REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CORTE DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 3 de diciembre de 2010
200° y 151°

PONENTE: NORMA SANDOVAL
ASUNTO: WP01-R-2010-000487

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Segunda Penal Abg. FRANZULY MARIN APONTE, en su carácter de defensora del ciudadano DEIVIS EZEQUIEL CAMACHO MONASTERIO, en contra de la decisión publicada en fecha 27-10-2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, con ocasión de celebrarse la audiencia oral para oír al imputado, en la cual decretó, entre otros pronunciamientos, el siguiente: “…SEGUNDO: Acoge la precalificación dada a los hechos por el ministerio público de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: Se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado DEIVYS EZEQUIEL CAMACHO MONASTERIO… por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º (sic), en relación con los numerales 2º, 3º (sic) y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”

En fecha 29 de noviembre de 2010, se recibió en este Órgano Colegiado la causa identificada con el N° WP01-R-2010-000487 y su ponente es la Juez Norma Sandoval.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad ó no del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD

En fecha 27-10-2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, con ocasión de celebrarse la audiencia oral para oír al imputado, DECRETÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano DEIVIS EZEQUIEL CAMACHO MONASTERIO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto considera que están satisfechos los extremos legales exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, en fecha 03 de noviembre de 2010 la defensa del imputado de autos, consignó escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, conforme al cómputo practicado por el Juzgado de la Causa, que corre inserto al folio 39 de la incidencia recursiva, es por lo que considera esta Corte que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Ahora bien, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”

Del referido artículo, se evidencia que el fallo hoy recurrido se refiere a la medida de coerción personal que pesa en contra del imputado de autos, de lo que se concluye que la Ley autoriza su impugnación.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibídem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la recurrente de autos. Y ASÍ SE DECLARA.-

Igualmente, se desprende de las actas del cuaderno de incidencia que en el lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el Representante de la Vindicta Pública no consignó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado de autos.-

D I S P O S I T I V A

En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Segunda Penal Abg. FRANZULY MARIN APONTE, en su carácter de defensora del ciudadano DEIVIS EZEQUIEL CAMACHO MONASTERIO, en contra de la decisión publicada en fecha 27-10-2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, con ocasión de celebrarse la audiencia oral para oír al imputado, en la cual decretó, entre otros pronunciamientos, el siguiente: “…SEGUNDO: Acoge la precalificación dada a los hechos por el ministerio público de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: Se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado DEIVYS EZEQUIEL CAMACHO MONASTERIO… por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º (sic), en relación con los numerales 2º, 3º (sic) y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”

Regístrese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA



EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE


ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL







LA SECRETARIA,


BELITZA MARCANO

En la misma fecha, se registró la decisión, notifíquese a las partes y déjese copia.

LA SECRETARIA,


BELITZA MARCANO









ASUNTO: WP01-R-2010-000487
RMG/EL/NS/joi