desprende entonces, que lo que determinará la inconstitucionalidad de una medida privativa de libertad, será que el órgano jurisdiccional no se haya ceñido a los supuestos establecidos en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretarla.
Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad…”
De las jurisprudencias señalas y de un detenido estudio de las actas que integran la presente incidencia recursiva, observan estos Juzgadores que el Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, no realizó un análisis del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego arribar a la conclusión que era procedente decretar una Medida Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos ARMANDO JOSE VASQUEZ MACHADO Y HECTOR RAFAEL MACHADO SALCEDO, por cuanto se denota que para este momento procesal no se encuentra lleno el requisito mencionado, en virtud que en el presente caso; si cierto es, que cursa el acta policial suscrita por el funcionario GALEA JOSE, adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en donde se realizaron los hechos; así como la detención de los imputados de autos; aunada a la declaración de la testigo SALAZAR YONARY JOSEFINA, quien observó que cuando se encontraba en el Trenal del pueblo de chuspa en la costa Estado Vargas, vio a tres funcionarios de civil, que se le acercaron a dos muchachos con las siguientes características: uno era delgado, bajito, morenito, vestido con una chemise roja con rayas y bermuda pero no recordó el color, el otro era más alto, morenito, más rellenito, vestido con un short negro y franelilla blanca, que estaban sentados en unas sillitas debajo de una mata, posteriormente uno de los funcionarios le solicitó la colaboración, para que fuera testigo en el momento en que fueran a revisar a los dos muchachos, luego cuando revisaron al ciudadano ARMANDO JOSE VASQUEZ MACHADO le encontraron en la cintura un revólver de color negro y le sacaron de la parte de adelante una bolsa con un poco de bolsitas de color blanco y azul con un polvito blanco, y al revisar al ciudadano HECTOR RAFAEL MACHADO SALCEDO le encontraron un bolsito que tenía terciado otras bolsitas de color blanco, con polvito color blanco; no menos cierto es, que la declaración rendida por la testigo mencionada “no coincide” con el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, ya que en la referida acta se dejó constancia de lo siguiente: “…avistamos, a dos sujetos… ambos en una aptitud (sic) nerviosa en el lugar, por lo que procedimos a acercarnos a los mismo (sic) y darle la voz de alto…logrando aplicarle la aprehensión a los ciudadanos antes descritos…procedimos a retenerlos preventivamente seguidamente le indique al OFICIAL…BLONDELL FRANCISCO, que se tratara de entrevistar con algún ciudadano transeúnte o residente del sector a fin de que nos sirviera como testigo de la actuación policial, logrando entrevistarse este con la ciudadana SALAZAR YONARY JOSEFINA…”.
Desprendiéndose, que la testigo YONARY JOSEFINA SALAZAR fue ubicada posterior a la aprehensión de los imputados ARMANDO JOSE VASQUEZ MACHADO Y HECTOR RAFAEL MACHADO SALCEDO; por lo antes expuesto consideramos que no se le puede dar certeza a éstos elementos, ya que los mismos resultan contradictorios e inverosímiles, siendo el deber de esta Alzada “ponderar” los elementos cursantes en autos, resulta forzoso DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el recurrente de autos, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de noviembre de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos ARMANDO JOSE VASQUEZ MACHADO Y HECTOR RAFAEL MACHADO SALCEDO, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal; y en su lugar ORDENA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos mencionados.- Y ASI SE DECLARA.-
D I S P O S I T I V A
Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado EDUARDO PERDOMO DELGADO, en su carácter de Defensor de los ciudadanos ARMANDO JOSE VASQUEZ MACHADO Y HECTOR RAFAEL MACHADO SALCEDO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en fecha 15 de noviembre de 2010, en la cual decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos referidos, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, y en su lugar ORDENA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos mencionados, por no estar satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Queda REVOCADA la decisión recurrida.-
Publíquese, regístrese, déjese copia, remítase el presente cuaderno de incidencia en su oportunidad legal, líbrense las correspondientes boletas de excarcelación anexas a oficio dirigido al Director del Internado Judicial Rodeo I. Estado Miranda. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE
ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
JEANNY CAMACARO
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
JEANNY CAMACARO
ASUNTO: WP01-R-2010-000522
RMG/EL/NSBM/joi
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 21 de diciembre de 2010
200º y 151º
OFICIO Nº 992-2010
CIUDADANO:
DIRECTOR DEL INTERNADO JUDICIAL
REGIÓN CAPITAL RODEO I
ESTADO MIRANDA
SU DESPACHO.-
Me dirijo a usted, en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio y constante de cuatro (4) folios útiles, Boletas de Excarcelación Nº 093-2010 a nombre de los ciudadanos ARMANDO JOSÉ VASQUEZ MACHADO, titular de la cédula de identidad Nº 19.627.432 y Boleta de excarcelación Nº094-2010, a nombre del ciudadano HECTOR RAFAEL MACHADO SALCEDO, titular de la cédula de identidad Nº 21.192.401, en virtud que este Tribunal Colegiado en esta misma fecha dictó decisión mediante la cual REVOCA la decisión pronunciada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 15-11-2010, en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos antes mencionados, acordándose en su lugar su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Adjetivo Penal.
A tal efecto notifíquense a los mencionados ciudadanos del deber en que se encuentran de comparecer ante este Órgano Colegiado al día siguiente hábil de su libertad.
Participación y remisión que se le hace a los fines legales consiguientes.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ PRESIDENTE
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
ASUNTO: WP01-R-2010-000522
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 21 de diciembre de 2010
200º y 151º
BOLETA DE EXCARCELACION Nº093-2010
SE HACE SABER:
Al ciudadano DIRECTOR DEL INTERNADO JUDICIAL REGIÓN CAPITAL RODEO I ESTADO MIRANDA, sírvase PONER EN INMEDIATA LIBERTAD al ciudadano ARMANDO JOSÉ VASQUEZ MACHADO titular de la cédula de identidad Nº 19.627.432, en virtud que este Tribunal Colegiado en esta misma fecha dictó decisión mediante la cual REVOCA la decisión pronunciada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 15-11-2010, en la que se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano antes mencionado, acordándose en su lugar su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES.
A tal efecto notifíquese al mencionado ciudadano del deber en que se encuentra de comparecer ante este Órgano Colegiado al día siguiente hábil de su libertad.
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZ PRESIDENTE
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE
ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL
ASUNTO: WP01-R-2010-000522
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 21 de diciembre de 2010
200º y 151º
BOLETA DE EXCARCELACION Nº 094 -2010
SE HACE SABER:
Al ciudadano DIRECTOR DEL INTERNADO JUDICIAL REGIÓN CAPITAL RODEO I ESTADO MIRANDA, sírvase PONER EN INMEDIATA LIBERTAD al ciudadano HECTOR RAFAEL MACHADO SALCEDO titular de la cédula de identidad Nº 21.192.401, en virtud que este Tribunal Colegiado en esta misma fecha dictó decisión mediante la cual REVOCA la decisión pronunciada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 15-11-2010, en la que se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano antes mencionado, acordándose en su lugar su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES.
A tal efecto notifíquese al mencionado ciudadano del deber en que se encuentra de comparecer ante este Órgano Colegiado al día siguiente hábil de su libertad.
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZ PRESIDENTE
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE
ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL
ASUNTO: WP01-R-2010-000522